Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 617/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100215
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:404
Núm. Roj: SAP OU 404:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00230/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G.32054 42 1 2016 0000301
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2016
Recurrente: REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA, Justo
Procurador: ESTHER CAMPOS ALVAREZ
Abogado: LOURDES CARBALLO PEREZ
Recurrido: Piedad
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: GEMA VAZQUEZ NOVOA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 230
En la ciudad de Ourense a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 57/16, Rollo de Apelación núm. 617/16, entre partes, como apelante D. Justo y Reale Autos Seguros Generales SA , representados por la Procuradora D.ª Esther Campos Álvarez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Lourdes Carballo Pérez y, como apelada, D.ª Piedad , representado por la Procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Gema López Vázquez Novoa.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la procuradora Sr. Ogando Vázquez el nombre y representación de DOÑA Piedad asistida de la Letrada Sra. Vázquez Novoa, y como demandados D. Justo Y REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA representados por la Procuradora Sra. Carballo Pérez y asistida de la Letrada Sra. Carballo Pérez CONDENANDO LOS DEMANDADOS A ABONAR SOLIDARIAMENTE AL ACTOR LA CANTIDAD DE 1.526,87 con los intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero in fine y sin hacer especial pronunciamiento en costas .
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Justo y Reale Autos Seguros Generales SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante D.ª Piedad ejercita en el presente procedimiento la acción indemnizatoria de los daños sufridos derivada de la responsabilidad dimanante de la culpa extracontractual establecida en el art. 1902 del Código Civil , contra D. Justo y la compañía aseguradora Reale Autos Seguros Generales SA, alegando que el día 1 de febrero de 2014, sobre las 17:20 horas cuando circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula .... GHV por la carretera de Cabeanca- Trasalba, a la altura del lugar de Beiro recibió un impacto en su móvil producido por el vehículo matrícula EI .... G conducido por el demandado D. Justo que se introdujo en la vía, iniciando la marcha desde el lado derecho donde estaba estacionado, sin percatarse de su presencia. A consecuencia del accidente mantiene la actora que sufrió lesiones de las que tardó en curar 333 días, de los que 2 días permaneció hospitalizada, 180 fueron impeditivos y los restantes 251 no impeditivos, quedándole como secuelas agravación de la artrosis previa que valora en cuatro puntos y cicatriz quirúrgica supraumbilical, que le produce un perjuicio estético moderado y valora en siete puntos, reclamando por la incapacidad temporal y permanente la suma de 30.667,30 euros. La parte demandada se opuso a la demanda únicamente en lo que se refiere a la valoración de las lesiones, discrepando del periodo de curación y de las secuelas al entender que obtuvo la sanidad a los 116 días, siendo 58 impeditivos y 58 no impeditivos, no restándole secuela alguna. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, fijándose el período de incapacidad temporal en 181 días, siendo 81 días impeditivos y 100 días no impeditivos, quedando a la actora como secuela agravación de la artrosis previa que se valoró 4 puntos, resultando así una indemnización a su favor de 11.526,87 euros. Disconforme la parte demandada con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación en el que, alegando que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, insiste en que se fije la indemnización en los términos y cuantías alegados en la contestación a la demanda. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-No es objeto de controversia en esta alzada la dinámica del accidente ni la responsabilidad del conductor demandado y la compañía aseguradora de su vehículo en su causación, ciñéndose el debate en la fijación de la consecuencia del mismo y su valoración en términos económicos, discutiendo las partes tanto el período de incapacidad temporal como las secuelas. Para resolver la cuestión es preciso determinar la secuencia de hechos relevantes al efecto.
El día uno de febrero de 2014 la demandante, después de sufrir el accidente de circulación objeto de litis, fue trasladada al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, siendo diagnosticada tras realizar las correspondientes pruebas, de policontusiones, traumatismo craneoencefálico y cervicalgia mecánica postraumática, siendo dada de alta el mismo día. El día 25 de marzo de 2014 fue valorada por su médico asistencial, el traumatólogo Dr. Luis Pablo ; que emitió informe en el que señalaba que la paciente refería dolor cervical irradiado a miembros superiores y columna dorsal alta, acompañado de parestesias en miembros superiores, sin otro tipo de sintomatología.
El día 1 de abril de 2014 se realizó RNM de columna cervical y dorsal de la que resultó, según el informe del Dr. Luis Pablo que presentaba protusiones discoosteofitarias posteriores y en articulaciones unciformes, afectando al segmento C 3-C7, que provocan compromiso moderado de agujeros de conjunción bilateral en C5-C6 y C6-C7 que sugieren origen degenerativo.
En C5-C6 abombamiento sobreañadido en localización posterolateral izquierda en contacto con cara anterior y lateral izquierda de médula espinal y C4-C5 foraminal izquierdo, que provoca compromiso de agujeros de conjunción izquierda.
El día 30 de abril de 2014 se realiza EMG de miembros superiores, de la que resulta que no hay datos de sufrimiento radicular agudo. El día 27 de mayo de 2014, la lesionada acudió a la consulta del Dr. Amadeo que le diagnosticó hernia umbilical y diastasis de músculos rectos sintomática. En fecha 29 de mayo de nuevo fue examinada por el Dr. Luis Pablo , emitiendo informe constatando la desaparición completa de la clínica aguda derivada del accidente, aunque manifestaba cervicalgia residual. El día 5 de junio de 2014, fue intervenida por el Dr. Amadeo de hernia umbilical y supraumbilical y diastasis de músculos rectos sintomáticos, permaneciendo dos días hospitalizada. Acudió a revisión el día 8 de julio de 2014, apreciándose evolución satisfactoria y recomendándose evitar esfuerzos físicos hasta dos meses después de la operación y citándose para revisión en septiembre. En el mes de setiembre, el Doctor Luis Pablo , tras repetir las pruebas objetivas ya realizadas, se reafirma en la ausencia de sufrimiento radicular agudo, e insiste en la desaparición completa de la clínica derivada del accidente.
La demandante permaneció de baja laboral desde el día del accidente hasta el día 9 de abril de 2015, momento en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le comunicó el alta por agotamiento del periodo de duración máxima de la incapacidad temporal de 365 días; además recibió 10 sesiones de fisioterapia desde el día 11 de abril hasta el día 29 de septiembre de 2014 en la Clínica Casiano, que fueron prescritas y abonadas por la compañía aseguradora de su vehículo.
En esta situación la cuestión que se plantea es determinar qué dictamen debe prevalecer partiendo de que, según el Tribunal Supremo ha declarado, en todo caso la función del perito es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al señalar que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica . Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas .
La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23-10-2000 , entre otras muchas).
En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la valoración conjunta de la prueba : puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión; puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, etc. Reconociendo que es una prueba más, se ha de indagar sobre la idoneidad y calificación del perito para confeccionar el dictamen requerido y sobre su imparcialidad en función de los motivos de abstención o recusación. El TS viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
En base a tales hechos en la sentencia dictada en primera instancia se estableció que la hernia umbilical no tenía su origen en el siniestro, pronunciamiento que no ha sido combatido, y se fijó el periodo de incapacidad por las lesiones derivadas del accidente en 181 días, de los que 81 fueron impeditivos y 100 no impeditivos. Tal pronunciamiento en modo alguno se comparte por esta Sala, pues ha incurrido en el error de computar el período de incapacidad desde el día 2 de abril de 2014 hasta el día 29 de septiembre, desconociéndose en base a qué criterios se fijó la fecha de comienzo del cómputo, 2 de abril, cuando el accidente ocurrió el día uno de febrero y resultando totalmente arbitraria y ajena a cualquier criterio médico tanto la diferenciación entre días impeditivos y no impeditivos, como la fecha de alta definitiva, al parecer coincidente con la fecha en que se deja de recibir sesiones de rehabilitación en base a un informe de la clínica de fisioterapia en que se realizaban, que ni siquiera ha sido ratificado.
Como se ha dicho ha de acudirse a los informes médicos y a los dictámenes periciales para establecer el período curativo, partiendo de que no puede equipararse en modo alguno el período de estabilización lesional y la baja laboral.
El dictamen emitido por el perito designado por la actora Dr. Guillermo no puede acogerse pues equipara el período curativo a la baja laboral y considera que la hernia umbilical tuvo su causa en el accidente, lo que ya fue rechazado en la sentencia apelada. Por ello ha de acogerse el criterio concorde del perito de la demandada Dr. Leonardo y del médico asistencial Dr. Luis Pablo . Según tales facultativos la fecha de sanidad ha de situarse en el día 29 de mayo de 2014, momento en el que, tras la realización de las oportunas pruebas diagnósticas, se constató la desaparición completa de la clínica aguda derivada del accidente, habiendo transcurrido entonces 116 días desde la fecha del siniestro, sin que el hecho de que el médico asistencial hubiera examinado de nuevo a la lesionada con posterioridad a esa fecha y hubiera repetido las pruebas efectuadas, constatando el resultado anteriormente obtenido, pueda significar que la estabilización de las lesiones no se hubiera ya obtenido, y no resultando tampoco contradictorio con ello, el hecho de que, según manifiesta, hubiera recibido tratamiento rehabilitador después de la fecha del alta, pues se desconoce el motivo por el que recibió ese tratamiento y el facultativo que lo prescribió, obrando en autos únicamente informe del centro de fisioterapia constatando el número de sesiones proporcionadas, la fecha y la entidad aseguradora que la solicitó y pago. Siguiendo igualmente el informe pericial de la parte demandada se estima que 58 días fueron impeditivos, desde el momento del accidente hasta el día 1 de abril, fecha de realización de una RNM, que acredita el origen degenerativo de los padecimientos de la actora, considerándose no impeditivos los 58 restantes, teniendo en cuenta que, salvo la baja laboral, la lesionada no ha acreditado estar impedida para la mayor parte de las actividades de su vida habitual. Por ello, por la incapacidad temporal corresponde la lesionada la suma de 5.210,72 euros, de los cuales 3.387,78 euros corresponden a los días impeditivos y 1.822, euros corresponden a los no impeditivos, que incrementada en el 5 % del factor de corrección por perjuicios económicos, calculados según su salario, asciende a 5.470,70 euros.
En relación a la agravación de la artrosis previa, ni en el informe pericial aportado por la parte demandada ni en el informe de alta del médico asistencial se hace referencia a la misma, por lo que acogiéndose el criterio de tales facultativos ninguna cantidad ha de ser concedida a la actora por tal concepto.
TERCERO.-Se impugna también por la aseguradora el pronunciamiento por el que se le impone el pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . El motivo debe ser acogido pues la entidad ha atendido la reclamación formulada por la actora primeramente mediante respuesta motivada, después con la correspondiente oferta y finalmente procediendo a la consignación judicial de la indemnización que, a su juicio, correspondía que es la que finalmente resultó concedida, habiéndose ya antes declarado judicialmente el pago bien hecho, con entrega a la lesionada de la indemnización, por lo que no se cumplen los presupuestos necesarios para la imposición del recargo de demora previsto en aquel precepto.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo y Reale Autos Seguros Generales SA contra la sentencia, de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en Juicio Ordinario 57/16, Rollo de Apelación núm. 617/16, que, se revoca en el sentido de reducir la indemnización que los demandados han de abonar a la actora a la suma de 5.470,70 euros; sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de sunotificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
