Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 231/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 407/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 231/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100554
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00231/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 407/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1269/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 407/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Ernesto , representado por la Procuradora Sra. Dª. Teresa Castro Rodríguez; y de otra, como demandados y hoy apelados DON Florian y DOÑA María Rosa , representados por el Procurador Sr. D. Feerico Ruipérez Palomino; sobre lesiones deporte riesgo.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 61 de Madrid, en fecha siete de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Castro Rodríguez, en nombre y representación de Ernesto , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Florian y a María Rosa , con imposición al demandante del pago de las costas causadas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
Segundo.- Por la representación procesal de D. Ernesto , se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe un error en la valoración de la prueba, puesto a su juicio ha quedado que las lesiones que sufrió el ahora apelante D. Florian el día 5 de enero de 2005 en la estación de Esquí de Candanchú, tuvieron su origen en la conducta negligente del menor Obdulio , que de forma imprudente se acercó a la zona de debutantes a una gran velocidad vulnerando las normas de seguridad y señalizaciones de la propia estación de esquí, donde el actor y ahora apelante estaba dando una clase a un grupo de alumnos arrollando al actor y causándole lesiones.
Tercero.- Teniendo en cuenta que la propia parte actora en su demanda funda su reclamación en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , al exigir a los demandados la correspondiente indemnización por los daños causados por su hijo menor D. Obdulio , en la fecha en que se produjeron las lesiones, es necesario determinar con carácter previo si la causa de las lesiones sufridas por el actor D. Ernesto , si lo fue como consecuencia de la colisión que se produjo entre ambos el día 5 de enero de 2005, en las pistas de esquí de la estación de Candanchú, y si la responsabilidad de dicha colisión o choque es imputable o no a D. Obdulio , debiendo partirse de las reglas generales que en materia de prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a la parte actora actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, de lo que debe entenderse que en el presente caso corresponde al actor acreditar no solo la existencia de las lesiones cuyo resarcimiento se reclama, sino también que tales lesiones traen causa de la conducta del menor D. Obdulio .
Cuarto.- En el ámbito de la responsabilidad extracontractual el artículo 1902 del Código Civil consagra la responsabilidad subjetiva o por culpa, si bien dicho requisito de la culpa o negligencia se ha matizado a través de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, como señala la STS de fecha 16 de mayo de 2008 , la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole, o como señala la STS de fecha 5 de mayo de 2008 la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido de la responsabilidad por culpa extracontractual. Así pues, no se admite con carácter general la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole -Sentencia de 17 de diciembre de 2001, que cita las anteriores de 2 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007-.
Con relación a las actividades de ocio, recreativas o deportivas que entrañan un cierto riesgo, como ocurre con la práctica del esquí, como declara expresamente la STS de 19 de diciembre de 2006 , la responsabilidad deportiva no es una responsabilidad objetiva, precisando la existencia de culpa o negligencia en el agente, no siendo aplicable la teoría del riesgo como criterio objetivizador de la responsabilidad; añadiendo, a propósito de la asunción del riesgo en la práctica deportiva, que su aplicación exige que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales, pues de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas.
En base a esta doctrina legal no puede llegarse a otra conclusión que la que se recoge en la sentencia ahora apelada, puesto que de las diligencias que se practicaron en vía penal, como son las Diligencias Previas 80/05 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Jaca, y en su caso de las diligencias seguidas ante el Juzgado de Menores, no se acredita ni la forma en que se produjo el choque entre ambos esquiadores, ni el lugar donde se produjo el mismo, ni tampoco si alguno de los afectados por dicho choque infringió o no alguna norma o señal de la propia estación, dado que en virtud del la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor, en este caso el apelante, acreditar los hechos básicos de su pretensión, por un lado que el lugar donde se produjo el choque entre las dos personas que se encontraban en la pista de esquí, se produjo en la zona de principiantes, y no en la pista azul que se alega por el demandado, así como la culpa o negligencia del otro esquiador; dado que en la demanda se alega como conducta culposa, que el citado esquiador bajaba por la pista a gran velocidad, vulnerando las normas y señalizaciones de la propia estación, cuando no se aporta una sola prueba, no ya testifical, como se recoge en la sentencia apelada, de que los hechos ocurrieron tal como se describen en la demanda, ni siquiera ninguna prueba documental, de dichas normas o señales que pudieron ser infringidas por el otro esquiador.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid el 7 de febrero de 2008 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1269/06, confirmando la indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
