Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 308/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100427
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1458
Núm. Roj: SAP BA 1458/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00230/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06044 41 1 2018 0000227
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2018
Recurrente: ADMINISTRACION Y GESTION DE LABORATORIOS S.L.
Procurador: JOSE MARIA ALMEIDA SANCHEZ
Abogado:
Recurrido: JOSE NIETO GUERRERO S.L., Francisco , Francisco
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ, PABLO CRESPO GUTIERREZ , PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: MANUEL MARIA HURTADO GARCIA, MANUEL MARIA HURTADO GARCIA , MANUEL MARIA
HURTADO GARCIA
SENTENCIA Núm.230/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
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Recurso Civil núm.308/2019
Autos núm. JUICIO ORDINARIO n º 95/2018
Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Don Benito
===================================
En la ciudad de Mérida a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO Nº 95/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito
a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.308/2019, en el que aparecen, como parte apelante
Administración y Gestión de Laboratorios S.L , que ha comparecido representado en esta alzada por el
procurador Don José María Almeida Sánchez y asistido por el letrado Don Juan Carlos Herrera Pacheco y como
parte apelada José Nieto Guerrero S.L y Don Francisco , que han comparecido representados en esta alzada
por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistidos por el letrado Don Manuel María Hurtado García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. de 1 de Don se dictó en los autos de juicio ordinario núm.95/2.018 sentencia el día 10 de junio de 2.019 cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo DESESTIMAR la demanda presentada por ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE LABORATORIOS' SL representada por el Procurador de los tribunales Sr. Almeida Sánchez y asistida de Letrado, Sr. Herrera Pacheco, frente a parte demandada 'JOSÉ NIETO-GUERRERO,S.L Y D. Francisco , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Crespo Gutiérrez, y asistidos de letrado, Sr. Hurtado García; y en consecuencia debo absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos. Se hace imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Administración y Gestión de Laboratorios S.L , representada por el procurador Don José María Almeida Sánchez y asistida por el letrado Don Juan Carlos Herrera Pacheco.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 6 de noviembre de 2.019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la parte demandante su recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria de sus pretensiones iniciales en 'error en la apreciación de la prueba' por parte del juzgador. Así en cuanto a los requisitos de la responsabilidad extracontractual que se hace valer en el proceso se ataca el que, como se dice en la sentencia, los trabajos realizados por la parte demandada no hayan sido defectuosos. En primer lugar cabe reseñar la inasistencia de la empleada de la actora Sra. Carlota a la reunión del día 2 de febrero de 2.016, lo cual afirma solo el Sr. Francisco y el Sr. Rogelio , con interés en la causa. No existe prueba objetiva de la asistencia, lo cual es irrelevante pues nadie comunicó a la demandante que la reparación se iba a efectuar el día 21 de febrero de 2.016. Tampoco consta que ese domingo se pusiera en contacto con Doña Crescencia el Sr. Francisco para poner en conocimiento la interrupción por largo tiempo del suministro eléctrico, dada la avería sobrevenida, lo cual podía haberse acreditado de forma documental igualmente. En cuanto a la rotura del seccionador de la línea eléctrica aérea, no fue un hecho imprevisible, sino que como resulta de la propia sentencia y a respuestas del propio técnico Sr. Rogelio , era 'fácil' que se rompiera atendiendo a que solo se usaba de manera ocasional. Se estima que existe así negligencia en la demandada en no haberse provisto de un grupo electrógeno ese mismo domingo cuando según la prueba practicada podía haberlo hecho por ejemplo en la empresa de Don Alberto 'El Currete'; y por no haberlo llevado ese día en previsión de que pudiera ocurrir una avería de este tipo.
Incluso aunque tal rotura del seccionador fuera un hecho imprevisible o previsible pero no evitable, existe responsabilidad en la parte demandada al no haber avisado el Sr. Francisco de esa avería el mismo domingo, y de no haberse proveído como se ha dicho de un grupo electrógeno que evitara el deterioro de los productos congelados. De ahí que los trámites realizados por el Sr. Francisco el lunes día 22 de febrero carecen aquí de relevancia.
En todo caso podía perfectamente el Sr. Francisco haber comprobado el estado del seccionador si se iba a reparar la línea, antes de actuar, si era previsible su mal estado.
También se entiende vulnerada la doctrina en cuanto al caso fortuito previsto en el art. 1105 CC, insistiéndose de nuevo en que el hecho era de ocurrencia probable atendiendo a los mismos términos de facilidad de que ocurriera la avería y no se proveyó antes de las reparaciones o el mismo domingo de un grupo electrógeno.
Se entiende así que se ha vulnerado tanto el art. 1902 CC como el art. 1903 CC, al que no se hace referencia alguna en la sentencia, existiendo según doctrina jurisprudencial reiterada una responsabilidad solidaria entre contratista y subcontratista, de modo que puede como se ha hecho demandarse a ambos de esta forma.
Por último, se razona que con la pericial presentada por el gabinete que ha emitido el dictamen acompañado como documento n º 3 de la demanda y con la testifical del Sr. Domingo , se acreditan los daños causados.
SEGUNDO.- Toda vez que el motivo de impugnación esgrimido en el recurso de apelación es el del error en la apreciación de la prueba, cabe reseñar que como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la recentísima sentencia de 6 de abril de 2.019,Pte.Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2015 ; 9 de febrero de 2.016,recurso 443/2.015 ; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016 ; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016 ; 24 de enero de 2.017, recurso 477/2.016 ; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017 ; 4 de julio de .2017, recurso 111/2.017 ; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017 ; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 310/2018 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr.
sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Por otro lado, se ejercita claramente acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 y 1903 CC, dependiendo el éxito de esta última contra la entidad José Nieto Guerrero S.L que contrató al Sr. Francisco , de la concurrencia de culpa y demás requisitos en la acción derivada del primero de los preceptos citados.
En cuanto al fondo de los presupuestos y requisitos de la responsabilidad extracontractual prevista en el art.1902 CC, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 dice, que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva', no habiendo tampoco 'aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Y que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).' Dentro de la evolución objetivadora experimentada por la doctrina jurisprudencial se han ido consagrando, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, diversas pautas o directrices a modo de criterios paliativos del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son sobradamente conocidas y reiteradamente aplicadas la inversión de la carga de la prueba -presunción iuris tantum de culpa por parte del agente causante del daño- y la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, mediante la exigibilidad de una específica y de mayor intensidad que la administrativamente reglada.
Ahora bien, los anteriores principios sobre distribución de la carga probatoria se relacionan con el elemento de la culpabilidad del instituto de la responsabilidad extracontractual, pero con carácter previo debe dilucidarse, y en ello estriba el aspecto esencial controvertido entre las partes, si puede reputarse cabalmente acreditado el nexo causal entre el daño y la hipotética actuación negligente que se imputa al demandado. La doctrina legal declara que la aplicación de las anteriores pautas y las consecuencias procesales que conllevan no eximen al perjudicado, sin embargo, de acreditar debidamente los pilares fácticos y jurídicos en que cimente la pretensión que deduce, y, singularmente, la realidad del daño y su entidad cuantitativa, y el nexo causal entre tal detrimento y el comportamiento del presunto responsable.
Por último, por lo que se refiere al caso fortuito, instituto que saca a colación la sentencia a raíz de la alegación de la contestación de que se trató la rotura del seccionador de la línea de un hecho accidental, el art. 1.105 CC hay que interpretarlo en el sentido de que excluye aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de la vida se puedan esperar; y si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige sin embargo la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad, por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos (S. 9 nov. 1949).
Como dice la SAP de Soria de 30 de octubre de 1997,la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida, y la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
( S.TS 20-12-1985).
En relación a los requisitos exigidos para la estimación de la concurrencia de la causa de exoneración invocada, relativa al caso fortuito y/o la fuerza mayor , la jurisprudencia del TS ha venido declarado con absoluta reiteración (Cf. por todas la reciente sentencia de 4 de abril de 2000 EDJ2000/3850 , con cita, entre otras, de las precedentes de 31 de marzo de 1995 EDJ1995/12007 y 1 de diciembre de 1994 EDJ1994/10215 ) que la apreciación del caso fortuito y de la fuerza mayor en supuestos de responsabilidad extracontractual requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable. Se exige que se trata de supuestos totalmente insólitos y/o extraordinarios, que aun siendo posibles físicamente y por tanto teóricamente puedan preverse, excedan del curso normal de la vida, esto es, del modo normal de suceder de las cosas, imprevisibilidad e inevitabilidad que habrán de ser apreciadas en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la diligencia que las mismas requerían.
En definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1105 del Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta se exige para la apreciación de esta causa de exoneración de responsabilidad que el suceso sea imprevisible, insuperable o irresistible y de tal naturaleza que no dependa en absoluto de la voluntad del sujeto causante materialmente del daño, considerando la previsión normal del hombre medio en relación con la actividad desarrollada y las circunstancias concurrentes en el caso, de manera que no sea posible apreciar falta de previsión o diligencia alguna en el citado.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003 que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor requieren de un acontecimiento externo o ajeno a las personas participantes o, en su caso, la intervención de una circunstancia totalmente imprevisible o que, prevista, fuera inevitable y no procede ante un comportamiento negligente con dotación suficiente de causalidad. También resulta de la doctrina jurisprudencial que las excepciones de caso fortuito o de fuerza mayor deben probarse por los proponentes de las mismas ( Sentencia de 8 de febrero de 2000), siendo la fuerza mayor el acontecimiento que aun cuando se hubiese previsto habría sido inevitable ( Sentencia de 13 de julio de 1999). Para apreciar la concurrencia del caso fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto, en tanto que es fuerza mayor la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, es decir, ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna por los recurrentes ( Sentencia de 20 de julio de 2.000).
TERCERO.- Pues bien, analizando esta Sala la prueba practicada en el plenario, así como la documental y testifical acompañada por las partes, no puede entenderse como se pretende por la recurrente que haya existido el error en la valoración del refrendo probatorio por parte de la sentencia de instancia.
Ante todo, no cabe olvidar que la carga de acreditar la dinámica de los hechos que se imputan a los demandados y la relación de causalidad necesaria, como se ha visto, corresponde en todo caso a la parte demandante, sin que por el hecho de que se examine la concurrencia de caso fortuito que constituye sin duda un hecho impeditivo de la demanda, pueda desplazar a la parte demandada este onus probandi principal.
Son hechos que deben entenderse probados como afirma la sentencia que la Sra. Carlota , pese a su falta de memoria, concurrió a la reunión del día 2 de febrero de 2016. La misma en ningún momento niega su asistencia, sino solo una y otra vez que no lo recuerda, lo cual resulta llamativo pues dichas lagunas alcanzan a ese día y al domingo en que ocurrieron los hechos, pero no se extienden por ejemplo al lunes siguiente o a lo que como se verá le comunicó Florian , de la empresa para la que trabajaba. Manifiesta además al comienzo de su declaración que tenía incluso poderes de la misma y era responsable de Administración. Pese a esas reticencias, la presencia en la reunión es puesta de manifiesto no solo por el Sr. Francisco de forma indubitada, sino también por el testigo Sr. Rogelio , cuyo testimonio se quiere matizar por la actora aludiendo a que es igualmente interesado en los hechos por su intervención y posible responsabilidad. Sin embargo, se toma su testimonio en cuenta para otros extremos como el de la 'facilidad' de que se rompiera el seccionador, palabra esta que una vez consultada la grabación no pronunció el citado testigo. El caso es que el mismo no es parte, declara con los debidos apercibimientos y además, como el mismo dice, no intervino en los hechos del domingo, sino que emitió previamente su informe sobre la instalación sin más. Y en esa reunión, señalan tanto el demandado como el Sr. Rogelio , se habló de que se harían los trabajos un domingo para no interrumpir la actividad laboral de la empresa sin que en absoluto conste que Doña Crescencia advirtiera de que en el lugar había productos congelados que pudieran deteriorarse por un corte de suministro que además se dijo tendría lugar. Conocía además el Sr. Rogelio que las labores no se hicieron el domingo programado día 14 sino el 21 por estar lluvioso el primer día.
En cuanto al referido testimonio de Doña Crescencia , resulta curioso que, pese a que dice que no estuvo en la reunión, sabe por Florian -de la misma empresa- que las labores se harían en un día no laborable, diciendo que 'eso sí, claro' y que aquel le comentó que el primer domingo elegido llovió, aunque no le dijo que se haría el domingo siguiente. La testigo niega también que ese domingo comunicara el Sr. Francisco la avería.
Se trata desde luego de un testimonio dubitativo, poro creíble en fin por las continuas alusiones a no recordar ciertas cosas y sí otras y por no negar en ningún momento la asistencia a la reunión, sino decir tibiamente que no se acuerda de ello. Parece poco probable así que esta persona no tuviera conocimiento de que el domingo día 21 se iban a realizar las labores en la línea. Lo que sí reconoce, tanto ella como el resto de interviniente s en el juicio oral, es que el lugar en que se hicieron los trabajos está fuera y apartado del local en que está sita la empresa y en la que estarían los productos luego deteriorados. No existe ni una sola prueba de que esta presencia de productos de este tipo se comunicara a la parte demandada. Y al estar el lugar de actuación apartado, no puede sino entenderse que para nada el operario entró en la nave de la empresa.
Partiendo de estos hechos y de que, aunque no se contrató a la parte demandada por la arrendataria actora, sí que existió contacto para realizar los trabajos en día no laborable y que conocían del corte de solo unas tres o cuatro horas (como señala el Sr. Rogelio ) que iba a tener lugar.
No se ha practicad prueba alguna demostrativa de que la rotura del seccionador de autos fuera debida a una manipulación o labor mal realizada por el demandado. Así lo declara la sentencia y cabe reafirmar en esta instancia a la vista de la prueba practicada. Que no era pues previsible esa avería para el tipo de trabajos que se habían de realizar en el lugar es de obligada presunción a falta de toda acreditación. Se basa la actora en la simple afirmación del propio ingeniero Sr. Rogelio en el acto de juicio de que como este dispositivo no se utiliza normalmente y 'a lo mejor' no se ha utilizado en varios años puede fallar al ponerse en acción, tratándose de equipos más antiguos. Pero acto seguido de esta afirmación, a la vista de la grabación y a preguntas del letrado de la actora de si 'se podía haber detectado el mal estado si se hubiera revisado antes' contesta que solo lo pueden hacer empresas de alta tensión que tienen equipos adecuados para ello, como infrarrojos, para el mantenimiento de la línea, desplazando pues el problema a otra cuestión bien distinta de la manipulación realizada en la zona que no consta en modo alguno tuviera que afectar al seccionador.
De hecho, el propio informe pericial de la actora, ratificado en la vista por su autor el Sr. Justino , aclara que 'se desconoce qué ha podido suceder' cuando se refiere a la rotura, y por las aclaraciones del juicio, el perito nos muestra que no pueda dar explicación alguna de la causa de la rotura y menos aún que fuera debida a negligencia del operario demandado. Solo se dice que 'el origen del siniestro viene originado por la rotura de un seccionador de un poste aéreo eléctrico privativo, cuyo propietario es el dueño de la parcela... por la intervención de los técnicos para la revisión e inspección de dicha red', lo que desde luego viene enseguida aclarado con la taxativa información anterior de que se desconoce lo sucedido realmente.
Y es que no se ha aportado pues ninguna prueba, ni pericial ni testifical-pericial para demostrar la relación causal adecuada entre la actuación de la parte demandada y la avería, prueba que incumbía solo a la actora.
En cuanto a que fuera o no previsible esa avería, debe concluirse claramente que no, pues no era un elemento sobre el que tuviera que actuar el demandado y prever que podría romperse cuando no estaba en su esfera de dominio y acción; lo contrario sería extender la culpa mucho más allá de la diligencia normal y exigible en estos casos. De ahí que solo se previera una interrupción de suministro de unas horas y un domingo, no que pudiera extenderse mucho más tiempo. Parte de que no consta siquiera que conocieran los demandados la existencia de productos perecederos que podían deteriorarse en un lugar en el que nunca entraron, además.
Por ello tampoco entra dentro de lo exigible el que se proveyeran de un grupo electrógeno antes de actuar ese día, ya que el corte estaba programado no eran previsible mayores problemas más allá de la avería accidental que tuvo lugar y que, lo más importante, no era imputable a la parte demandada.
Esta falta de relación causal impide como se pretende por la actora, atribuir culpa solo en base a una previsibilidad más que dudosa de avería en un seccionador cuyo mantenimiento no correspondía a los demandados. Y que el mismo domingo fuera posible proveerse de un grupo electrógeno en la empresa 'El Currete' de Don Alberto que se afirma en el recurso es algo puesto en entredicho en la misma vista por el perito Sr. Justino , de la actora, que no puede asegurar según dice que pudiera facilitarse ese día festivo. Tampoco la falta de un posible aviso el domingo de la avería podría considerarse culposo en la demandada, pues no consta que conociera la existencia de esos productos en el lugar. Y, además, es intrascendente porque desde luego el primer día hábil siguiente consta que por parte del Sr. Francisco se prestó una diligencia más que mínima para ayudar a la empresa a recuperar cuanto antes el suministro eléctrico (vid. documento n º 3 de la contestación) existiendo ya contacto ese día como reconoce la propia Doña Crescencia con el subcontratista.
No obstante, resulta más que creíble la versión del Sr. Francisco de que llamó por teléfono a aquella, sin que el oficio librado a la compañía telefónica haya tenido resultado positivo, teniendo en cuenta el contacto previo que había tenido lugar antes con la actora y el posterior del día siguiente, con lo que una completa inactividad ese domingo parece poco verosímil. De nuevo en todo caso, una falta de diligencia en este sentido cuanto la avería no le era imputable a la demandada, impide que pueda exigirse los daños y perjuicios que se pretenden, a falta de relación causal necesaria en este caso.
Cabe además reseñar que, como se dice en la sentencia, debía la demandante haberse interesado si los trabajos se iban a realizar y de comunicar la existencia de productos deteriorables en el lugar.
En definitiva, no puede sino ratificarse la valoración realizada en la sentencia, sin que se aprecie error alguno de modo que no existiendo culpa y relación causal entre los daños que se reclaman y la conducta del demandado Sr. Francisco , tampoco puede atribuirse la culpa prevista en el art. 1903 CC a la contratista codemandada, evidentemente, al estar conectadas ambos tipos de responsabilidades.
Procede por todo ello desestimar el recurso formulado.
CUARTO. - Dada la desestimación del recurso las costas de esta alzada son de imposición a la recurrente ex art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Administración y Gestión de Laboratorios S.L, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don José María Almeida Sánchez y asistido por el letrado Don Juan Carlos Herrera Pacheco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Don Alberto de fecha 10 de junio de 2.019 en los autos de Juicio Ordinario nº 95/2018, confirmando en su integridad dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
