Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 129/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100218
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7158
Núm. Roj: SAP M 7158/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2019/0003113
Recurso de Apelación 129/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 338/2019
DEMANDANTE Y APELANTE: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, SA, EFC D./Dña. Debora
PROCURADOR D./Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA
APELADO: UCI S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 230/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por
Precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una,
como demandante-apelada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. EFC, representada por el Procurador D.
Jacobo García García y asistida por el Letrado D. José Ramón Márquez Moreno; de otra, como demandada-
apelante Dª. Debora , representada por la Procuradora Dª. Leyla Gasanalieva Soloviova y asistida por la
Letrada Dª. María Teresa Gómez Manzanares (Justicia Gratuita); y como demandados-apelados IGNORADOS
OCUPANTES DE VIVIENDA SITA EN CALLE000 , Nº NUM000 (DE HUMANES, MADRID).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Fuenlabrada, en fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de DESAHUCIO POR PRECARIO formulada por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de la entidad mercantil UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C., contra Dª Debora , DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1º) DECLARAR que Dª Debora ocupa la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Humanes de Madrid (Madrid), en situación de Precario.
2º)DECLARAR haber lugar al desahucio por precario de Dª Debora de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Humanes de Madrid (Madrid).
3º)CONDENAR a Dª Debora a que deje libre, vacua, expedita y a disposición de la entidad mercantil UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C. la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Humanes de Madrid (Madrid), bajo apercibimiento de ser lanzada de dicha vivienda.
4º)IMPONER a Dª Debora las costas ocasionadas en el presente proceso'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (Dª.
Debora ), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de junio de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de FUENLABRADA se tramitó procedimiento de juicio de desahucio por precario, instado por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A EFC (en adelante UCI) frente a Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 , DE HUMANES MADRID, la cual adquirió en propiedad la actora por adjudicación el 9 de noviembre del 2011 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de FUENLABRADA.
Admitida la demanda se emplazó a los ignorados ocupantes, compareciendo Dª. Debora , la cual contestó a la demanda alegando que ocupa la vivienda en cuestión desde hace unos dos años, por estar abandonada y no tener donde vivir, y alega la caducidad, que no prescripción de la acción, en aplicación del artículo 1968,1 del Código Civil, y el artículo 439 de la LEC, por ser preceptos aplicables al nuevo procedimiento introducido por la Ley 5/2018 de 11 de junio, que modificó la LEC del 2000 en relación a la ocupación ilegal de viviendas, cuyo plazo es de un año desde la perturbación o despojo.
La sentencia fue estimatoria de la demanda, al considerar acreditada la legitimidad de las partes, y la ocupación de la vivienda en cuestión por parte de la demandada sin título que lo justifique. Respecto a la caducidad alegada, la desestimó por entender que el artículo 439 de la LEC no es aplicable, pues no se ejercita una acción posesoria del articulo 250 1-4 sino que la acción ejercitada es la del 250- 1 2 de la LEC, y tampoco se puede aplicar el artículo 1968 del Código Civil, al no quedar probada la fecha en la que la demandada ocupa la vivienda. Todo ello con costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de la demandada recurso de apelación, alegando como motivos error en la no aplicación del artículo 439 de la LEC, pues entiende el apelante que no solo es aplicable al supuesto del artículo 2501- 4 sino también al supuesto del 250 1. 2º y 7º de la LEC, y en segundo lugar la inadecuación de procedimiento, pues debería de haberse aplicado el procedimiento del articulo 250 1-4 y no el 250 1-2. Por último, la vulneración del artículo 11 del PIDESC.
SEGUNDO. Contestaremos conjuntamente a los dos primeros motivos del recurso.
No se ha cuestionado por la parte demandada que esta ocupa la vivienda en cuestión sin título alguno que la ampare, sin pagar renta alguna, y sin el consentimiento de la actora. Lo que cuestiona la parte es la caducidad de la acción, por entender que se debía de haber tramitado el procedimiento previsto para el artículo 250 1- 4 de la LEC, y por tanto aplicarle el plazo de caducidad del artículo 439 de la LEC (un año desde la perturbación).
Efectivamente la jurisprudencia ha venido de forma unánime a entender que el concepto de precario no solo recogía la cesión de la vivienda a un tercero, sino que también recogía cualquier ocupación de la misma sin la debida autorización o título de la propiedad, o de persona que tuviera un derecho de posesión sobre la misma, es decir, cualquier precarista era la persona que ocupaba una vivienda sin la autorización del propietario y sin pagar renta alguna. Por ello debemos entender que las ocupaciones de viviendas sin previa cesión del propietario constituyen un auténtico precario.
Otra cosa es que a la vista de las situaciones de hecho que se han venido sucediendo de ocupaciones de viviendas por terceros sin título, ni pagos de rentas, y sin conocimiento previo ni autorización del propietario, ha propiciado una serie de problemas que han dado lugar a la LEY 5/2018 en relación a ocupación ilegal de viviendas, en cuya exposición de motivos dice: 'Es por todo ello que conviene articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
Si bien la legislación vigente permite acudir a la vía penal, articulada con frecuencia al amparo de los artículos 245.2 y concordantes del Código Penal como delito de usurpación, esta forma de tutela jurídica responde a una respuesta propia del Derecho penal, es decir, de 'ultima ratio', por lo que no comporta ni puede comportar una solución general que trascienda o sustituya los mecanismos civiles para la tutela de los derechos posesorios.
La legislación en la vía civil, si bien contempla varias opciones amparadas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas ellas presentan algún tipo de problema o limitación en su aplicación en los casos de ocupación ilegal, que es la cuestión objeto de esta ley.
Así, el mecanismo de recuperación que aborda esta ley encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 441 del Código Civil, a cuyo tenor: 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'.
Actualmente los derechos reconocidos por el Código Civil pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales 2.º, 4.º y 7.º En su virtud, cabe interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.
Otra hipótesis prevista legalmente es la que permite formular una demanda que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, si bien sin una adecuación del procedimiento al fenómeno de la ocupación ilegal en sus distintas variantes actuales, el cauce se muestra ineficaz. También presentan limitaciones o ineficiencias, como respuesta a este fenómeno, aquellas otras acciones que, al amparo de la Ley Hipotecaria, corresponden a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, puesto que existen causas tasadas de oposición, no pueden ser ejercitadas por titulares de derechos que no tienen acceso al Registro y se exige al demandado prestar caución para poder oponerse.
Por todo ello, ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 ...'.
Según dicha Ley, se establece un procedimiento especial para las situaciones de ocupaciones ilegales de viviendas para agilizar la recuperación de las mismas por los legales propietarios o tenedores estableciendo el supuesto del artículo 250-1, 4 de la LEC, pero limitando este procedimiento a determinadas personas, sin contar con las personas jurídicas con ánimo de lucro, para las que desde luego esta vía está vetada.
Por lo tanto, a las personas jurídicas con ánimo de lucro solo les quedaría la vía del 250-1,7 de la LEC, prevista para las personas que tienen inscritos en el Registro de la Propiedad sus derechos reales, situación que limita la defensa de los derechos del propietario que le exige la previa inscripción registral de sus derechos, cuando está no es legalmente obligatoria sino voluntaria.
Siendo que la Ley 5/2018 no modifica el apartado 1, 2 del artículo 250 de la LEC, por el que se venía articulando el procedimiento de precario, y habiendo sido interpretado dicho precepto por la Jurisprudencia de forma amplia, en el sentido de entender por precario cualquier ocupación de un inmueble sin título ni pago de merced, dicha vía procedimental, se considera ajustada a derecho para las personas que no constan en el apartado 1,4 del mismo precepto, pues de otro modo estaríamos vulnerando el derecho a una tutela judicial efectiva de la parte.
En cualquier caso, la cuestión de la inadecuación de procedimiento es una cuestión nueva no alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC.
En lo referente a la aplicación del plazo de caducidad de la acción, en el escrito de apelación se alega la caducidad de la acción de desahucio al entender la parte demandada y apelante, que de acuerdo con los artículos 460, 1968,1 del Código Civil , en relación con el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio caduca al año, entendiendo que al haberse acreditado en los autos que el apelante viene ocupando la vivienda por un periodo superior a la fecha que se presentó la demanda, la acción estaría caducada.
Con relación a esta alegación, debe partirse de la calificación y característica de la acción de desahucio, que esa aquella que le corresponde al propietario, o a cualquier otro titular de un derecho real sobre la finca, frente a quien ocupa la finca sin título alguno, bien porque nunca lo ha tenido o bien porque dicho título ha devenido ineficaz.
No se puede confundir el plazo para el ejercicio de la acción de desahucio con el plazo para el ejercicio de las acciones posesorias, a que alude en el escrito de apelación, toda vez que la protección sumaria de la posesión, por parte del propietario o titular de un derecho real, que está sujeta al plazo de caducad de un año, del plazo para el ejercicio de la acción de desahucio, que puede ser ejercitada por parte del propietario o del derecho real, en tanto su derecho no se extinga, debiendo entenderse que de acuerdo con el artículo 250.1.2° LEC que establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', acción de desahucio que a diferencia de la establecida en el artículo 250.1.4º LEC , no está sujeta a plazo. Por tanto, la acción que está sujeta al plazo de prescripción de un año es la acción derivada del artículo 250.1.4º LEC , no la acción del artículo 250.1.2º de la LEC , que es la que se ejercita en este procedimiento, en la medida que la acción de desahucio imprescriptible, por dos razones: un lado, porque la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece plazo alguno para su ejercicio, ni tampoco el Código Civil, en la medida que la acción subsiste en tanto que se dé el supuesto de hecho para que prospere la acción, cual es la posesión del bien inmueble por el precarista sin título alguno. Cuestión que no se discute en esta alzada, en la que el apelante alega título alguno que justifique su posesión de la vivienda. Sentencia de la Sección 9 de 10 de octubre del 2019.
TERCERO. En lo que respecta al motivo de violación del artículo 11 del PIDESC (Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales), que establece el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, decir al respecto que no es una cuestión que excede de la competencia de los Tribunales, por lo que no entraremos a conocer sobre la cuestión planteada.
CUATRO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC se impondrán a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Debora frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de FUENLABRADA el día doce de noviembre de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
