Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 969/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100223
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2420
Núm. Roj: SAP V 2420/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0006300
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 969/2018- S -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] Nº 000168/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA
Apelante: D. Florian E IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA SITA EN VALENCIA C DIRECCION000
NUM000 NUM001 pta NUM002 VALENCIA.
Procurador.- Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ.
Apelado: BUILDINGCENTER SAU.
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº 230/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
ORTIZ ROMANÍ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 168/2018, promovidos por
BUILDINGCENTER SAU contra D Florian E IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA SITA EN VALENCIA C
DIRECCION000 NUM000 NUM001 pta NUM002 VALENCIA sobre 'Acción de Desahucio por precario',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Florian E IGNORADOS
OCUPANTES VIVIENDA SITA EN VALENCIA C DIRECCION000 NUM000 NUM001 pta NUM002
VALENCIA, representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado Dña.
EFRAIN LATORRE ZAFRA contra BUILDINGCENTER SAU, representado por el Procurador Dña. ELENA
GIL BAYO y asistido del Letrado D. ENRIQUE JESUS ALABADI TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, en fecha 26.4.2018 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 000168/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA, formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gil Bayo en nombe y representación de la entidad BUILDINGCENTER SAU , contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C DIRECCION000 Nº NUM000 PLANTA NUM001 PUERTA NUM002 VALENCIA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, haber lugar al desahucio por precario solicitado por la parte actora, condenando a los demandados a desalojar y dejar a disposición de la actora la precitada vivienda con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Florian E IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA SITA EN VALENCIA C DIRECCION000 NUM000 NUM001 pta NUM002 VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BUILDINGCENTER SAU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16.5.2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florian se dirige frente a la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia, en los Autos de juicio verbal 168/2018, en virtud de la cual se estimaba la acción de desahucio por precario entablada por la entidad Buildingcenter SAU frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Valencia, DIRECCION000 NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , y se condenaba al desalojo de la misma.
Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandada-apelante alegando que la vivienda no había sido cedida en precario, por lo que la acción estaba incorrectamente entablada, y que no consta debidamente la titularidad de la demandante respecto de la vivienda objeto del procedimiento.
La entidad demandante formuló las correspondientes alegaciones, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Desahucio por precario De acuerdo con el artículo 250-1-2ª, se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Con respecto a la primera alegación de la parte apelante, relacionada con la falta de cesión de la vivienda por parte de su propietario o propietaria, lo cual conllevaría que la acción estuvo mal ejercitada, debe indicarse que no se comparte dicha alegación, por cuanto dentro del concepto de precario deben considerarse los supuestos de concesión graciosa, que supone un título contractual que legitima al precarista en su posesión precaria; de posesión tolerada, que implica una actitud de beneplácito o condescendencia; incluyendo algunos autores también dentro del concepto de precario, los supuestos de posesión sin título, considerando precaristas a aquellos poseedores que carecen completamente de título y aquellos otros que tuvieron título para poseer, pero dicho título ha perdido su eficacia con posterioridad.
En definitiva puede definirse el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto de un poseedor de peor derecho.
A este respecto es muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares número 304/2003 (Sección 5ª) de 23 de junio , que señala que 'En cuanto a la cuestión compleja, 'al juzgador incumbe discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia de debate, las cuales pueden ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio; y aquellas otras que fundándose en un título legítimo y suficiente, para hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no parezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y, planteen realmente, cuestiones que requieran para ser resueltas la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite', o al menos 'que el título esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido y le otorgue prima facie derecho a la posesión' ( SSTS de 26 de junio de 1964 y 27 de octubre de 1967 ).
En igual forma se pronunció la Sección 4ª en su Sentencia de 20 de octubre de 2000 .
La aplicación al caso de autos de la doctrina contenida en las resoluciones que anteceden supondría, a juicio de esta Sala, y en el ámbito de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la desestimación de la demanda de desahucio, al resultar inadecuado el procedimiento regulado en los artículos 1564 y siguientes de dicha Ley para discutir el asunto, habida cuenta de los términos en que se ha planteado el debate.
Sin embargo, la nueva Ley Rituaria de 2000, no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2 ° establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Conforme al artículo 248.2.2° LECiv , el juicio verbal pertenece 'a la clase de los procesos declarativos'.
Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LECiv carecen de dicha eficacia.
Cierto es que no han faltado autores que consideran que estamos ante un juicio sumario pero la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'; aplicada tal doctrina en relación con las de fecha 18 diciembre 01, 15 octubre 02 y 24 enero 01 , 2 junio 03 y 1 abril 03, entre otras Sentencias; y como se reseñaba en las Sentencias de fecha 11 diciembre 2002 , y 2 marzo 01 ' Como indicó este Tribunal en su Sentencia de fecha 18 diciembre 01 , aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca'.
De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplia a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la hay perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión.
La prosperidad de la acción de desahucio por precario, requiere, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.
Por último conviene decir, que el requisito de la anterior LECiv de 1881 de esperar a que transcurriera el plazo de un mes desde que fue requerido el ocupante para el desalojo de la finca, antes de interponer la pertinente demanda de desahucio, ha sido derogado por la nueva LECiv que ya no lo exige; también la nueva ley suprime la sumariedad del procedimiento anterior, y en la nueva tramitación hay prueba plena, no obstante en este caso se ha anunciado la voluntad de NO tolerar por más tiempo el uso de la vivienda, por parte de la demandada, por vía notarial.
En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión.
Ahora bien, consistiendo el precario, según moderna construcción tanto doctrinal como jurisprudencial, en la posesión, goce o disfrute de un inmueble, sin pago de renta o merced, sin título que ampare o justifique tal situación, sino por mera condescendencia o liberalidad del poseedor real de aquel título de dueño o cualquier otro que le de derecho a disfrutarlo, de cuya voluntad depende el poner término a su propia tolerancia y por consiguiente, a ejercitar la acción para desahuciar al precarista, no es impropio del juicio promovido, ni entraña complejidad alguna 'al no haber limitación alguna de prueba en el proceso de precario en la nueva LECiv' decidir si existe o no título suficiente del que se deriva el derecho a poseer por el precarista, porque constituye la materia misma de este procedimiento y porque de lo contrario bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos justificativa de la ocupación para hacer inútil este procedimiento.' Partiendo de dichos razonamientos, la acción estuvo correctamente entablada y venía perfectamente amparada por la previsión contenida en el artículo 250.1.2 LEC , de ahí que deba rechazarse la primera alegación de la parte apelante, la cual, por lo demás, no justificó tampoco el título que ampararía su posesión.
La segunda cuestión controvertida en la alzada, no formulada en la instancia, guardaría relación con el título de la entidad demandante que fundamentaría su pretensión, puesto en duda por la parte demandada.
Dicho título consistió en un testimonio de un decreto del Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia, dictado en la ejecución hipotecaria 988/2011 (folios 22-33), en virtud de la cual se adjudicaba a la entidad demandante la finca ahora controvertida, entre otras, y en una nota simple del Registro de la Propiedad (folios 34-36).
A juicio de esta Sala, de los mencionados documentos resulta acreditado que el actual titular de la finca litigiosa es la mercantil actora, siendo suficiente para acreditar la legitimación de la parte actora en el marco del presente procedimiento de precario.
En este sentido, es de destacar que la nota simple tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Ahora bien, aunque, en principio, el único medio de acreditar, en perjuicio de tercero, el contenido del Registro es la certificación registral, la manifestación del Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 222 de la Ley Hipotecaria , también puede hacerse mediante nota simple informativa según el contenido del artículo 332 del RH . Sabido es que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad no constituye por sí sola título de derecho, pero el artículo 38.1 de la LH establece una presunción legal, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, que si bien admite prueba en contrario, produce todos sus efectos mientras no se demuestre que no responde a la realidad.
De lo anterior resulta que si bien, efectivamente, la nota simple informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal considera que dicho documento, en unión de la mencionada resolución del Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros.
Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietario de la actora, con lo que queda probada la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, tratándose de la última cuestión controvertida a través del presente recurso.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Florian frente a la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia, en los Autos de juicio verbal 168/2018, que se confirma.
TERCERO.- Costas de la alzada En materia de costas, por aplicación del artículo 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.
Fallo
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Florian frente a la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia, en los Autos de juicio verbal 168/2018,que SE CONFIRMA, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

