Última revisión
08/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 230/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 213/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100251
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:991
Núm. Roj: SJM SS 991:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL ADMINISTRADOR ÚNICO
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a:
Procurador/a:
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Bengoechea Rios, en nombre y representación de FRILA S.L., formuló con fecha 5 de abril de dos mil diecisiete demanda de juicio ordinario contra GURELAGUN S.L. y D. Bartolomé , en petición de que se condenara a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 18.654 euros de principal mas los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas.
Alegaba la actora que, como consecuencia de las relaciones comerciales llevadas a cabo entre ella y GURELAGUN S.L., esta entidad contrajo una deuda con la actora por importe de 18.654,23 euros derivada de un acuerdo de colaboración comercial concertado el 11 de mayo de 2015, la cual no ha sido abonada a pesar de las reclamaciones extrajudiciales realizadas
Se indica también que dicha sociedad no ha depositado las cuentas de 2015, por lo que no se puede saber su situación económica, y ha desaparecido 'de facto' del trafico mercantil, cerrando el establecimiento de hostelería en el que desarrollaba su actividad y se encuentra incursa en causa de disolución desde antes de contraerse la deuda por perdidas que dejan disminuido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, pudiendo estar en situación de insolvencia.
Se añadía que D. Bartolomé es el administrador de la indicada entidad y que ha actuado de forma negligente en el desempeño de su gestión, que estando en situación de causa de disolución, no convocó Junta para proceder a la disolución de la sociedad o concurso de acreedores, provocando el perjuicio de los acreedores, cerrando el local y, presumiblemente, liquidando los activos de la empresa.
En base a lo anterior, por la actora se entienden ejercitadas acumuladas la acción derivada del incumplimiento del contrato contra la empresa deudora y las acciones contra el administrador, tanto la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital , como la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, sin que comparecieran, siendo declaradas en rebeldía.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, en la misma no se pudo llegar a un acuerdo.
Al no proponerse prueba para la vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer termino, por lo que atañe al crédito reclamado contra la mercantil codemandada, la existencia del mismo queda evidenciado por los documentos acompañados a la demanda, contrato y facturas (docs. Nº 1 y 2 ), los cuales acreditan la relación mercantil de las partes y el impago de la codemanda, puesto que no han sido impugnados y despliegan toda su fuerza probatoria de conformidad con el art. 326.1. de la L.E.C ., por lo que la demanda debe de estimarse frente a GURELAGUN S.L.,
SEGUNDO.- La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
Por lo demás, es doctrina reiterada que las acciones interpuestas en un pleito no se califican por la denominación que le dan las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas, sin que errores en el nomen iuris u omisiones en la mención determinen una resolución adversa, bien entendido que la mas reciente jurisprudencia tiende a configurar la causa de pedir como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión y que las barajadas acción individual de responsabilidad contra los administradores y la de responsabilidad por no disolución son perfectamente acumulables (sentencia de 2 de julio de 1999 , entre otras), siendo, en fin, de destacar que en la praxis contenciosa es frecuente que los acreedores sociales insten su reclamación con una ratio petendi basada en ambas responsabilidades o con la cobertura conjunta de los preceptos indicados de modo que debe solventarse previamente cual o cuales sean las responsabilidades actuadas para acoplar el enfoque y tratamiento jurídico correspondiente.
Dicho lo anterior, en el presente caso, aunque del suplico parece que la parte actora indica que ejercita la acción individual de responsabilidad del art. 241, previamente, en el cuerpo de la demanda, dentro de los Hechos, invoca la responsabilidad del art. 367 L.S.C, por lo que hay que entender que, a pesar de lo confuso del suplico articula ambas acciones.
SEGUNDO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en el ejercicio 2016, como se deduce de las facturas aportadas, doc. 2 de la demanda.
Las últimas cuentas depositadas son las correspondientes a dos mil catorce, y no se han depositado las de 2015, previas al nacimiento de la deuda que se reclama, como se desprende del doc. Nº 3 acompañado a la demanda.
La causa de disolución que invoca la actora es la prevista en el art. 363. 1 e) de la LSC; es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso.
La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.
Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).
Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.
Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:
a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.
b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 105 LSRL que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.
Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que tanto la LSA como la LSRL, ofrecen soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 262.5 LSA y en el art. 105.5 LSRL .
En este caso la deuda reclamada se contrae por la sociedad en el ejercicio 2016.
La mercantil demandada no ha presentado para su deposito en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015, como se desprende de la información registral que se aporta como doc. Nº 3 de la demanda, lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil correspondientes al tiempo en que se contrae la deuda. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio contable a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA )', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.
En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución invocada, debiendo ser los administradores demandados quienes acrediten que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social.
Tal acreditación no se ha hecho, por lo que tal hecho debe de ser considerado probado.
Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social..
En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama; el administrador no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad, por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos de esta acción.
En cuanto a la acción de responsabilidad por culpa, la misma debe de ser rechazada en base a la falta de prueba practicada; no tiene porque haber una relación de causalidad en el hecho de que no se haya procedido a la disolución de la sociedad y no se haya cobrado la deuda, puede pasar perfectamente al contrario, es decir que la demandante pueda ejecutar y cobrar de la deudora, sin haberse disuelto, y no ocurra lo contrario, es decir, que, una vez disuelta, la concurrencia de mas acreedores, impida el cobro, en todo o en parte. Por lo demás, el cierre del establecimiento tampoco tiene que estar necesariamente enlazado con el perjuicio derivado del incobro del credito, pues tampoco hay ninguna acreditación de los activos que pueda tener la sociedad y que pudieran haberse perjudicado para el acreedor por la falta de liquidación ordenada u por otro motivo relacionado con la conducta del administrador.
Indica al respecto la Sentencia núm. 472/2016 de 13/07/2016 de la Sala 1ª del TS que 'Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento (sentencia 253/2016, de 18 de abril).'
En todo caso, ello no impide la estimación de la demanda.
TERCERO.- La cantidad objeto de condena conlleva el abono de los intereses legales desde la demanda, por aplicación de los arts. 1.100 y 1.108 del C. Civil .
Por lo tanto, se estima la demanda.
CUARTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Bengoechea Rios, en nombre y representación de FRILA S.L., contra GURELAGUN S.L. y D. Bartolomé , condenado a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 18.654 euros de principal mas los intereses legales desde la fecha de la demanda
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000004021317, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 25 de octubre de 2017.
