Sentencia CIVIL Nº 230/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 9/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100222

Núm. Ecli: ES:APH:2020:341

Núm. Roj: SAP H 341/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 9/2020
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 8/2018
Apelante: D. Daniel Y
Dª Aurelia
Apelado-Impugnante: CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.
_________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 230
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 8/2018
del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por los demandantes
DOÑA Aurelia y DON Daniel e impugnación de la demandada CAJA RURAL DEL SUR S.C.C.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado de primera instancia indicado, con fecha 10 de septiembre de 2019 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Estimar en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Oliveira en representación de don Daniel y doña Aurelia , contra la mercantil Caja Rural del Sur SCC, acordando: .- Declarar la nulidad en parte de la cláusula de gastos, quinta, salvo sus apartados 3, 5 y 7, incluida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los demandantes en escritura pública otorgada el 27 de julio de 2009; .-Condenar a la demandada a eliminar la cláusula del contrato, y a devolver a la demandada de la cantidad pagada en concepto de gastos y por aplicación de cláusula estimada en parte nula de 1.064,21 €, incrementada con el interés legal desde la fecha de sus respectivos abonos; No haciendo imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Contra la anterior fue recurrida en apelación y luego impugnada y, dados los oportunos traslados, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Muestran en primer lugar los actores su disconformidad con el fundamento tercero de la sentencia y solicitan que se establezca que la cuantía del pleito es indeterminada. Tal como tiene ya declarado reiteradamente este tribunal, el hecho de que no se opusiera en la contestación la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, como exige el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver en la audiencia previa, supone no debe adoptarse resolución expresa sino que esta cuestión podrá dilucidarse en su caso el momento de efectuar la tasación de costas y únicamente a tal efecto. La parte dispositiva, que es lo que debe ser objeto de recurso, no recoge pronunciamiento alguno al respecto, y el fundamento tercero es inocuo y no prejuzga lo que pueda resolverse en dicho momento posterior.



SEGUNDO.- En segundo lugar, piden que se condene en costas a la demandada entendiendo que su estimación no es parcial, que es lo que aprecia la sentencia por la renuncia a parte de las pretensiones en la audiencia previa, celebrada en abril de 2019. En ese momento, para adaptarse a la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias del Tribunal Supremo números 44 y 46 a 48, de 23 de enero de 2019, los actores redujeron la consecuencia económica de su pretensión de nulidad de la cláusula que atribuía al prestatario todos los gastos indiferenciadamente, motivo de su abusividad, en concreto por notaría, registro, gestoría y comisión de apertura. Tal como también tiene declarado este tribunal, tal concreción de la cuantía reclamada, motivada por el establecimiento de nueva doctrina jurisprudencial, no obsta a la condena en costas, a menos que la demandada, a la vista de esa misma doctrina, se conforme con la cuantía así estimada, haciendo innecesario resolver esta pretensión mediante el dictado de una sentencia contradictoria.



TERCERO.- La demandada impugna la sentencia por haberle condenado a pagar los gastos de tasación. Sobre esta cuestión no ha llegado a pronunciarse el Tribunal Supremo, pero ha sido ya contemplada repetidamente por este tribunal, desde nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2019 en apelación 531/2019: '

TERCERO.- Los gastos de tasación no ha sido objeto de resolución expresa por parte del Tribunal Supremo.

En nuestra anterior sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 en apelación 1121/2017, por lo que se refiere a la tasación razonamos lo siguiente: 'La Ley Hipotecaria lo que exigía antes de su reforma por la LEC 2000 es que en la escritura constara 'el precio en que los interesados tasan la finca' ( art. 130) y lo sigue exigiendo ahora para la venta extrajudicial ( art. 129.2.a).

Al pasar las normas procesales de ejecución hipotecaria a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ésta en su art. 682.1.1º establece que para seguir el procedimiento especial de ejecución hipotecaria es requisito: 'Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.' El último inciso fue añadido en la reforma de 2015 y señala cómo sólo existirá 'en su caso', cuando la citada ley lo prescriba, y lo hace en su art. 7º apdo. Uno: ' Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley , los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán'. Esos títulos son las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias (arts. 12, 13 y 15). En suma, la tasación por entidad especializada sólo es exigible cuando la entidad quiera emitir esa clase de título, en los demás casos el valor podrá fijarse de mutuo acuerdo. El gasto es imputable al interés de la entidad para posibilitar esas emisiones, no es inherente a la hipoteca y por consiguiente su imposición al consumidor es abusiva. Aunque la entidad alega la previsión de la Ley 2/1981 de que el banco debe aceptar la tasación presentada por el prestatario, esa adición del art. 3 º bis I que efectuó la L. 41/2007, de 7 de diciembre, no debe interpretarse como imposición de una obligación al prestatario de aportar la tasación o sufragar los costes de la que en encargue la entidad.' Posteriormente, la Directiva 2014/17/UE con la finalidad de garantizar a los consumidores que concluyan contratos de préstamo un elevado grado de protección (Cdo. 15) pretende garantizar una tasación adecuada conforme a normas 'que exigen que los prestamistas adopten y asuman, entre otras cosas, procedimientos adecuados de gestión de los riesgos internos y de las garantías' (Cdo. 26). Cuando su art. 19 se refiere a la exigencia de normas fiables de tasación a efectos del crédito hipotecario (todos) no está trasladando sus costes al consumidor ni considerando directamente beneficiado por la tasación al prestatario, sino reconociendo que es un requisito de la suficiencia de la garantía hipotecaria a favor del banco y existe identidad de razón con la imposición a este de los gastos de inscripción. Ha sido objeto de transposición por Ley 5/2019 reguladora del crédito inmobiliario (en vigor a partir del 16 de junio) que hace otra distribución de los diversos gastos la cual será aplicable a los contratos posteriores.' La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en su artículo 13 exige la intervención de una entidad de tasación, a pesar de no modificar la Ley de Enjuiciamiento y de que al modificar el art. 129.2.a de la Ley Hipotecaria siga refiriéndose al 'que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981'. Pero este contrato es anterior a la entrada en vigor de dicha ley 5/2019, la cual prevé en su disposición adicional décima el régimen de homologación de los profesionales que puedan realizar la tasación por lo que mal puede otorgársele eficacia retroactiva. La irretroactividad está prevista en su disposición transitoria primera y alcanza a la distribución de gastos, muy distinta a la presente en cuanto en su artículo 12.1.e) impone al prestamista además todos los gastos de notaría y gestoría.



CUARTO.- En consecuencia, la estimación de las pretensiones de la actora, definitivamente concretadas en la audiencia previa, ha sido total, y total también la desestimación de las de la demandada dirigidas a su absolución, por lo que deben imponerse las costas de la primera instancia a la demandada. La estimación del recurso lleva consigo la ausencia de condena al pago de costas y la devolución del depósito constituido para recurrir, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La desestimación de la impugnación tiene como consecuencia condenar a la parte impugnante a satisfacer las costas que hubiera causado.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, desestimar la impugnación formulada contra ella y REVOCARLA única y exclusivamente en cuanto considera la demanda estimada parcialmente sin condena en costas para, en su lugar, con estimación sustancial de la demanda, condenar a la demandada a pagar las costas devengadas en la primera instancia.

No procede hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas or el recurso y condenar a la parte apelada a pagar las causadas por su impugnación de la sentencia, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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