Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1399/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100284
Núm. Ecli: ES:APA:2020:547
Núm. Roj: SAP A 547/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 1399-CL1352/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 502/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 230/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dos de marzo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 502/18, sobre responsabilidad de administrador social, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1
de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada,
Doña Angustia , representada por el Procurador Don Juan Carlos Mollá Carrazoni, con la dirección del Letrado
Don Alejandro Hurtado Denia y; como apelada, la parte actora, REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM-REXEL, S.L.),
representada por la Procuradora Doña Icíar Zamora Hernáiz, con la dirección del Letrado Don José Luis García
Álvarez.
La parte codemandada, INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y PROYECTOS DE LAS NIEVES, S.L. (en lo sucesivo,
INSTELEC), representada por el Procurador Don Juan Carlos Mollá Carrazoni, con la dirección del Letrado Don
Alejandro Hurtado Denia, se ha personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 502/18 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'I. Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar Zamora Hernáiz, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ABM-Rexel, S.L., contrala entidad mercantil Instalaciones Eléctricas y Proyectos de las Nieves, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Instalaciones Eléctricas y Proyectos de las Nieves, S.L. a abonar a la entidad mercantil ABM-Rexel, S.L. la cantidad de 12.509,45 euros, más los intereses a que se refieren el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Todo esto con expresa condena en costas procesales derivada de la acción de reclamación de cantidad a la entidad demandada, la entidad mercantil Instalaciones Eléctricas y Proyectos de las Nieves, S.L.
II. Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la acción individual de responsabilidad y de la acción de responsabilidad por no promover la disolución ejercitadas en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar Zamora Hernáiz, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ABM-Rexel, S.L., contra doña Angustia ,debo CONDENAR Y CONDENO a doña Angustia a pagar a la entidad mercantil ABM-Rexel, S.L. la cantidad de 16.734,06 euros, más todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la entidad mercantil Instalaciones Eléctricas y Proyectos de las Nieves, S.L. en el procedimiento de Juicio Cambiario nº 1442/2010 y en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 334/2015, ambos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda .
Todo esto con expresa condena en costas procesales derivadas de las acciones de responsabilidad de administradores sociales a la demandada, doña Angustia .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación únicamente por la codemandada Doña Angustia y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando únicamente la actora el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1399-M1352/19 en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para la subsanación del trámite de la constitución del depósito por la apelante. Una vez subsanado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de febrero, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose allanado la mercantil codemandada INSTELEC a la demanda en la que se deducía frente a ella una pretensión de condena al pago de los efectos reclamados en otros procedimientos judiciales y, no habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia en la que se le condena, queda reducida la controversia de esta alzada a la acción de responsabilidad deducida contra Doña Angustia en su condición de administrador social de la mercantil codemandada.
Esta acción tiene por objeto una pretensión de condena frente a Doña Angustia , en su condición de Administradora única de la mercantil INSTELEC, al adeudar esta mercantil a la actora, REXEL SPAIN, S.L., la suma de 16.734,06.- € que se desglosan en 12.509,45.- € como consecuencia del incumplimiento de la transacción a la que llegaron las partes el día 3 de mayo de 2011 (documento número 3.9 de la demanda) y en 4.225,00.- € como consecuencia del Juicio Cambiario 1442/10 y de la posterior Ejecución de Título Judicial 234/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, más los intereses y costas que se devenguen en ese procedimiento, bien por no haber promovido la convocatoria de la Junta para acordar la disolución de la sociedad al concurrir las causas previstas en el artículo 363.1. b), c), d) y e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), bien por haber causado un daño a la mercantil actora al haber cesado de hecho en su actividad social.
La Sentencia de instancia estimó la demanda al concurrir los presupuestos de la acción individual de responsabilidad por daños y de la llamada acción de responsabilidad por deudas.
Frente a la misma se ha alzado la parte codemandada Doña Angustia , la cual alega que no concurren los presupuestos de las dos acciones acumuladas de responsabilidad del Administrador social de la mercantil deudora.
SEGUNDO.- La primera alegación se centra en la errónea valoración de la prueba acerca de la concurrencia de los presupuestos de la llamada acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.1 LSC.
Considera la apelante que como las relaciones comerciales de las que surge la deuda tuvieron lugar en el año 2010, en esa fecha aún no concurría la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e LSC ( Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso) porque los fondos propios de las cuentas anuales del ejercicio 2008 no eran negativos.
Rechazamos esta alegación por las siguientes razones: En primer lugar, si la apelante considera que la obligación a cargo de INSTELEC surgió en 2010, habrá que estar a las cuentas anuales del año 2009, cuyo conocimiento no puede ignorar la apelante y en esas cuentas anuales figura que los fondos propios eran -120.336,25.- €, por lo que sí estaba incursa INSTELEC en la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) LSC cuando se contrajo la deuda.
En segundo lugar, la Sentencia de instancia también declara que la deuda realmente surge con el acuerdo transaccional suscrito por la actora e INSTELEC el día 3 de mayo de 2011 por el efecto novatorio de las obligaciones derivado del referido acuerdo al establecer un calendario de pagos. Así pues, es evidente que la deuda se contrajo cuando ya estaba INSTELEC incursa en causa de disolución porque los fondos propios de la mercantil deudora reflejados en las cuentas anuales de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 fueron también negativos.
En consecuencia, confirmamos la estimación de la llamada acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 LSC.
TERCERO.- Seguidamente, entramos a examinar la alegación sobre la errónea valoración de la prueba respecto de los presupuestos de la acción individual de responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 LSC.
Según la STS de 18 de abril de 2016 los presupuestos del ejercicio de esta específica acción son los siguientes: 'Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo; 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)'.
La Sentencia de instancia declara la concurrencia de todos estos requisitos y, en especial, del daño directo porque la ahora apelante, en su condición de Administradora social, indujo a la actora a la firma de un acuerdo transaccional en mayo de 2011 impidiendo así que REXEL SPAIN, S.L. hubiera proseguido la ejecución de los procedimientos judiciales cuando el valor de los activos sociales según las cuentas anuales de 2009 se elevaba a 291.321,23.- €.
La apelante alega que no se ha probado el daño porque los activos sociales no han desaparecido.
Hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial más reciente acerca de la interpretación de la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 LSC cuando se imputa al Administrador el cese de hecho de la actividad social sin haber seguido el cauce legal sobre su disolución y liquidación.
Así, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 13 de julio de 2016 declara: ' De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.
3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).' Si proyectamos esta doctrina al caso enjuiciado hemos de concluir que procede estimar la acción individual de responsabilidad por daños porque si la Administradora social hubiera seguido los cauces legales de disolución y liquidación, la mercantil actora hubiera obtenido la satisfacción de su crédito siquiera parcialmente pues, como ya hemos dicho, en el año 2009 el valor del activo correspondiente a inmovilizado y existencias superaba 245.000.- €, sin que la ahora apelante, sobre quien pesa la carga de la prueba sobre la situación patrimonial de la mercantil deudora, haya manifestado nada sobre el destino de estos activos sociales pues solo se limitó a ofrecer en pago créditos frente a clientes.
En conclusión, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,.
SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

