Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 230/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 34/2008 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 230/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100185

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4573

Núm. Roj: SJM M 4573:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6

MADRID

Procedimiento: JO 34/2008

SENTENCIA Nº 230/15

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 34/2008 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil HERRAJES COMERCIAL TRIGUERO S.L.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Orueta, frente a DON Sabino , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Centoira Parrondo, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil HERRAJES COMERCIAL TRIGUERO S.L.L se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en este Juzgado el día 18 de enero de 2008 frente a la mercantil PUERTAS ALCÁNTARA S.L.U y frente a Don Sabino , en cuyo suplico solicita: '... se sirva dictar Sentencia definitiva, por virtud de la cual, estimando íntegramente la demanda condene a los demandados al pago al actor de la suma de SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS (70.137 euros), de principal, CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.4153,44 euros) en concepto de gastos de devolución bancarios y VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (22.887,16 euros), en concepto de intereses de demora, gastos y costas, como cantidades denegadas en el juicio cambiario nº 556/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, a los que habrá que añadir los intereses legales, incrementados en dos puntos, de dicha cantidad, desde el día 19 de abril de 2006, fecha del auto del procedimiento cambiario, hasta su pago, en base a lo preceptuado en el artículo 576 LEC '.Solicita la expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Mediante Providencia de 24 de enero de 2008 se requirió a la parte actora para subsanar la indebida acumulación de acciones, presentando así escrito desistiendo de la acción ejercitada frente a la mercantil PUERTAS ALCÁNTARA S.L. El Auto de 13 de febrero de 2008 admitió a trámite la demanda, emplazando a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada para que conteste en el plazo de veinte días hábiles. Por el Procurador Sra. Centoira Parrondo, en nombre y representación de Don Sabino , se presentó en fecha 7 de noviembre de 2013 escrito de contestación a la demanda, aduciendo excepción de prescripción de la acción ejercitada, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, solicitando la desestimación íntegra de la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-En diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa el día 7 de julio de 2014 a las 11 horas, celebrada el día señalado con asistencia de todas las partes. Tras advertir la falta de acuerdo, fue resuelta la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en sentido desestimatorio y la excepción de cosa juzgada, que fue puesta de manifiesto en el propio acto de la vista. No habiendo más excepciones procesales planteadas que impidiesen la terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, continuó la audiencia previa con la fijación de hechos controvertidos y con la proposición y admisión de la prueba, en los términos que obra en la grabación.

CUARTO.-El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló el día 27 de abril a las 12 horas. Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos, renunciándose por la parte actora al interrogatorio del demandado Don Sabino , y con la incomparecencia a la vista de los testigos propuestos por la demandada, que debían de comparecer voluntariamente. Tras practicarse el interrogatorio del representante legal de HERRAJES COMERCIAL TRIGUERO S.L, y efectuarse las conclusiones por los letrados, quedaron los autos pendientes de dictarse sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes, y la sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad de los administradores sociales por la vía del artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en adelante LSRL, en su calidad de administrador de la citada mercantil codemandada, por vía de la imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, así como acción individual del responsabilidad basada en lo dispuesto en el artículo 135 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en adelante TRLSA. En cuanto a ésta, la responsabilidad de los administradores de la sociedad el art. 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) dispone que 'la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima'.

Por la fecha en que se genera la deuda y ocurren los hechos que determinan la existencia o no existencia de la responsabilidad, hay que entender aplicable al caso el TRLSRL ( tempus regit actum) por lo que serán de aplicación los artículos de dicha Ley entre los que, en lo sucesivo, se referirá.

SEGUNDO.-Prescripción. En primer lugar procede el análisis de la prescripción de la acción. La demandada dispone en su escrito de contestación que, atendiendo al a fecha de presentación de la demanda de juicio cambiario en fecha 19 de abril de 2006, y la demanda que dio origen a estos autos, de 27 de diciembre de 2007, a pesar de desconocer la fecha de emisión de los pagarés, entre una y otra ha transcurrido más de un año, plazo que indica que exige la jurisprudencia. Asimismo indica que la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad y la acción de responsabilidad frente al administrador, son acciones diferentes y que no afectan entre sí. Finalmente dispone que aunque fuera de aplicación el plazo de cuatro años del artículo 949 Código de Comercio , también se encontraría prescrita.

La prescripción de la acción ejercitada, el artículo 949 CCom dispone: 'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.El 'dies a quo' para el cómputo de dicho plazo es la fecha del cese en sus cargos de aquellos administradores contra los que se dirige la acción. Así, las STS de 21 de marzo de 2011 con cita de las SS.T.S. de 11 de marzo de 2010 y 15 de febrero de 2011, establecen que los efectos de la publicidad material negativa son determinantes de que '... si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento...' ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 ).

En el caso examinado no solo no consta que se haya producido inscripción alguna sino que ni siquiera consta -pues nada se ha alegado- que el demandado haya cesado en su cargo de administrador único de la sociedad PUERTAS ALCÁNTARA S.L. Y, siendo ello así, no solo no puede afirmarse que haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que contempla el Art. 949 del Código de Comercio , sino que lo que puede afirmarse es, precisamente, que al día de la fecha ese plazo ni siquiera ha comenzado a correr.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, se procede al análisis de los elementos jurídicos que integran la responsabilidad de los administradores conforme a los elementos de prueba aportados al proceso por la parte actora para acreditar la concurrencia de los presupuestos requeridos por el artículo 367.1 del TRLSC y sus equivalentes, los artículos 262.5 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA, en adelante) y 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL, en adelante), aplicable al asunto, el cual dispone:

'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del artículo 104 LSRL (arts. 360 a 363 TRLSC) sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

Atendidos los requisitos dispuestos en el artículo 105.5 LSRL , en primer lugar resulta esencial probar la existencia de la deuda social que se reclama por la actora para poder, en su caso, atribuirle a la demandada la responsabilidad por la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.911 del Código Civil que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal. Atendida la posición adoptada por la demandada, en la que no se discute en sí lo relativo a la deuda principal contraída, y a la vista de la documentación aportada con el escrito de demanda (DOC.2) y Testimonio del Procedimiento de Juicio Cambiario nº 556/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, para la ejecución de cinco pagarés, un pagaré endosado y una letra de cambio en reclamación de 70.137 euros de principal, más 4.135,55 euros en concepto de gastos de devolución bancarios, se tiene por hecho no controvertido y procede aplicar a los documentos aportados con la demanda los efectos que les otorga el art. 319 y 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan.

De tal manera, se tienen por acreditados los hechos relativos a la cuantificación de la deuda principal, en los que sustenta su pretensión la parte actora, a excepción de la cuantía restante de 22.887,16 eurosfijados provisionalmente en concepto de intereses de demora, gastos y costas, al no haber sido liquidada. Atendiendo a la obligación solidaria del administrador social que impone el art. 367 TRLSC, y 105 LSRL , por las deudas sociales, únicamente alcanza a la cuantía que fue objeto principal de condena y no así al importe de tales cantidades provisionales que no han sido liquidadas pues éste procedimiento no deriva de aquel como si de una ejecución se tratase.

CUARTO.-En segundo lugar, la condición de administrador social de la mercantil PUERTAS ALCÁNTARA S.L del demandado, Don Sabino . La información del Registro Mercantil aportada por la actora se desprende tal condición (DOC.7), ostentada en calidad de administrador solidario junto con Don Juan Alberto desde la Junta General Universal celebrada el día 20 de octubre de 2003.En Junta General Universal de 17 de noviembre de 2004 adquirió la condición como administrador único.

Opuesto por el demandado la falta de legitimación pasiva, de la prueba practicada se acredita que la deuda devino líquida, vencida y exigible, tal y como se comprueba con los pagarés y letra de cambio obrantes en el testimonio del procedimiento cambiario, el día 18 de mayo,1 de junio, 9 de junio, 25 de julio, 15 de agosto de 2004. Al ostentar Don Sabino la condición de administrador en la fecha del vencimiento de la deuda, momento en el que la deuda deviene líquida, vencida y exigible, la acción puede dirigirse frente a él, además, en forma exclusiva debido al carácter solidario con el que se conformaba la administración de la mercantil.

QUINTO.-En tercer lugar, procede analizar si concurre en la mercantil PUERTAS ALCÁNTARA S.L alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 104 del TRLSC. Este artículo dispone: 'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.

Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una Ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108.

Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

La parte actora alega la concurrencia de la causa contenida en las letra c) d) y e).

De la prueba practicada se acredita que la deuda devino líquida, vencida y exigible, tal y como se comprueba con los pagarés y letra de cambio obrantes en el testimonio del procedimiento cambiario, el día 18 de mayo,1 de junio, 9 de junio, 25 de julio, 15 de agosto de 2004. La concurrencia de causa de disolución debe ponerse en conexión con la fijación del momento de nacimiento de la deuda. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 LSRL y 367.2 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante lo expuesto con anterioridad, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun, artículo 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador. La actora ha de acreditar su existencia y dicha causa de disolución debía de concurrir al momento del nacimiento de la deuda, teniendo a su favor la actora la presunción, salvo prueba en contrario, de que la causa es anterior a la deuda. Todo ello nos lleva a que, las deudas nacieron y se devengaron en el año 2004 por lo que la causa de disolución a la que nos referimos debía concurrir en el ejercicio inmediatamente anterior, año 2003.

De la prueba practicada se desprende una serie de indicios. Así, se acredita la falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil en el ejercicio 2004 y 2005 apareciendo, por consecuencia, cerrada provisionalmente la hoja abierta a la Sociedad en el Registro Mercantil. Se advierte asimismo la desaparición de facto de la mercantil del DOC.4, Diligencia del servicio común de notificaciones y embargos practicada el 23 de mayo de 2006 en la Calle Alcántara 30 de Madrid, domicilio social obrante en las escrituras de constitución, en la que se refleja: 'No hay ningún local de puertas. La propietaria de un local de electricidad manifiesta que la tienda de puertas cerró hace 2 o 3 años',que lo situaría en el año 2003 o 2004. Ninguna prueba en contrario se ha aportado por la parte demandada puesto que, propuesta y admitida en la audiencia previa la testifical del otro coadministrador solidario Don Juan Alberto y del representante legal de Puertas Cabibloc S.L, no comparecieron al acto de la vista, siendo testigos que la propia parte se comprometió a traer. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 LSRL , las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, actividad probatoria para desvirtuar tal presunción que no se ha efectuado en el presente caso.

Además, procede recordar al efecto de acreditar la causa de disolución que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora

En suma, y para el presente caso que no han sido depositadas las cuentas correspondientes al ejercicio en el cual se originaron las deudas (2004 ni 2005, desconociendo lo acaecido con posterioridad) - hay que matizar que a pesar de que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad-, el cierre provisional de la hoja abierta a la sociedad en el Registro, acreditada la desaparición del domicilio social, la concurrencia de las causa c) o d) de tal precepto se infieren de los indicios aportados, conforme a la prueba por indicios prevista en el art. 386 LEC .

En cuarto lugar, en cuanto a la omisión por el administradores Don Sabino del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico a terceros. De la documentación aportada no se desprende que se haya procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.

Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada de la administradora demandada.

SEXTO.-La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo, será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

SÉPTIMO.-En relación a las costas causadas en el presente pleito, el artículo 394 LEC consagra como regla general el conocido principio del vencimiento objetivo, constituyendo la ratio legis del precepto en poner la condena en costas en la más directa relación con el resultado del litigio.

Habiendo sido estimada parcialmente la demanda respecto de la acción ejercitada frente supondrá que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( artículo 394.2 LEC ).

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HERRAJES COMERCIAL TRIGUERO S.L siendo demandado DON Sabino , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 74.290,44 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia, sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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