Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 356/2015 de 27 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100229
Encabezamiento
ROLLO Nº 356/15
SENTENCIA Nº 000230/2015
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 001568/2014, por LIMPIEZAS LAFUENTE, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª . Mª LUISA IZQUIERDO TORTOSA y dirigida por la Letrada Dª . BELÉN PORTA ALAPONT contra C&R BUSINNES INTELLIGENCE S.L.U. representada en esta alzada por la Procuradora Dª . CARLA RUBIO ALONSO y dirigida por la Letrada Dª . Mª CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ URIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LIMPIEZAS LAFUENTE SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 10-4-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por LIMPIEZAS LAFUENTE, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /D. ª María Luisa Izquierdo Tortosa, contra C&R BUSINES INTELLIGENCE, S.L.U., representado/a por el/la Procurador/a D. /D. ª Carla Rubio Alfonso, debo:
1) condenar y condeno a dicho/a demandado/a a que abone al/la actor/a la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho euros y setenta y nueve céntimos (858'79 €), así como el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y el mismo interés incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago;
2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LIMPIEZAS LAFUENTE SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Junio de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone demanda por la mercantil limpiezas LA FUENTE S.L. Contra C&R BUSINES INTELLIGENCE S.l.U y ello en relación a un contrato que con fecha 01/11/2013 la actora y un determinado hotel firmaron para la prestación del servicio por el que la primera llevaría a cabo la limpieza en este segundo en el hotel cuestión que se comunica a la demandada en este procedimiento y que pasa a gestionar las propias instalaciones del hotel sobre la de los derechos y las obligaciones del propio contrato que se firmó en noviembre del 2013. Con fecha 01/04/2014 la actora recibe un correo electrónico en el que se le comunica el plazo de terminación de la relación, sin que se respete el plazo de preaviso en su momento acordado, bien es cierto que en el contrato de noviembre del 2013 se establecía que en el caso de interrumpir ese servicio si es como origen de un incumplimiento de la demandada los daños y perjuicios se cuantificaban en 51.527,60 € que en realidad es el pago mensual por ocho meses qué es lo que quedaba para terminar con el propio contrato.
Con expresa contestación de la entidad demandada entre otras cuestiones y como forma fundamental de oposición alega la existencia de un incumplimiento contractual derivado de una calidad muy baja, profundamente defectuosa de la prestación del servicio de la actora de conformidad con lo manifestado por las quejas de personal y de clientes que de hecho ya fueron comunicadas a la propia actora, y que en la última reunión verificada en el mes de marzo del 2014 ya se expuso y dio lugar a acordar la rescisión del contrato desea mantener el servicio de limpieza si bien ello no fue posible después de marzo del 2014 momento en el que se tiene que enviar un correo comunicando finalización de las relaciones por incumplimiento.
Con fecha 10/04/2015 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda principal condenando a los demandados a que abone a la actora la cantidad de 858,79 € así como el interés legal de esa cantidad desde la fecha de interpelación judicial y el mismo interés incrementaron: desde la fecha esta resolución hasta su completo pago sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso apelación por la entidad actora limpiezas la fuente al folio 150 en realidad a lo que se están oponiendo (folio 121 párrafo tercero) es al total de la indemnización que en su momento se acordó sería el equivalente del plazo de preaviso pactado es decir 8587,93 € de tal manera que considera que adoptándose la medida resolutoria privando de los ingresos correspondientes de esos ocho meses folio 122 párrafo primero se está privando de una indemnización que en realidad tiene derecho la actora.
Es de observar que en el último hecho de los antecedentes establecen lo que podríamos denominar los hechos probados, en el sentido de que el denominado hotel y limpiezas la fuente tal como ya se ha especificado con fecha 01/11/2013 realizan un contrato de prestación de servicios sobre la actividades desplegadas por el primero de los mismos en régimen hotel y se pacta un determinado precio que es 4, 67 por habitación y limpieza y espacios comunes 9, 92 la hora asimismo se acuerda que subsistiría la obligación de pago del precio por parte del hotel en aquellos supuestos en los que a pesar de interrumpirse la prestación de servicios la misma sea por una causa en inyectable directamente al contratante y se pactó una duración de un año prorrogable por períodos iguales si no mediar la denuncia escrita con un mes de antelación como ya se ha expuesto. La compañía demandada el 01/11/2013 se subroga en el contrato en la posición justamente del hotel lo que se comunica directamente a la hoy actora existiendo distintos correos electrónicos e incluso reuniones de la más diversa índole justamente de donde se sacan las testificales correspondiente a los hechos que se declaran probados en el sentido de la reunión de 08/03/2014 en el que se trataba de volver a renegociar el contenido de la prestación y en esta reunión nada se dijo de que la actora llevará a cabo incorrectamente su actividad de tal manera que incluso en fecha 01/03/2014 la carta de resolución nada se dice a este respecto ni de hecho en los hechos probados se estima acreditado que la actora no prestará correctamente los servicios de limpieza de habitaciones y zonas comunes siendo el promedio mensual de las cantidades cobradas durante la duración completa del contrato 6440,95 €.
Por tanto en realidad los tema de discusión que estarían centrados sobre todo sin tener en cuenta recurso apelación interpuesto exclusivamente no en el incumplimiento contractual sino el incumplimiento del plazo de preaviso, considerando que la cláusula del contrato en donde se especificaba el preaviso no era una cláusula de carácter penal, sino que se desliza al campo de la indemnización por daños y perjuicios y en este caso estos tienen que ser probados de forma fehaciente.
Es en este sentido en el que la sentencia al final de su fundamento jurídico segundo, se centra exclusivamente en el tema del preaviso, partiendo del hecho de que no se ha aprobado el incumplimiento contractual es decir que los trabajos de limpieza en los estuviera ejecutando de la manera correcta y únicamente si el preaviso como fórmula de infracción da lugar o no a una indemnización.
En ese sentido debe manifestarse el absoluto acuerdo de la Sala no ya en la totalidad de las sentencias sin en concreto y especialmente en el hecho de que la indemnización que se pretende fijar conforme al simple incumplimiento del preaviso no es de aplicación cuando lo que se pretende la resolución del contrato ni tiene el carácter de cláusula penal no sólo por su ubicación sistemática dentro del propio contrato sino por referirse aquellos supuestos en donde no se puede llevar a cabo los servicios a los que se obliga por causas imputables al propio hotel o a quien se haya subrogado en sus obligaciones.
Y en este sentido tiene que confirmarse la sentencia de instancia porque la sólida argumentación que se expone justamente en la zona más delicada de construcción jurídica cuales si el preaviso da lugar o no a una indemnización de carácter originario sin más requisitos debe enlazarse a los mismos razonamientos de la misma sentencia y que además encuentran apoyo en la más reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo como por ejemplo en la sentencia de 27/04/2015 es decir cuando lo que se pretende es una resolución del 1124, que en este caso es más un pacto que otra cosa incluido dentro del contrato, es esencia del artículo citado que el preaviso como tal no tiene indemnización, en todos los supuestos y se cita la ley 12/1992 de 27 de mayo reguladora del contrato de agencia en el que se llega a precisar que los únicos supuestos en que puede tener lugar la extinción sin preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de tal manera que el haber incumplido con el preaviso son los elementos que componen la esencia del correcto ejercicio de la facultad de resolver el vinculo contractual conforme a las normas generales, que no a los concretos pactos que hayan llegado las partes en concreto; de esta manera al razonamiento de la sentencia es evidentemente más que suficiente pues como acertadamente dice no se da lugar la falta de preaviso obligatoriamente a una indemnización y en ese sentido baste recordar los últimos fundamentos de la sentencia de 24/04/2015 en la que se llega a decir que el haber incumplido sus obligaciones contractuales carece de derecho a ser indemnizado por ausencia de preaviso al ser éste necesario para el correcto ejercicio de la facultad de resolver el vinculo contractual es decir en tanto el recurrente lo que pretendía era no una declaración de improcedencia de una resolución contractual sino que se le pagará directamente en concepto de indemnización es por lo que la sentencia del supremo acaba aclarando este punto en concreto. Cierto es que también existe constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que en los casos en los que la causa de incumplimiento, y este es el supuesto, no queda aclarada en cuanto a la existencia de un incumplimiento reiterado y grave de las obligaciones dimanante del contrato, hubiera sido una forma de resolver correcta haber otorgado un plazo especificado de preaviso tal como señala entre otras muchas la sentencia del mismo alto órgano de 11/12/2014 . Así pues salvado este problema únicamente quedaría por desarrollar la cuantía indemnizatoria y en ese punto a reconocerse como el resto de la sentencia que se necesita una enorme precisión en su determinación no sólo con respecto en el fundamento jurídico cuarto intereses y costas que tampoco hay casi nada que decir sino en los últimos párrafos en los que se determina la cuantía indemnizatoria que en realidad es el único objeto de recurso de apelación sobre todo en su antepenúltimo párrafo que resulta a todas luces absolutamente inatacable, y debe en este sentido subrayarse que tampoco se da ningún tipo de argumento para modificar lo que la sentencia ha hecho.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por LIMPIEZAS LA FUENTE S.L. contra la sentencia dictada con fecha 10 04 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia en Juicio Ordinario 1568/2014.
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

