Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 230/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1059/2019 de 12 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 230/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100177
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2227
Núm. Roj: SAP MA 2227:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº 3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1059/2019
AUTOS Nº 1224/2014
En la Ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil veintiuno.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Andrea que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO LOPEZ ALVAREZ. Es parte recurrida AQUAPARK INTERNACIONAL SA, y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED que está representado por el/la Procurador D. ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Por la representación procesal de Aquapark Internacional SA, y Ace European Group Limited, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
(...) 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)'.'
Las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba o dudas sobre la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos).
En el caso de autos resulta que la demandante Dª Andrea, resulta acreditado que, a la luz de la dicción literal del artículo 3 del expresado TRLGDCU, concurre en la misma la condición de consumidora o usuaria, referida a
En este orden de cosas, ha de operar el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba (en los términos que han quedado expuestos), con desplazamiento a la empresa suministradora de los servicios de la carga de acreditar el cumplimiento de las exigencias reglamentarias específicas de los servicios, así como la adopción de todos los cuidados que exige su naturaleza. No se trata aquí de constatar si la parte demandante ha acreditado la culpa o negligencia de la empresa propietaria de las instalaciones del Parque Acuático Aquapark, como uno de los presupuestos para apreciar su responsabilidad civil, sino de comprobar si la empresa titular del Parque Acuático, probada la producción de los perjuicios (resultado dañoso) y su causación en el curso de la utilización de los servicios prestados por la propietaria de las instalaciones (relación de causalidad), ha acreditado la concurrencia del único supuesto legal de exoneración de su presunta culpa, concretado en el cumplimiento de las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
Por otra parte, en lo que respecta al requisito de la relación de causalidad, conforme a la conocida doctrina jurisprudencial citada en la sentencia apelada, es un requisito indispensable que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar exonerada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. El cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
La parte demandante la Sra. Andrea refiere como causa de las lesiones que, cuando se disponía a disfrutar de la atracción denominada Black Hole, se deslizó por la misma, consistente en un tobogán curvo cerrado, subida a un flotador doble para dos personas, y en la parte de delante se colocó su acompañante Ángel Jesús ( hombre de complexión fuerte con un peso de 110 Kg aproximadamente) y detrás la Sra. Andrea ( mujer de complexión media con 60 Kg de peso aproximadamente), e iniciado el descenso y, una vez que tomó velocidad el flotador, la Sra. Andrea salió despedida de rosco, impactando fuertemente su cabeza y clavícula izquierda contra la pared superior del tubo, llegando a perder el conocimiento, causandole lesiones.
Lo que, de acreditarse, conecta al evento dañoso con los servicios de ocio prestados por la empresa propietaria del parque acuático.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, lleva a esta Sala a entender concurrente, en el caso, la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la actora y la utilización de las instalaciones del parque acuático propiedad de la mercantil demandada, al apreciarse que, efectivamente, la relación fáctica que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que de la misma se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
Pues de la prueba practicada resulta acreditado, mediante la licencia de apertura, obrante al folio 201 de las actuaciones, que el tobogan lento Black Hole, que fue donde se produjo el accidente, tiene un aforo de 1 persona cada vez.
En el Decreto 244/1988 de 28 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al aire libre de Andalucía , se establecen las condiciones sobre TOBOGANES, RAMPAS Y PISTAS, no practicandose prueba pericial alguna que acreditase que el tobogán tuviera alguna anomalía o deficiencia. Y en cuanto a la normativa sobre el uso de los toboganes viene descrito en el Anexo III, y concretamente sobre el Tobogan lento se recogen una serie de condiciones técnicas que no pueden ser discutidas pues no se ha practicado prueba pericial sobre el tobogán, si bien se cumplía el criterio del número de socorristas
Ahora bien en cuanto al aforo máximo, se establece :'
Pues bien pese a la oscuridad de la norma, resulta claro que siempre se refiere a que solo una persona puede utilizar la atracción, lo que se compagina con lo recogido en la licencia de apertura, no aportandose por la parte demandada, prueba documental alguna que acredite que está reglamentariamente autorizado que la citada atracción pueda ser utilizada por dos personas a la vez.
Por lo que parte demandada apelada no ha acreditado cumplidamente la concurrencia del único supuesto legal de exoneración de su presunta culpa, que, como se ha reiterado, se concreta en el cumplimiento de las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
Concluyéndose, en definitiva, con la procedencia del juicio de imputación de responsabilidad formulado por la parte demandante frente a la demandada.
En cuanto a las secuelas partiendo de la base que la actora sufrió un accidente con un fuerte golpe que le produjo un traumatismo craneoencefálico, y tambien una fractura del tercio externo de la clavicula izquierda, el Perito Judicial considera que como consecuencia del accidente han quedado las siguientes secuelas. Limitación del hombro izquierdo : rotación interna limitada 1 punto; Abucción 80º ,5 puntos. Cuadro clínico de las hernias operadas o sin operar a nivel cervical, 5 puntos. Trastorno depresivo reactivo de carácter leve, 5 puntos. Lo que de un total aplicando la fórmula de las lesiones postraumáticas de 16 puntos. Y como perjuicio estético, por la existencia de una cicatriz en el hombro izquierdo, como consecuencia de la intervención quirurgica que tuvo que realizar, lo valora en 7 puntos. Razonando tambien las razones de este perjuicio estético en el acto del juicio, al manifestar que era una cicatriz visible. Al igual que razonó tambien el trastorno depresivo sufrido tal el accidente, como consecuencia del estrés postraumático sufrido como consecuencia del accidente.
En cuanto a la incapacidad permanente total que recoge el Perito de la parte actora D. Felicisimo, secuela que no recoge el Perito Judicial, viene determinada por la supuesta ocupación de la actora, monitora deportiva, aclarando el Perito que la incapacidad vendría determinada únicamente en relación con esta profesión, no resultando acreditado de forma objetiva ( salvo la manifestación de la actora) la profesión de monitora deportiva, por lo que esta pretensión debe ser desestimada.
Por lo tanto a modo de conclusión le corresponde la siguiente indemnización 14.141,46 €, por los dias de impedimiento, una vez aplicado el 10% del factor de corrección ( 5 dias hospitalarios a 67,98 €/dia; 199 dias impeditivos a 55,27 €/dia y 51 dias no impeditivos a 29,75 €/dia). Por secuelas la cantidad de 20.959,84 €, una vez aplicado el 10% del factor de corrección ( 16 puntos a 1.190,90 €). Y por perjuicio estético la cantidad de 5.932,08 € ( 7 puntos a 847,44 €/punto). Lo que hace un total de 41.033,38 €.
Fallo
FALLAMOS : Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Andrea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que:
1) Estimando parcialmente la demanda planteada por la representación procesal de Dª. Andrea, debemos condenar a las entidades demanadas Aquapark Internacional SA y la cia de Seguros ACE European Group Limited, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 41.033,38 €, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses del articulo 20 de la LCS respecto de la cia de seguros.
2) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.
3) Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
