Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 230/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 501/2021 de 25 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 230/2022
Núm. Cendoj: 50297370042022100195
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1805
Núm. Roj: SAP Z 1805:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000230/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
En Zaragoza, a 25 de julio del 2022.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000501/2021, derivado del Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 0000236/2021, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, el demandante, GLOBAL PANTALERIA S.A.,representado por la Procuradora Dª INMACULADA ISIEGAS GERNER y asistido por la Letrada Dª ZAIDA MARIA PEREZ LOPEZ; parte apelada, los demandados IGNORADOS OCUPANTES IGNORADOS OCUPANTES DE LA CASA EN CALLE000 Nº NUM000 DE CADRETE (ZARAGOZA), habiéndose personado como ocupantes de la misma D. Adrian y Dña. Valentina,representados por el Procurador D MARIANO LUESIA AGUIRRE y asistidos por el Letrado D SANTIAGO ZARZUELA BALLESTER.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio del 2021, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 0000236/2021 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Desestimo la demanda interpuesta por Global Pantelaria, S.A. frente a ignorados ocupantes de vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Cadrete (Zaragoza), habiendo comparecido los ocupantes Valentina y Adrian, y absuelvo a tales demandados ocupantes de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante GLOBAL PANTALERIA.
CUARTO.-La parte apelada, Adrian y Valentina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección CUARTA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000501/2021, habiéndose señalado el día 18 de febrero de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de este proceso versa sobre la compleja situación jurídica que se creó en la ley 1/2013 de protección del deudor hipotecario para, entre otros aspectos y en lo que aquí interesa desentrañar e identificar el perfil jurídico del derecho a la suspensión del lanzamiento tras la adjudicación al acreedor (o persona que actúe por su cuenta) en un proceso de ejecución hipotecaria cuando el deudor sea el usuario de la vivienda que fuera objeto de realización de la garantía hipotecaria.
Porque la entidad recurrente hace cita de una, a estos efectos, de la sentencia del TS que, aunque referida a un supuesto no idéntico al de autos sí que sienta las bases para la comprensión de esa situación.
Tal es la sentencia del TS de 7 de julio de 2021 (ROJ STS 2711/2021), que si bien recoge un supuesto en el que, a diferencia del de autos, se había acordado una suspensión inicial del lanzamiento de dos años (pero no su prórroga) por la situación apreciada de vulnerabilidad, sí que tienen en común con el supuesto de este proceso que ahora se dilucida que, en este como en aquél, es o parece ser un tercero al que se ha transmitido la finca el que promueve el desahucio por precario. Sentencia que, como se ha dicho, se invoca en el recurso, pero solo como antecedente sin extraer todas las consecuencias jurídicas que en la medida en la que la misma fija conceptos o guarda similitudes con el caso de autos pueden parecer esenciales o muy relevantes para la solución del caso. Y tal sentencia se utilizará como guía sin perjuicio de que, además, se invoque la normativa de emergencia por el COVID que cabe anticipar ha alcanzado a todos los desahucios, incluido el de precario.
En la mencionada STS de 7 de julio de 2021 se afronta toda la problemática, aunque no medió reconvención. Lo que debe servir de respuesta a la alegación de que la vulnerabilidad se debió hacer valer como reconvención. Aparte de que las excepciones planteadas no conllevan ejercicio de acción alguna, no pudiendo considerarse que tenga que hacerse valer mediante una acción lo que en el proceso de ejecución hipotecaria se acredita mediante una mera presentación documental (mera declaración responsable según algunos autores), y menos cuando lo que se dilucida es si el precario se ha utilizado como mecanismo en fraude de ley y, precisamente, de ese derecho del deudor hipotecario.
SEGUNDO.- El tratamiento de la vulnerabilidad en procesos que conllevan el lanzamiento del deudor o poseedor de una vivienda sin título.
Antecedente de la regulación vigente, Ley 1/2013, de protección del deudor hipotecario, lo constituyó el Real-Decreto Ley 27/2012, norma con la que el legislador trató de dar continuidad en el uso de la vivienda habitual a los deudores hipotecarios que no habían alcanzado el beneficio de la dación en pago del Real Decreto-Ley 6/2012 y habían perdido su vivienda en la ejecución hipotecaria. La Ley 1/2013, en lo que ahora interesa, explicó en su preámbulo la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos:
'El [capítulo] primero prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas'.
El art. 1.1 de la Ley, en su redacción original, decía lo siguiente:
'Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo'.
Después, en los apartados 2 y 3, el mismo precepto identificaba los supuestos de 'especial vulnerabilidad' y establecía los requisitos económicos que debían reunir los beneficiarios de la suspensión. En el art. 2 se regulaban de forma detallada los medios de acreditación de esos requisitos.
La norma se refería a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas en situación de especial vulnerabilidad 'al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta'. Posteriormente este precepto fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, la Ley 25/2015, de 28 de julio, y por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo. Bajo la redacción dada por esta última disposición, el art. 1.1 de la Ley 1/2013 , quedó redactado así:
'Hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.
'Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código'.
En consecuencia, el objetivo de la reforma, al incorporar este párrafo segundo, fue favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contemplaba una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (con un máximo anual del 3% del valor de la vivienda al tiempo de la aprobación del remate), y con una 'duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales'.
Finalmente, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, vuelve a modificar la redacción del precepto para prolongar el posible periodo de suspensión 'hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley', y añade que la suspensión del lanzamiento procederá no sólo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor(o persona que actúe por su cuenta), sino también 'a cualquier otra persona física o jurídica'. Lo que tiene una relevante transcendencia para resolver el supuesto que se plantea en este proceso, pues en aquel no se reclamaba por un tercero adjudicatario, si no por un tercero hipotecario que adquirió la vivienda del adjudicatario, sin que en el caso que se resuelve exista certeza por la omisión en la demanda de todos los datos que podrían definir la posición de cada parte. Demanda redactada con una absoluta ocultación del previo desarrollo de la ejecución hipotecaria y de la posición que en el mismo tuvo la entidad de la que trae causa el título de la demandante.
TERCERO.-La mencionada sentencia, entendemos que abstracción hecha de las singularidades del caso que resuelve, afronta los aspectos jurídicos más relevantes de la situación que resulta de la suspensión del lanzamiento en ejecución hipotecaria en razón a la situación de vulnerabilidad del deudor, precisamente, determinando en lo que aquí interesa, que
1.- La normativa que hay que entender vigente y aplicable es la existente al tiempo de la adjudicación.
2.- Sobre la naturaleza jurídica del derecho a mantener la ocupación de la vivienda durante ese periodo temporal, que para el deudor ejecutado resulta de la correlativa suspensión del derecho del adjudicatario a obtener la posesión del inmueble, se han sostenido distintas tesis. En principio, conforme al art. 675.1 LEC, el adjudicatario o rematante en la subasta tiene el derecho a solicitar la posesión del inmueble 'que no se hallare ocupado'. Si está ocupado, y no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 661.2, 'el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente' ( art. 675.2 LEC ).
3.- Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de 'coposesión') y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un 'mero o simple hecho de poseer' ( art. 5 LH ).
4.- El acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que 'se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta'. Bajo este régimen, no procedía esa suspensión en caso de adjudicación de la vivienda a un tercero ajeno al acreedor y ello hasta el régimen instaurado por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, que amplió la paralización de los lanzamientos, para las ejecuciones que se produzcan a partir de su vigencia, a las adjudicaciones hechas 'a cualquier otra persona física o jurídica'distinta del acreedor.
5.- La cuestión que se suscita en este recurso de apelación es si la situación de posesión inmediata y provisional que detentaba el ejecutado durante el tiempo de suspensión es también título suficiente frente a la propiedad obtenida por un adquirente de buena fe, con eficacia bastante para enervar la acción de desahucio promovida por ese adquirente, en las condiciones de la litis, una vez cumplido el plazo de paralización del lanzamiento.
6.- Sobre estos presupuestos la STS de 7 de julio de 2021 resuelve el caso que, de interés para el que ahora se resuelve, en el que lo esencial es destacar que no consta que el deudor hipotecario hubiera solicitado al banco, y añade, 'o, en su caso, al nuevo propietario', la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda, en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas.
Porque en efecto, y esto es esencial, la suspensión en el lanzamiento no se construye solo sobre una situación de vulnerabilidad si no, también, sobre la necesidad de que el deudor, tras perderse la propiedad, promueve un arrendamiento, caracterizado porque el mismo queda impuesto al nuevo propietario, sea el acreedor en la regulación inicial del art. 1 de la Ley 1/2013, sea en la condición de cualquier propietario, ajeno al acreedor sino también, como ya se ha anticipado 'a cualquier otra persona física o jurídica', podría parecer de escaso sentido invocar un fraude de ley cuando el estatuto jurídico del deudor hipotecario que le protege frente a un lanzamiento lo es, no solo frente al acreedor que promovió la realización de la garantía real sino también de cualquier tercero.
7. Pero esas reformas no han mantenido una plena coherencia entre lo dispuesto en el primer y el segundo párrafo del art. 1 de la Ley 1/2023, pues así como en el primero de los párrafos citados se han ido ampliando los sujetos a los que alcanza la prescripción del lanzamiento, que ahora comprende, ya se ha dicho, a 'cualquier otra persona física o jurídica' distintas a la del acreedor, por el contra el deber de arrendar se sigue referenciando solo al acreedor ejecutante, que puede así no ser propietario de la vivienda, y respecto del que no es fácil predicar que se le pueda imponer un 'arrendamiento forzoso' cuando, por no ser propietario ya no tenga la disposición de la vivienda.
8. Confusa y compleja situación jurídica que desvela que el interés verdaderamente tutelado por la norma es el mantenimiento por el deudor vulnerable de una posesión aunque sea provisional. Posesión que por interina que pudiera parecer puede llegar a durar hasta once años, pues durante ese plazo y en toda su extensión se puede pedir 'y obtener' el arrendamiento de la vivienda.
CUARTO.-Sobre esa normativa se ha superpuesto la derivada de la reconocida en las leyes de emergencia por la pandemia COVID, que se inició mediante Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, que previno la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos, en su art. 1.
En lo que aquí interesa el a su vez Real Decreto-Ley 37/2020, añadiéndole un art. 1 bis, que hacía extensiva la protección de vulnerabilidad a los supuestos, entre otros, del apartado 2, del art. 250.1 de la LEC 2000, esto es alcanzando a los desahucios por precario.
A su vez el Real Decreto-Ley 21/2021, de 26 de octubre, hizo extensiva esa protección hasta el 28 de febrero de 2022.
QUINTO.-De esta perspectiva de la normativa de emergencia por la pandemia COVID, y en lo que aquí interesa, resulta que, al menos, desde el Real Decreto-Ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, que dio nueva redacción al apartado 1 del art 1 bis del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, las situaciones de vulnerabilidad eran apreciables también en los juicios de desahucio, pues alcanza a 'todos los juicios verbales en los que se refieren los apartados 2º, 4º y 7º del art. 250.1 de la Ley 1/2000, y 'por tanto comprendiendo el desahucio por precario'.
En esos términos los tribunales han ido reconduciendo la valoración de esa vulnerabilidad a la fase de ejecución de sentencia, no considerándose coherente hacerlo en la fase declarativa, pues con esa legislación de emergencia se protege una posición que no es obstativa al derecho del demandante, sino que atiende a una situación excepcional y temporal. Tal y como ha hecho el Tribunal Constitucional, que ha configurado esa vulnerabilidad como una causa de oposición específica del proceso de ejecución.
SEXTO.-Ello incide en la apreciación del posible fraude de ley que pudo apreciarse en la conducta de adjudicatarios, o cesionarios del remate, en lugar de pedir el lanzamiento del deudor hipotecario, optaban por dejar transcurrir el año para esa diligencia y promover un desahucio por precario, parecería perder después su sentido cuando existe una normativa específica que protege al ocupante en esa situación siempre que concurra el perfil de vulnerabilidad definida en la normativa explicada con anterioridad. Y podría pensarse que pierde ese sentido también cuando la normativa inicial definida en la Ley 1/2013, se fue ampliando la esfera de sujetos que quedaban vinculados al potencial contrato de arrendamiento que debía poder propiciar el inicial deudor hipotecario y ocupante de la finca, hasta alcanzar a cualquier persona física o jurídica, que sea adjudicataria o que, aun no siéndolo, y conforme y la citada STS de 7 de julio de 2021, al cualquier tercero hipotecario, que lo debe ser de buena fe.
SÉPTIMO.-Pero por más que se excluya la idea de fraude, exclusión basada en la consideración de que la mercantil demandante se encontraría en la misma posición jurídica que el acreedor ejecutante (con todas las dudas sobre ello antes precisadas) ello no quita el que pueda concurrir el derecho del deudor hipotecario a defender su posición de vulnerabilidad.
El problema en el caso es la escasa información que se ha facilitado por las partes. En la demanda se omite toda referencia a la ejecución hipotecaria, y solo precisa que es dueño en pleno dominio del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Cadrete, adjuntando una certificación registral de la que resultaría que en fecha 22 de marzo de 2019 la adquirió por 'aportación social' sin que se llegue a identificar quien, persona física o jurídica, la aportó a 'Global Pantelaria S.A.'. Omite toda referencia a la ejecución hipotecaria y a las circunstancias en las que se desarrolló. La demanda está fechada el 18 de febrero de 2021. A la demanda solo se acompañó, a los efectos que aquí interesan, una certificación registral, de la que no es deducible la entidad que aportó la vivienda a la sociedad y sí solo la fecha ya dicha de esa aportación, en escritura de 22 de marzo de 2019. A la parte ejecutante le era perfectamente conocido quien era el ocupante de la finca y la razón de su ocupación, así como la problemática jurídica derivada de ello. Todo se omite en la demandad.
No especialmente clarificador será el escrito de oposición, en el que se dice que el inicial acreedor, Banco de Santander S.A. realizó una 'cesión del crédito hipotecario' en el procedimiento de ejecución.
En el proceso de ejecución en escrito de 1 de febrero de 2021 se pidió la suspensión del lanzamiento, y en el mismo procedimiento en fecha 30 de diciembre de 2020 'Global Pantelaria S.A.' había pedido el lanzamiento, lo que a tenor de la diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2021 fue rechazada por la también D.O. de 25 de enero de 2021, y de lo que resultaría que 'al parecer fue enajenada (la finca) por el adjudicatario a un tercero y por lo tanto ya no pertenecía a quien la adquirió en este procedimiento'.
Con posterioridad y como información adicional que se aportó en esta alzada en septiembre de 2013 se remitió mandamiento al Registro de la Propiedad para que se expidiera la certificación de titularidad y cargas, y ello a instancia del inicial acreedor, Banco de Santander S.A.
Con esos escuetos datos no cabe cuestionar que el deudor se encontrara con la facultad de pretender el arrendamiento, aun del mismo demandante, en los términos del art. 1 de la Ley 1/2013, de manera que la cuestión, al fin, debe quedar centrada en la situación de vulnerabilidad.
OCTAVO.-En el recuso se defiende que Si bien la documental acredita las circunstancias de especial vulnerabilidad previstas respectivamente en los apartados d) y h) del artículo 1.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, y el deudor mayor de 60 años, no se pueden entender probadas las circunstancias económicas previstas en el art. 1.3. de la misma norma, cuya concurrencia cumulativa es igualmente exigida para que pueda operar la suspensión del lanzamiento, pues, aun dándose la circunstancia relativa a los ingresos del apartado a) del señalado artículo, faltaría la acreditación de los extremos contemplados en los correlativos apartados b), c) y d) del art. 1.3.
En concreto, considerando inaplicable el apartado c) del art. 1.3 Ley 1/2013 (porcentaje de la cuota hipotecaria), sostiene que no se acreditan los apartados b) y d), a saber la alteración significativa de las circunstancias económicas y que se tratará de un préstamo que garantizará la única vivienda en propiedad.
A criterio de la Sala no puede aceptarse este planteamiento, y la insuficiencia de datos que se deberían haber consignado en la demanda no puede operar en perjuicio del deudor.
No debe olvidarse que puede partirse del reconocimiento del derecho en la ejecución hipotecaria a partir de una declaración responsable.
Y que tan escaso sentido como se reconoce tiene la referencia a la cuota hipotecaria resulte superior al 50% de los ingresos netos la tiene también una referencia a una alteración significativa de sus circunstancias económicas basadas en el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1'5, lo que (i) carece del más mínimo sentido cuando es una carga, la hipotecaria, que desaparece con la misma ejecución, y (ii) que el supuesto previsto en el art. 1.4, a) Ley 1/2013 debe entenderse como mero ejemplo no excluyente de otros supuestos.
Y en cuanto al apartado a) del art. 1.3 Ley 1/2013, puede considerarse acreditado que los deudores carecen de cualquier otra vivienda, dada su constatada necesidad de atender sus necesidades habitacionales manteniéndose en la vivienda objeto de la garantía hipotecaria.
NOVENO.-Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por 'GLOBAL PANTELARIA S.A.' contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza recaída en el juicio de desahucio por precario tramitado en dicho Juzgado con el nº 236/21, sentencia que se confirma en su integridad.
Segundo.-Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
