Sentencia CIVIL Nº 230/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 273/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 230/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100398

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:812

Núm. Roj: SAP CR 812/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00230/2017
Modelo: N30090
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2014 0014573
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2017 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000079 /2014
Recurrente: Severiano
Procurador: MARIA DEL ROCIO SIERRA DEL CAMPO
Abogado: ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ
Recurrido: Luis Angel
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº230/17
Ilmo. Sr. Magistrado
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
En CIUDAD REAL, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JUICIO VERBAL 79/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 273/2017, en los que aparece como parte apelante,
D. Severiano , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROCIO SIERRA DEL
CAMPO, asistido por el Abogado D. ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ, y como parte apelada, D. Luis Angel
, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'Se estima en parte la demanda formulada por D. Severiano y se condena a D. Luis Angel a abonar a la parte actora la cantidad de 756,80 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Severiano se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación la sentencia dictada en primera instancia únicamente en lo que atañe a las pretensiones sobre la propiedad de la pared y el derribo del cobertizo y que son rechazadas al entender la juzgadora a quo que no se ejercitó en autos acción declarativa o reivindicativa de dominio sino tan solo la derivada de culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil . Para ello se insiste en que la resolución incurre en incongruencia omisiva al no resolver una de las dos acciones acumuladas, tal y como es de ver en base al sustrato fáctico, la fundamentación jurídica de la demanda, en especial lo referido a la cuantía y al tipo de procedimiento, y al suplico de la misma, máxime cuando del acervo probatorio desplegado en autos fundamentalmente por la pericial practicada unida a la documental ha quedado demostrado tanto el carácter privativo del muro como que la construcción del cobertizo se apoya o está anclada en el mismo.



SEGUNDO.- Basta con tener en consideración el escrito rector del presente procedimiento tanto en lo que alcanza a su sustrato fáctico como a las pretensiones ejercitadas y a la razón o causa paetendi de las mismas para evidenciar, sin lugar a dudas, que en la demanda se ejercitan de forma acumulada dos acciones.

Una dirigida a que, tras declarar la propiedad del actor sobre la citada pared, se declare la inexistencia de servidumbre de medianería a favor del demandado sobre el muro en el que se sujetan los postes de hierro y el tejado de chapa del cobertizo construido en el solar del demandado, con la consecuencia de la retirada de los mismos y la abstención de realizar cualquier apoyo sobre el indicado muro, y otra en la que se reclama la indemnización de los daños y perjuicios que la instalación del mismo ha generado al producir humedades a consecuencia de filtraciones provenientes de aquel.

En efecto, exponente inequívoco de ello no solo lo es el hecho de que la cuantía del procedimiento se verifique atendiendo a los criterios cuantitativos que establece la LEC en sus reglas 11 ª y 5ª del artículo 251 de la LECivil sino que en cuanto al fondo del asunto se aluda a diversas resoluciones sobre acción negatoria de servidumbre y sus efectos o consecuencias o el dato de que en el factum que el cobertizo está apoyado y fijado sobre la pared del actor, debiendo proceder a su retirada.

Además se da la circunstancia de que lo recogido en la demanda coincide con lo que previamente se había hecho constar en los distintos requerimientos extrajudiciales que se le habían verificado al demandado dónde literalmente se le interesaba tanto solucionar el origen de los daños con la retirada del cobertizo o la construcción de un muro/pared propio sobre el que apoyarlo como la indemnización de los perjuicios causados.

Ejercitándose en la litis las dos acciones antes mencionadas resulta indudable que la sentencia impugnada al no resolver una de ellas incurre en el defecto de incongruencia omisiva al que se refiere el recurso lo que obliga en este momento, al no haberse instado la nulidad, a proceder al análisis de la misma.



TERCERO.- Sabido es que el dominio en principio se presume libre de todo gravamen. Con tal objeto se concede al propietario un medio legal para que se declare que su propiedad está libre, la acción llamada negatoria, a la que no alude el Código Civil pero cuya existencia es incuestionada jurisprudencial y doctrinalmente. Para que prospere la misma es necesario que concurran dos requisitos que se derivan de la propia definición de la servidumbre del artículo 530 del Código civil : a) que se acredite la titularidad dominical sobre el predio pretendidamente sirviente; y b) que se acredite que existe un hecho o acto por parte del titular del predio que pretende ser dominante que implique un gravamen ( STS 10 de marzo de 1.992 , 27 de marzo de 1.995 o 19 de febrero de 1.996 , entre otras muchas). Frente al ejercicio de la acción negatoria por parte del duelo del predio sirviente, corresponde la prueba de la existencia de la servidumbre al demandado, por el principio de que el dominio se presume libre hasta que no se acredite que estaba gravado ( STS de 11 de octubre de 1.988 , 23 de junio de 1.995 , entre otras muchas). El objetivo perseguido por la acción es doble; a) obtener una declaración judicial de inexistencia de la servidumbre; y b) cesación de la actuación que originaba el gravamen injustificado.



CUARTO.- Pues bien sobre esas bases conceptuales fruto de una consolidad doctrina jurisprudencial, la mencionada acción ha de prosperar. Efectivamente, la prueba documental obrante en autos y sobre todo la pericial practicada ha conseguido demostrar, sin lugar a dudas, que la pared sobre la que se ha apoyado el cobertizo es propiedad del actor- apelante pues no solo forma parte integrante de su vivienda sino que constituye el perímetro de la misma. Ninguna duda presenta ese hecho. Si a ello le añadimos que el cobertizo instalado en el solar colindante se ha anclado o apoyado mediante tornillos y apoyos sobre dicha pared, resulta palmario que concurren los dos requisitos antes expuestos para el éxito de la referida acción negatoria lo que provoca la estimación del recurso.



QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiéndose las ocasionadas en la instancia al demandado al haberse estimado íntegramente la demanda, ex artículo 394.1 de la citada Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Severiano contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Puertollano y revoco parcialmente la misma, únicamente en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada, añadiendo a los pronunciamientos que contiene la sentencia de instancia, los siguientes: a) declaro que la pared existente en la parte trasera de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Argamasilla de Calatrava colindante con el solar del demandado Don Luis Angel , sito en el número NUM001 de la CALLE001 , es propiedad de Don Severiano ; b) condeno al demandado Don Luis Angel a retirar a su costa los anclajes y tornillos que soportan y apoyan los postes de hierro y el tejado de chapa sobre la mencionada pared, con apercibimiento de ser realizado forzosamente y a su costa, debiendo abstenerse de hacerlo en el futuro sobre dicha pared; c) no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada e imponiéndose las ocasionadas en primera instancia a la parte demandada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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