Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 371/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100220
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1629
Núm. Roj: SAP B 1629/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168008680
Recurso de apelación 371/2017 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 69/2016
Parte recurrente/Solicitante: Heraclio
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a: Tania Belda García
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 230/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 1 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 69/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Heraclio contra la Sentencia de fecha 11/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Banco Santander SA contra D. Heraclio y los ocupantes ignorados de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 antes NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 Letra NUM004 de Terrassa, y en consecuencia SE CONDENA a las partes demandadas a que dejen libre, vacuo y expedito el inmueble señalado de manera inmediata no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta el actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desalojan la finca voluntariamente, y ello con imposición de costas a los demandados con carácter solidario.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución se primer grado estimándose la demanda deducida por BANCO SANTANDER SA contra D. Heraclio e ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 nº/ NUM000 antes NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 letra NUM004 de Terrassa, se condena a dichos demandados a que desalojen la finca que indebidamente ocupan, dejándola vacua, expedita y a disposición de la actora con apercibimiento de ser lanzados.
Frente a semejante pronunciamiento se alza el codemandado que en síntesis alega 1) la improcedencia de la caución por gozar del beneficio de justicia gratuita y 2)prescripción por el transcurso de más de un año desde la posesión.
TERCERO.- El artículo 250.1 7.º LEC prevé la acción que ahora se ejercita, en los siguientes términos: se decidirán en juicio verbal las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Tal acción tiene su origen en el aspecto esencial de todo sistema registral atinente a la presunción de exactitud registral.
El articulo 41 LH , en su redacción dada por la DF 9ª LEC , dispone: 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 LEC , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'. La presunción de exactitud registral da lugar en relación al titular inscrito a una presunción iuris tantum, en beneficio de todo titular registral, por la que se da al asiento un valor que puede superar la realidad jurídica extrarregistral, mientras no se demuestre la inexactitud del Registro. Esto es lo que se llama 'principio de legitimación registral', que puede definirse (en base a los arts. 1.3 , 38.1 y 97 LH ) como el principio hipotecario en cuya virtud los asientos del Registro se presumen exactos, y, como consecuencia de ello, se considera legitimado al titular registral para actuar, tanto judicial como extrajudicialmente, en la forma que el propio asiento determina. Con base en este principio se regula el procedimiento de protección de derechos reales inscritos que confiere al titular del derecho la acción de naturaleza sumaria para poner fin a la oposición o perturbación del derecho inscrito.
Se caracteriza en tanto que procedimiento sumario por el carácter tasado de los motivos de oposición ,que conforme al artículo 444 LEC se limitan a cuatro: '1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.'3. º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'Igualmente en tanto que procedimiento sumario la sentencia dictada carece de fuerza de cosa juzgada por cuanto la partes podrá hacer valer sus derechos sobre la finca en el oportuno juicio declarativo.
CUARTO.- La resolución de la primera instancia estima la demanda con base en que la parte demandada no prestó caución, por lo que procedía de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 440 LEC acoger directamente la pretensión de la demandante.
El art. 440-2º LEC establece, que en las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad para la efectividad de esos derechos, frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, '... en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'. Asimismo el art.
444-2º LEC dispone que '... el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art.64 de esta Ley '. La concesión del beneficio de justicia gratuita, que tiene reconocido la apelante no excusa de su prestación, pues no está contemplado este beneficio dentro del contenido material del derecho que recoge el art. 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, pues esta caución no es ni una tasa judicial, ni un depósito necesario para la interponer recursos a que alude dicho precepto.El reconocimiento de tal derecho de justicia gratuita no supone por sí solo y directamente la exención de cualquier responsabilidad patrimonial en la condena en costas, ya que el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero permite una configuración limitada de ese beneficio. El resultar beneficiario de justicia gratuita con arreglo a la Ley 1/1996 ni condiciona ni impide el pronunciamiento que en materia de costas tenga que dictar el tribunal en aplicación de lo previsto en la normativa procesal. Sólo puede influir, posteriormente, en el régimen de ejecución del mismo, conforme a las reglas sobre reintegro económico previstas en el artículo 36 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente motivo.
QUINTO.- Sostiene por último la recurrente que la demanda no debió haberse admitido a trámite por haber transcurrido un año a contar desde la posesión del inmueble por la actora.
Tampoco puede prosperar tal pretensión por cuanto dicho precepto atiende a las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión, de modo que no resulta aplicable al caso de autos donde la parte actora ejercita acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos, encontrándose ambas acciones perfectamente diferenciadas en la Ley de enjuiciamiento civil: (i) demandas que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute - art. 250.1.4º LEC -; y (ii) las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demandan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime su oposición o la perturbación - art.250.1.7º LEC - Y aún es más, dentro del mismo art.439 LEC se distingue entre las primeras, a las que se refiere el apartado 1, de las segundas, a las que se refiere el apartado 2.
En definitiva, no puede confundirse las acciones que tienen por objeto la tutela de la posesión (antigua interdictal), de la del artículo 41 LH que pretende la efectividad de los derechos reales inscritos, a la que no resulta de aplicación el motivo de inadmisibilidad que alega la recurrente al amparo del art.439.1 LEC En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- Procede imponer a la demandada recurrente las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente el recurso ( arts.394.1 y 398.1 LEC )
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal, número 69/2016, por el Juzgado Primera Instancia 3 de Terrassa, de fecha 11/01/2017 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

