Última revisión
25/03/2004
Sentencia Civil Nº 231/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 741/2003 de 25 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 231/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100324
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00231/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010883 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION 741 /2003
PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTIA 774 /2000
JUZGADO DE PROCEDENCCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2003
Apelante/s: Gustavo, Jesús Luis, Isidro, Juan Miguel, Marcos, Antonio
Procurador: AMANCIO AMARO VICENTE, AMANCIO AMARO VICENTE, AMANCIO AMARO
VICENTE, AMANCIO AMARO VICENTE, AMANCIO AMARO VICENTE, AMANCIO AMARO
VICENTE
Apelado/s: Jose Ramón CIE.INVERSIONES EDITORIALES DOSSAT 2000 S.L.
Procurador: IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO, LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
SENTENCIA Nº 231
Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. Nicolás Díaz Méndez
ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ILMO. SR. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía sobre infracción de derechos de propiedad intelectual y de competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid bajo el núm. 774/2000 y en esta alzada con el núm. 741/2003 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Jesús Luis, Don Isidro, Don Gustavo, Don Juan Miguel, Don Marcos y Don Antonio, representados por el Procurador Don Amancio Amando Vicente y dirigidos por el Letrado Don José Manuel Otero Lastre, y, como apelados, Don Jose Ramón, representado por el Procurador Don Ignacio Martínez Zapatero y dirigido por el Letrada Don Jacinto José Gil Ugena y la entidad Cia Inversiones Editoriales Dossat 2000 S.L., representada por el Procurador Don José Luis Gómez López Linares y dirigida por el Letrado Don Rafael Alvarez Avelló.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha doce de Junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D. Jesús Luis, D. Isidro, D. Gustavo, D. Juan Miguel, D. Marcos y D. Antonio, contra D. Jose Ramón y Cie Inversiones Editoriales Dossat 2000, debiendo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por los actores, con imposición a estos últimos de las costas procesales."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por el Procurador Don Amancio Amaro de Vicente, en la representación que ostenta de los más arriba indicados, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que las obras de los ahora apelantes gozan de originalidad y son protegibles por la propiedad intelectual, dándose confusión en la sentencia que se recurre entre los límites de la propiedad intelectual con la originalidad de una obra y su aptitud para ser protegida, haciendo alegaciones en justificación desde el contenido de los arts. 10.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo LPI), sin que concurra la exclusión contenida en su art. 13, así como que la divulgación por los demandados de las obras de los demandantes no se encuentra amparada por la limitación del art. 33 de la misma Ley, haciendo alegaciones en fundamentación, para señalar que acogidos los referidos motivos procede la estimación de las acciones en demanda ejercitadas al amparo de la LPI; asimismo se aduce como motivo de impugnación a la sentencia a la que el recurso se contrae, infracción del requisito de la finalidad concurrencial previsto por el artículo 2 de la Ley de Competencial Desleal (en lo sucesivo LCD) en relación con su art. 3.2, haciendo igualmente alegaciones en justificación, señalando como los demandantes gozan de legitimación activa para el ejercicio de las acciones que ejercitan al amparo de dicha Ley, ex art. 19 de la misma; señalando asimismo como infringido el art. 11 de la última Ley citada, haciendo igualmente alegaciones en justificación, para desde todo ello terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque en todos sus extremos la sentencia a la que se contrae y se estime íntegramente la demanda, fijando la indemnización de los daños y perjuicios en la suma de 102.171,44 euros, de los que 24.402,52 euros se corresponden con el beneficio obtenido por los demandados por la venta del libro; 5.647,48 euros con los derechos de autor devengados por D. Jose Ramón y 72.121,44 por el daño moral ocasionado a los demandantes, a razón de 12.020,24 euros por cada uno de ellos, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los en ella demandados.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, Don Jose Ramón y la entidad Cie Inversiones Editoriales Dossat, 2000, las que presentaron sendos y respectivos escritos de oposición para en base a las alegaciones que formulan, suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a este Audiencia mediante oficio de fecha treinta y uno de Octubre de 2003, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día de veintidós.
Fundamentos
PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace conveniente para una mejor comprensión, realizar una previa síntesis de sus antecedentes y así aparece como en la demanda rectora del procedimiento, por la representación procesal de los ahora apelantes se postula, frente a los ahora apelados, sentencia por la que se declare que los demandados han llevado a cabo una infracción de los derechos de propiedad intelectual que ostentan los demandantes sobre las ponencias incluidas en el libro contra el que se actúa, se declare asimismo que han llevado a cabo un acto desleal de imitación de las prestaciones de los demandantes, que comporta un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno; se condene a los demandados a cesar inmediatamente en lo comercialización del referido libro, prohibiéndoles realizar dicho acto en el futuro, así como a retirar del mercado todos los ejemplares existentes del libro y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los demandante, por el importe que se fije en ejecución de sentencia, teniendo a la vista los beneficios que han obtenido los demandados por su ilícita actuación en el mercado, así como en la cantidad de 2.000.000 ptas. a cada uno de los demandantes, en concepto de daño moral y a publicar, a costa de los demandados, el fallo de la sentencia en un periódico de los de mayor tirada nacional; pedimentos que fácticamente ampara en que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, el Instituto de Fomento Empresarial organizó un seminario bajo el título que indica, a celebrar en Madrid los días 21 y 22 de Septiembre de 1999, en el que participaron los demandantes Don Jesús Luis, Don Isidro, Don Marcos, Don Juan Miguel, cada uno con la ponencia cuyo título y puntos se indican, habiendo los Sres. Marcos y Juan Miguel participado como ponentes, con anterioridad, el primero en dos jornadas técnicas sobre la misma materia, con publicación de una de sus ponencias en la Revista que se cita, y el segundo en un seminario y unas jornadas, también sobre la misma materia; los demandantes Sres. Isidro y Jesús Luis, participaron en Seminario celebrado en Valencia el 22 de Diciembre de 1999, con ponencias que versaron sobre el mismo tema; el demandante Sr. Antonio intervino con la ponencia que se indica en Jornada Técnica de fecha 21 de Octubre de 1999; el demandado Sr. Jose Ramón, en su condición de responsable de Calidad de la Dirección de Aeropuertos Españoles del Ente Público (AENA), fue invitado a la jornada técnica referida, teniendo conocimiento los demandantes de su asistencia a los seminarios en que aquéllos participaron.
En le segundo trimestre del año 2000, el referido demandado Sr. Jose Ramón publicó un libro bajo el título "Manual para la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación", editada por la codemandada Cie Inversiones Editoriales Dossat 2000, S.L., comprobando los demandantes que el referido codemandado Sr. Jose Ramón había compuesto determinados capítulos copiando literalmente las ponencias por ellos realizadas en los seminarios antes referidos; se hace en la demanda descripción de los capítulos del referido libro, así como de las páginas, en las que se reproduce íntegra y exacta en unos casos y casi exacta en otros, de cada una de las ponencias de los demandantes, conteniendo también el libro reproduciendo de otros participantes en los indicados seminarios, reproducciones a que también la demanda se refiere.
Se pasa a indicar como los demandantes no han prestado consentimiento a la publicación de sus ponencias por parte de los demandados, lo que por sí determina la ilicitud de la conducta llevada a cabo por éstos, reproducción efectuada con absoluto desprecio a la más elemental buena fe y al esfuerzo ajeno, sin que exista elemento alguno que permita advertir que la intención de los demandados ha sido la de reconocer la autoría de las ponencias ilegítimamente reproducidas, antes al contrario, el Sr. Jose Ramón no tiene reparo alguno en atribuirse la paternidad en el que su actividad creativa es difícilmente apreciable, como así se deduce de la introducción del libro e incluso del prólogo que al mismo se realiza; haciendo, por último, referencia a las notas que figuran a pie de pagina, las que no significan reconocimiento de la autoría, sino una mera indicación de que la opinión expuesta coincide con la anteriormente divulgada por la persona designada.
SEGUNDO: El codemandado Don Jose Ramón comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda y lo hace reconociendo expresamente la existencia de los seminarios y jornadas técnicas en la demanda referidas, así como la participación que se indica de los demandantes y su asistencia a las mismas, así como también la autoría del Libro que en demanda se le atribuye y las reproducciones íntegras y exactas, unas, y casi exactas, otras, que también la demanda refiere en su hecho sexto, precisando la calidad en que acudió a dichos seminarios y jornadas técnicas, la misma que se indica en demanda y señalar que es Ingeniero Técnico Aeronáutico y otros títulos que posee por remisión al curriculum que acompaña, para desde lo anterior señalar que el Libro ocupa unas quinientas páginas, de las que los demandantes reclaman la autoría de unas 79, las que señala en relación con cada Capítulo, así como que el autor reconoce en la página XVII las colaboraciones que ha recibido, refiriendo que "existe un sinnúmero de personas que han colaborado en la redacción de este libro, cuya relación es exhaustiva. A pesar de ello y a riesgo de cometer algún olvido, señalamos los principales colaboradores", con lo que está reconociendo que el Manual es la obra de un esfuerzo colectivo, realizado con el único fin de poner al alcance de todos la nueva regulación de la ordenación de la edificación, en su preocupación por difundirlo al público, sin arrogarse la virtud de haber redactado un libro fruto de su trabajo individual y absolutamente novedoso, sino que refiere ser fruto de un gran equipo, tanto interno como externo, donde se ha aportado numerosa documentación así como bibliografía, referida convenientemente en el manual; desde otra vertiente, señala, que con anterioridad a la presentación de la demanda ninguna gestión se ha realizado por los demandantes en orden a lograr un acuerdo prejudicial, o simplemente, la mención de alguna otra forma en el Libro o la participación en los supuestos derechos de autor, lo que pone de manifiesto la intención de los demandantes de obtener un beneficio económico por un supuesto daño moral a costa del demandado que contesta, que, añade, no ha obtenido ni un solo duro por la "explotación" de su obra; rechaza la incidencia que pueda tener en la controversia la alusión a ponencias distintas de las impartidas por los demandantes.
Rechaza que el esfuerzo que en el Libro se plasma corresponda a los demandantes con referencia a las páginas de aquél se compone y las que se reclaman; estando todos los demandantes citados en el capítulo correspondiente.
Para indicar, por último, que ha querido con la publicación del Libro poner a disposición de los técnicos un manual de utilidad práctica, recogiendo en él toda la documentación de que disponía, que tiene su origen creativo, realmente, en el texto de la Ley de Ordenación de la Edificación, que es lo verdaderamente creativo y original, exponiendo cada conferenciante su criterio y sus opiniones con la referida Ley y el autor del Libro muestra su conformidad con dichos criterios, sin que pueda hablarse de acto desleal de imitación de las iniciativas de los demandantes.
TERCERO: También comparece para oponerse la codemandada Cie de Inversiones Editoriales Dossat 2000, S.L., y lo hace esgrimiendo que el Libro le fue presentado a ella como editora, por el codemandado Sr. Jose Ramón, como obra original suya, así resulta del contrato de edición; destaca el curriculum profesional del referido codemandado, para señalar que en atención al mismo y por considerar interesante su obra para los lectores, decidió proceder a su publicación, siempre exigiendo mediante contrato la autoría de los originales, así como que en ningún lugar de la demanda se ha demostrado, ni siquiera mencionado o insinuado, que la demandada, editorial, haya actuado con culpa, esto es, con conocimiento de que fuera un plagio o un posible plagio, sin que haya tenido otra intervención que la de producir y distribuir el Libro; para desde lo anterior, que indica sería suficiente para desestimar la existencia de responsabilidad en ella, pasar a señalar que el Libro tiene un exclusivo carácter técnico, no de entretenimiento, lo que tiene trascendencia a la hora de entender los derechos de autor, pues se da una actividad creativa del autor mucho menor, pues supone que se tomen textos (creaciones) de otras personas para su análisis o para su crítica, lo que se produce en el caso de autos, para señalar que de los textos de los demandantes habría que excluir todo el contenido normativo y de lo que quedase definir claramente que es lo que han creado y que han tomado de otros autores o de documentos oficiales, lo que no se ha hecho en la demanda, que sí, por el contrario, indica, aduce hechos que no se preocupa de demostrar, a los que otorga trascendencia, por considerarlos agravantes de la supuesta infracción de la LPI, hechos que no deben tomarse en consideración; señala como hecho fundamental la afirmación de la actora de que en el Libro y en las páginas en que recogen las ponencias de los demandantes, se menciona la autoría de los mismos, lo que serviría para eximir de responsabilidad al autor.
Desde otra vertiente pasa a señalar que las cantidades que se exigen por daños morales son desproporcionadas al daño causado y fijada de manera arbitraria e incongruente y sin fundamentación; indica que se han encuadernado 1.206 ejemplares del Libro, de los que se han vendido 831, quedan el almacén 274 y el resto, es decir, 101 se han entregado al propio autor y a otras personas, como es usual en el sector para la promoción de la obra; señalando como cantidades devengadas como derechos de autor por el codemandado Sr. Jose Ramón la cantidad de 939.662 ptas., siendo el precio de venta al público del Libro (sin IVA) el de 9.423 ptas.; haciendo referencia, nuevamente, a los capítulos y páginas en las que se recogen las ponencias de los demandantes, para relacionarlo ahora con el quantum indemnizatorio.
CUARTO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi que los derechos reconocidos en la LPI en sus arts. 1, 2, 10 y 17 al autor no son ilimitados y sí sujetos a las limitaciones que establece la misma Ley, señalando como tales las contempladas en el art. 31 y sgts., estimando de aplicación al supuesto de autos la contenida en el art. 32.2, para desde ello y partiendo de los propios hechos de la demanda señalar que el Libro tiene por finalidad facilitar una visión conjunta de los temas que regula la Ley de Ordenación de la Edificación para su más fácil aplicación, es manual para la aplicación de la misma, finalidad que se justifica precisamente por la novedad de aquélla, carente de criterios y experiencia para su aplicación, siendo por ello normal que recogiera en mayor o menor medida, con criterios y enfoques propios los diversos estudios, ponencias, conferencias que los especialistas en la materia han ido realizando para el desarrollo de la ley, mediante el estudio de las materias que regula que faciliten su conocimiento y aplicación, lo que justifica la recopilación o difusión de dichos estudios en una sola obra, lo que no excluye, indica, que las ponencias, estudios y el propio Libro puedan merecer o disfrutar de la calificación de creativas que define y protegen los arts. 1 y 5 de la LPI, como originales, en sentido de inéditas, para desde todo ello encontrar justificación a las propias limitaciones que la Ley establece, que, señala, en atención a la finalidad antes referida hace que la Ley no les otorgue naturaleza de originales o creativas, sino estudios, análisis sobre cuestiones, materias o realidades no creadas por los autores, casos en que la protección jurídica es menos rigurosa, para señalar que así se deduce del art. 33 LPI, casos en que no es necesaria la autorización del autor, ni la citación de la fuente y autor de la obra, lo que no significa necesariamente atribución de la autoría de la obra por el que las reproduce que es lo que da lugar a la figura del plagio, que es lo que prohíbe la Ley, para señalar que el demandado autor no se está atribuyendo la titularidad de los textos que reproduce desde la cita que hace de los autores demandantes.
En cuanto a la acción que se ejercita al amparo de la LCD, la desestima en función, entiende, de que no existe concurrencia de prestaciones en el mercado, así como que no existe actividad empresarial y si así fuera no concurre la exclusividad, acudiendo para ello al citado art. 33 LPI.
QUINTO: Desde la precedente y amplia síntesis de antecedentes es ahora de señalar como la sentencia de instancia, en cuanto a la infracción del derecho de propiedad intelectual, viene a recoger que los derechos reconocidos en los arts. 1, 2, 10 y 17 LPI al autor de una obra no son ilimitados, lo que supone expreso reconocimiento de la existencia de un derecho de propiedad intelectual, y, en efecto, así resulta de los mencionados preceptos, así del art. 1, relativo al hecho generador de la propiedad intelectual o de derecho de autor, de una obra literaria, artística o científica, cual su creación, sin necesidad de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, suponiendo esa creación un hecho generador (art. 5 LPI), siendo el art. 2 el que viene a determinar su contenido, integrado por derechos de carácter personal y patrimonial, entre los primeros los de carácter moral, a los que se refiere y enumera el art. 14 y entre los segundos, los de explotación descritos en numerus apertus en el art. 17, junto con los de participación contemplados en el art. 24, de remuneración por copia privada del art. 25, derechos que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, limitaciones a las que, como veíamos, acude la sentencia de instancia y sobre las que más adelante hemos de incidir; el art. 10 indica o da el concepto de obras y títulos originales, incluyendo como tales las creaciones originales literarias, científicas o artísticas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intagible, comprendiendo de forma expresa entre ellos los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informe forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera obras de la misma naturaleza; siendo de resaltar el término "creaciones", que también utiliza el art. 3.1 como diferenciable del objeto al que la misma esté incorporada, para caracterizarlos, en cualquier caso es de señalar que del término creación se infiere la intervención humana y del de "original", que subsigue, para aportar algo distinto de lo ya existente, originalidad valorable en su sentido objetivo según cabe extraer de los arts. 65.2 y 77.2 LPI, siendo ya de adelantar como, ciertamente, la obra científica tiene un menor grado de protegibilidad que las literarias o artísticas, en cuanto maneje datos inapropioables, pero sólo en cuanto a éstos; por último señalar que el art. 17 LPI viene a reconocer al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la propia Ley, lo que no es sino consecuencia de lo establecido en el art. 2, en definitiva, se viene a establecer que sólo podrá reconocerse derechos de explotación de un tercero a partir de un acto de voluntad del autor, salvo que la Ley reconozca otras posibilidades de explotación; de lo hasta aquí expuesto cabe extraer en relación con los hechos incontrovertidos que los demandantes son autores, creadores, del texto de las ponencias y comunicaciones a que la demanda se refiere, que gozan de originalidad, extremo que en modo alguno se controvierte y por lo tanto a ellos corresponde la propiedad intelectual sobre las mismas, con todos los derechos de carácter patrimonial y personal que la integran y que han quedado ya reflejados, sin que el carácter científico de aquéllos merme su protegibilidad, pues como indicábamos la merma de protegibilidad vendrá dada sólo en cuanto a los datos inapropiables que maneje, pero no en cuanto a la valoración intelectual que se haga de los mismos, pues es precisamente la cita de un precepto o norma legal, dato inapropiable, lo que justifica la intervención del autor para su valoración e interpretación bien en sí mismo, bien en su contexto, como aportación a terceros, debiendo, pues, concluirse que los demandantes en relación con los textos a que se refieren gozan de los derechos inherentes a la propiedad intelectual, derechos que no se ven excluidos o limitados por lo que en la contestación a la demanda, aunque no con nombre propio, se viene a aludir como derecho de cita o de reseña, que el art. 32 LPI considera como lícito, sin necesidad de recabar autorización del autor ni de remunerarle, pero siempre que se respeten determinados límites, así y en relación con el art. 14.3º que se indique la fuente y el autor de la obra utilizada, lo que también exige el art. 32, que la inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico; no exige la LPI que la cita sea corta ni marca limitación al fragmentado reproducido, lo que no supone que la misma no tenga límites, sino que éstos hayan de extraerse atendiendo a la naturaleza y carácter sustancial o no del fragmento, en relación a la obra a la que se lleva "en la medida justificada por el fin de la incorporación", desde las precedentes consideraciones se ha de concluir que en modo alguno cabe amparar la reproducción que se realiza en el derecho de cita o reseña, pues no concurre ninguno de los elementos que vienen a dar configuración al mismo, pues no se indica la fuente ni cabe extraer indicación de autor, pues aún cuando a pie de página se hace figura el nombre del mismo, no se refiere a concreto texto, sino de forma genérica e indeterminada, salvo en el caso de la referencia que se contiene en el Capítulo XIV en que sí se contiene una referencia al autor y a la fuente, pero ello referido al propio codemandado o por mejor decir a remisión a conferencia por el pronunciada con indicación del seminario en que lo fue y la entidad organizadora, lo que no se hace con referencia a ninguno de los pasajes en que se transcribe total o parcialmente la obra de los demandantes, sin que alcance el límite contemplado en el art. 33 LPI, que ciertamente responde al interés general de la sociedad para el progreso de la ciencia y la cultura, por ello su conexión con el art. 20.1.d de la CE, que garantiza el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, constituyendo este derecho la ratio o justificación de la libre utilización de las obras, pero precisando que se ha de tratar de trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social que sólo se pueden utilizar por otros medios de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma, lo que como antes veíamos no se da en el caso a que la litis se contrae, señalando el propio precepto que sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa, con lo que se viene a establecer que aún en los supuestos de utilización libre, no quiere ello decir que sea gratuita, derecho de remuneración al o los autores de los que en cualquiera caso ha prescindido el codemandado; pero en cualquier caso hemos de detenernos en la exigencia de que se trate de trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social y utilizados por medio de comunicación social, exigencia que interpretada en su sentido más amplio haría perder el carácter de protegible a cualquier a cualquier trabajo o artículo, por lo que de entenderse referido a trabajos o artículos que constituyan la narración o exposición de acontecimientos que atraigan la atención del público en general por su carácter reciente o novedoso con la finalidad, en su relación con el art. 20.1.d) de la CE, de contribuir a formar criterio y conformar el pluralismo, lo que obviamente no tienen los trabajos y artículos eminentemente técnicos, como aquellos que basan las pretensiones de la demanda, pues el interés de los mismos no gozan de la consideración de interés publico, ya que van dirigidos a un número restringido de personas, profesionales cualificados, lo que hace asimismo que carezcan de finalidad informativa, siendo más bien formativa o docente, y, por tanto, fuera de la libre utilización; desde todo lo precedente que hayamos de concluir que por el codemandado Sr. Jose Ramón se ha dado infracción de los derechos que los demandantes ostentan sobre las obras que en demanda refieren, sin que encuentre amparo la conducta de aquél en el núm. 2 del art. 32, pues, como decíamos, no se da el fin meramente informativo sobre la actualidad.
SEXTO: En demanda se ejercita acumuladamente a la acción antes tratada la derivada de la Ley de Competencia Desleal, que la sentencia de instancia desestima en base a entender no se da concurrencia de prestaciones en el mercado, no existir actividad empresarial y en cualquier no darse la exclusividad al amparo del art. 33 de la LPI, cuestión esta última que ya ha quedado previamente tratada para estimar sí la existencia de exclusividad de los demandantes, en cuanto a los otros dos extremos, es de señalar como, en efecto, la Ley de Competencia Desleal, conforme con lo que señala en su Preámbulo, en su art. 2 y 3 circunscribe los actos de competencia desleal a la concurrencia de aquellos dos requisitos: que exista un comportamiento realizado en el mercado (dice el preámbulo: "es decir, que se trate de un acto doctado de trascendencia externa) con fines concurrenciales, presumiendo la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero y que el acto lo realice cualquier sujeto, empresario o cualquier otra persona física o jurídica, que participe en el mercado (indica el preámbulo: "la ley también resulta aplicable a otros sectores del mercado: artesanía, agricultura, profesiones liberales, etc.), sin que pueda supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal; desde la expresa dicción de los mencionados preceptos en relación con el art. 19, que contempla la legitimación activa para el ejercicio de las acciones derivadas de la competencia desleal, atribuyéndola a cualquier persona que participe en el mercado cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, así como con el art. 20, que contempla la legitimación pasiva, para atribuirla a cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado en su realización; no cabe sino concluir que basta que el acto concurrencial se realice por el demandado, no cabe atribuir o examinar acto concurrencial en el demandante, sino, como decíamos, en el demandado en relación con el acto previo del o los demandantes, que basta con que participen en el mercado en cualquier de los sectores que el preámbulo en forma abierta indica, con expresa inclusión de las profesiones liberales, y que los demandantes participan en el mercado no nos ofrece ninguna duda, pues su ponencia las preparan y elaboran para difundirlas en el mercado, bien a través de su presentación y pronunciación en determinados círculos o, en su caso, publicación, a través de oportunas remuneraciones, hecho notorio, con lo que evidentemente están interviniendo en el mercado, y que los codemandados las utilizan con fines concurrenciales más evidente aún se presenta, de forma tal que excusa de cualquier comentario al respecto, nada más indicar que basta ver el contenido del libro y el de aquellas ponencias; vista la concurrencia de los antes indicados presupuestos procede examinar si se da alguno de los actos tipificados como de competencia desleal, no sólo encuadrable en la cláusula general del art. 5, sino también en la más específica del art. 11, que contempla los actos de imitación, examinando la procedencia de ello hemos de partir de lo yo indicado en cuanto a que la actividad de los demandantes se ha calificar de empresarial y también amparada en un derecho de exclusiva, y desde ello cabe sentar que sin ninguna duda los demandados se aprovechan con la autoría y edición del libro indebidamente del esfuerzo ajeno, el de los demandantes, en cuanto a ellos plagian, esto es, los demandantes realizan una prestación, cual la elaboración, estudio y preparación de sus ponencias, y de esa prestación que indudablemente supone un esfuerzo se viene a producir aprovechamiento por tercero, que sin más esfuerzo que su copia la hacen propia en el tantas veces referido libro, desde lo precedente y sin que sea procedente entrar en el examen de la cláusula general del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, al no venir invocada en el escrito por el que se recurre, y por ello vedadado entrar en la misma ex art. 465.4 de la LEC.
SEPTIMO: Estimada la infracción de los derechos de propiedad intelectual y de la existencia de acto de competencia desleal, se ha de acudir a las acciones que dicha infracciones derivan, contempladas las primeras de forma genérica en el art. 133 LPI, al señalar como tales las del cese de la actividad ilícita del infractor y la exigencia de indemnización de daños materiales y morales, que adquieren desarrollo en los artículos 134 y 135, contemplándose entre las de cesación o por mejor decir de sus efectos, los calificables como personales, consistente en la suspensión de la actividad infractora y la posibilidad de reanudarla y como reales, la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos, que en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso deriva vienen solicitadas bajo la petición de condena a cesar en la comercialización del libro, prohibiendo realizar dicho acto en el futuro y a la retirada del mercado todos los ejemplares existentes, pretensiones a las que procede dar acogida, dado que para la acogida de las mismas es irrelevante el ánimo de lucro o la buena fe; en cuanto la indemnización de daños materiales y morales, viene desarrollada en el art. 135 al señalar que el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido previsiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, para indicar que, en cuanto al daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia del perjuicio económico, debiendo estarse para su valoración a las circunstancias de la infracción, gravedad de la infracción y grado de difusión ilícita de la obra; desde lo parámetros que ofrecen los mencionados preceptos en relación con lo que resulta de la pericial en autos practicada, de la que se extrae como beneficio de la editorial por la venta del "libro", la cantidad de 3.823.526 pesetas (22.979,85 euros), resultando como derechos generados por el codemandado "autor" la cantidad de 939.662 pesetas (5.647,48 euros), elementos que nos ha de llevar a fijar la indemnización atendiendo a los criterios establecidos en los preceptos antes indicados y en atención a que como en la propia demanda se indica en el libro se han recogido otros textos o ponencias no pertenecientes a los demandantes y en atención al número de páginas que ocupan las recogidas de los demandantes, que proceda fijar la indemnización por daño material en la cantidad de 100.000 ptas. (601,01 euros) a favor de cada uno de los demandantes y en la de otras 100.000 ptas. (601,01 euros) también a favor de cada demandante por daño moral, atendiendo igualmente a los parámetros que recoge el señalado art. 136 LPI.
OCTAVO: Hemos hecho referencia a las acciones derivadas de la Ley de Propiedad Intelectual, procediendo ahora señalar que al amparo de la Ley de Competencia Desleal sólo se postula la declaración de que los demandados han llevado a cabo un acto de competencia desleal, lo que viene expresamente previsto en el 18-1ª, de la Ley sobre Competencia Desleal, resultando la legitimación pasiva de la codemandada Cie Inversiones Editoriales Dossat 2000, S.L. del contenido de los arts. 58 de la LPI en cuanto viene a señalar que el editor se obliga a realizar las operaciones de reproducción y distribución por su cuenta y riesgo, lo que viene a dotar al contrato de edición de un carácter más parciario que societario, desde ello que proceda la responsabilidad compartida con el autor frente a terceros, igualmente resulta esa responsabilidad del contenido del art. 20 de la Ley sobre Competencia Desleal; desde lo precedente y no estimando atendible la petición de publicación del fallo condenatorio de la sentencia en atención a la escasa difusión de la obra o libro a que la demanda se contrae y a los presuntos destinatarios del mismo, desde lo que estimamos ningún efecto reparador habría de conllevar esa publicación; desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar parcialmente el recurso y de revocar la sentencia a la que se contrae, dando lugar a la estimación parcial de la demanda, en los términos que resulta de lo hasta aquí expuesto y que se plasmará en la parte dispositiva de esta resolución.
NOVENO: A tenor de lo que prevé el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que por la estimación parcial del presente recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo; y por la estimación parcial de la demanda que a tenor de lo prevenido en el art. 523 párrafo 2 de la LEC de 1881, conforme a la cual se siguió el procedimiento en la primera instancia, no proceda hacer expresa imposición de las costas en la misma devengadas al no estimar que ninguna de las partes haya litigado con mala fe.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis, Don Isidro, Don Gustavo, Don Juan Miguel, Don Marcos y Don Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 12 de Junio de 2003 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid bajo el núm. 774/2000, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimar y estimamos parcialmente la demanda por los ahora apelantes formulada contra Don Jose Ramón y la entidad Cie Inversiones Editoriales Dossat, S.L., y, en consecuencia, declarar y declaramos que los referidos demandados han llevado a cabo una infracción de los derechos de propiedad intelectual que ostentan los demandantes, respectivamente, incluidas en el libro a que la demanda se contrae, así como también que dichos demandados han llevado a cabo un acto desleal de imitación de las prestaciones de los demandantes, que comportan un aprovechamiento indebido del esfuerzo de éstos, y, condenar y condenamos a los demandados a cesar inmediatamente en las comercialización del referido libro, prohibiéndoles realizar dicho acto en el futuro, así como a retirar del mercado todos los ejemplares existentes del libro a que la demanda se contrae, condenando, solidariamente, a los referidos demandados a indemnizar a cada uno de los demandantes en la cantidad de 601,01 euros (100.000 ptas.) por daños materiales y en la también cantidad de 601,01 euros (100.000 ptas.) igualmente a cada uno de los demandantes por daño moral; sin haber lugar a los demandas pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, como tampoco de las de esta alzada.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
