Sentencia Civil Nº 231/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 103/2010 de 19 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 231/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100267


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00231/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103/2010

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y UNO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1339/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 103/2010, en los que aparece como parte apelante D. Borja , representado por el Procurador D. Fernando Luis Gutiérrez Andreu, y asistido por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde, y como apelado D. Domingo representado por la Procuradora Dª María Pilar Andrés Laguna, y asistido por la Letrada Dª María Pilar Laguna Marín-Yaseli, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Borja frente a Domingo y absuelvo al demandado de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas al demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Borja se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 12 de marzo de 2010 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 20 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fue defendido por el abogado demandado, aquí apelado, consistiendo la actuación profesional del abogado en el ejercicio de una acción judicial de desahucio a la que se acumuló la acción en reclamación de rentas, acciones acumuladas que, asentadas en una compleja situación jurídica, no serían acogidas al apreciarse una excepción de falta de legitimación activa por no ostentar la condición de arrendador.

La compleja situación jurídica traería causa del otorgamiento por los propietarios de la finca de un contrato de arrendamiento con opción de compra a favor de la mercantil "Logrogas S.L.", derechos que se cederían por esta mercantil al recurrente al 27 de julio de 2006. Como quiera que la finca estaba ocupada por otra mercantil "Conformadu S.L.", que lo hacía con fundamento en un contrato de arrendamiento otorgado, en los términos en los que luego se dirá, por "Logrogas S.L.", primer arrendatario, pero del que no se dio noticia con ocasión de la cesión de los derechos arrendaticios realizado el 27 de julio de 2006 a favor del apelante. Tan esto es así que el ahora apelante en su declaración ante los agentes de la autoridad afirmaría esa circunstancia con rotundidad (folio 165).

Aquella acción judicial sería desestimada, apreciando en el demandante una falta de legitimación activa, no ostentando la condición de arrendador, razonándose específicamente en los pronunciamientos judiciales sobre la estrechez del cauce procesal escogido para solventar la posición jurídica que podía tener el ahora apelante en su condición de arrendatario (con opción de compra) de una nave, que estaba subarrendada en contrato nominativamente denominada de arrendamiento y el que el anterior arrendatario se identificaba, no como tal, sino como verdadero "dueño en pleno dominio".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimará la reclamación por responsabilidad profesional del abogado. Tras recordar la naturaleza jurídica del vínculo que une al abogado con su cliente, arrendamiento de servicios, negará que sea condición de la prosperabilidad de la acción de desahucio el ostentar la condición de propietario, defendiendo por el contrario que nada impide al subarrendador reclamar al subarrendatario, concluyendo que además de los derechos arrendaticios que se le cedieran el 27 de julio de 2006, con los mismos se subrogaba, conforme al art. 1212 C. Civil , en la posición de subarrendador que le era inherente en el contrato de Conformadu S.L, por lo que concluyó que estaba legitimada para desahuciar y reclamar rentas, por lo que, aunque no muy afinado en su exposición fáctica en la demanda de desahucio es llano, en el sentir de la sentencia impugnada , que el alegado demandado no incurrió en ninguna suerte de negligencia.

TERCERO.- Y contra este pronunciamiento de signo desestimatorio se alzará el demandante para denunciar un error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto justifica la actuación del letrado demandado pese a los hechos que se consideran probados en el fundamento de derecho tercero. Bien se comprende que si en el recurso se está mostrando la conformidad con los hechos no termina de tener sentido invocar una errónea valoración de la prueba. Lo que en realidad subyace en la denuncia del recurrente es una errónea aplicación jurídica en relación con los hechos con los que, en realidad, el recurrente se muestra conforme.

Y así se destacaría por el recurrente que en la demanda del juicio de desahucio (documento nº 6 de la contestación) no se hace referencia alguna al subarriendo ni al ejercicio de la acción como subarrendador, refiriéndose siempre a la cesión de los derechos arrendaticios, sin referencia alguna a la "cesión de derechos de contrato de subarrendamiento de 1 de enero de 2004"; que la sentencia de 11 de junio de 2007 no la tiene el recurrente y en la que Conformadu S.L. alegó la falta de legitimación activa del ahora recurrente; la sentencia de la Audiencia, en la que se destaca la estrechez procedimental del desahucio, en el que sólo se puede discutir el pago y la enervación, no pudiendo valorarse la cesión de derechos, para ya en fin destacar, con relación a los documentos aportados en la audiencia previa particulares del proceso penal, a saber declaración del Sr. Borja en fecha 13 de agosto de 2006, en la que manifestó que nunca se le cedió ningún derecho de subarriendo, que el Sr. Jesús Carlos manifestó que nunca arrendó ni subarrendó a Conformadu la nave industrial, que sólo la dejó usar en unos 200 metros, que "que no firmaría ningún contrato".

Y de todo ello concluye el recurrente que el abogado demandado actuó negligentemente por cuanto no existía contrato arrendaticio con Conformadu S.L. y de existir no sería válido que en la escritura de cesión de derechos de 26 de julio de 2006 no se mencionaba tal subarriendo. Por lo que, se concluye, el abogado actuó negligentemente al interponer una demanda como arrendador cuando no lo era, que no existía subarriendo, que no debió recurrir la sentencia dictada en Primera Instancia que apreció la falta de legitimación activa, que el Sr. Borja no era parte de ningún contrato de subarrendamiento y que todo ello no se podía plantear en un proceso sumario.

CUARTO.- Conviene recordar criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Abogado.

Así, reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente (SSTS de 28 de enero de 1998, 30 de marzo de 2006 rec. 2001/1999, 23 de mayo de 2006, 27 de junio de 2006, 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000, 2 de marzo de 2007 rec. 1688/2000, 21 de junio de 2007 rec 4486/2000, 18 de octubre de 2007 rec. 4086/2000, 15 de febrero de 2008, rec. 5015/2000 .

Por su parte y en cuanto a la responsabilidad ha afirmado que para que la conducta dañosa sea determinante de la responsabilidad civil del agente no es suficiente que exista una relación de causalidad física o fenomenológica entre su acción y el resultado producido, sino que es necesario que con arreglo a los mandatos positivos del legislador y a los principios extraídos del ordenamiento jurídico puede inferirse la existencia de un criterio en virtud del cual ese resultado le sea objetivamente imputable, frente a otros factores concurrentes, por razones de proximidad, relevancia, frecuencia y aptitud de la conducta para originar el resultado dañoso en repetición con las circunstancias y con el fin o bien jurídico protegido por la norma con arreglo a la cual aquélla es exigible.

Y específicamente en sede de responsabilidad del abogado la jurisprudencia viene exigiendo que para la apreciación de la responsabilidad civil del abogado el resultado dañoso se concrete, al menos, en una pérdida de oportunidades de buen éxito de la acción suficientemente justificada, la cual no concurre cuando existe la posibilidad de enmendar el daño mediante recursos o acciones posteriores (SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 2 de julio de 2008, rec. 98/2002 ).

QUINTO.- Sobre la base de los mencionados presupuestos hay que analizar las conductas que se intitulan como negligentes por parte del recurrente y en las que habría incurrido el abogado que le defendió en el desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad.

Y tres son las cuestiones a plantear. Una es si existía o no subarriendo y si el ahora recurrente se subrogó no en la posición del subarrendador. La segunda es si se ejercitó adecuadamente esa posición de subarrendador, y la tercera si la misma era factible hacerlo en un proceso sumario.

Respecto a la primera cuestión es advertir que llama la atención una notable imprecisión en la demanda y en todo el proceso, respecto al acceso del demandante y cesionario de los derechos en julio de 2006 por parte de "Logrogas S.L.". Si existió la cesión de esos derechos, tratándose de un derecho, el de arrendamiento, con una proyección tan intensa sobre la posesión de la cosa objeto del arrendamiento, no se termina de precisar, se repite, como el precedente arrendatario le entregó o no, ni cuando ni cómo, la previa posesión.

Porque aunque ahora afirme y defienda que no existía el subarriendo, lo cierto y verdad es que ese contrato, con las peculiaridades a la que luego nos referiremos, existía (f. 102), fechado el día 1 de enero de 2004, y otorgado por Don Jesús Carlos , actuando en representación de "Instalaciones Logrogas S.L." por una parte, y por otra por el representante de "Conformadu S.L". Y cierto que D. Jesús Carlos manifestó que no se había arrendado la nave a la mencionada mercantil (declaración ante la Guardia Civil el 13 de agosto de 2006), pero fue una afirmación realizada en medio de una gran ambigüedad, pues primero reconoció, aunque parcial, la posesión de la nave por Conformadu S.L., a la que "solo (sic) cedió verbalmente 200 metros cuadrados de la nave mediante unas mámparas, siendo este trozo el que utiliza Hipólito para dar las clases, mientras que el resto de la nave se dedicaba a la actividad de la empresa Logrogas S.L": por lo tanto se reconoce una posesión compartida. Y aunque afirme que no se firmó ningún contrato luego se vería en la necesidad de reconocer la firma del mismo, aunque defendiera que pudiera darse "la circunstancia de que la firmase sin saber que lo firmaba". Luego, por lo menos, hay una apariencia formal, un contrato, y una apariencia sustancial, pues existía posesión. Por no invocar el documento fechado el 28 de julio de 2006 (f. 117) en el que el legal representante de "Instalaciones Logrogas s.L." que con la cesión de los derechos arrendaticios a D. Borja se le cedió el crédito frente a la arrendataria; en rigor verdadera subarrendataria.

Y cierto y verdad que en el tal mentado contrato "Logrogas S.L" afirmaba indebidamente que "es dueño en pleno dominio de un pabellón...", cuando en realidad era mera arrendataria. Pero ello no conllevará otra consecuencia que la de que la verdadera naturaleza del contrato fuese la única que podía ser, la del subarriendo, sea cual sea la denominación que le hayan dado las partes y sea cual sea la apariencia con la que se presentaban las partes, pues la consecuencia era la de que la posesión pasaba a disfrutarse por el arrendatario, en rigor verdadero subarrendatario.

SEXTO.- La segunda negligencia que plantea e recurrente, y en la que había incurrido el abogado, sería la relativa ala interposición de un juicio de desahucio, juicio que no permite nada más que un ámbito limitado de conocimiento (sólo el pago: art. 444.1 Lec ).

La argumentación cae por su base por cuanto ya las propias sentencias que resolvieron en primera y segunda instancia no resolvieron ese específico objeto sino que, primariamente, entendieron que no existía legitimación activa del demandante. Es obvio que la estrechez procedimental no impide que en el proceso se diluciden los presupuestos del mismo proceso y de la misma acción.

Y en segundo lugar por cuanto no se ejercitó sólo la acción de desahucio, sino que a la misma se acumuló la de reclamación de rentas. Y cuando se ha procedido a la acumulación ha existido y existe un debate doctrinal sobre su naturaleza y sobre el alcance de las cuestiones que en el mismo se pueden plantear.

La regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda de desahucio, estaba representada por la Lec 2000 y las modificaciones, en lo que ahora interesan, introducidas por la Ley 23/2003, de 10 de julio, disposición tercera .

Afirmada la procedencia de la acumulación, la cuestión siguiente a resolver por la ley es la atinente al procedimiento a seguir. El texto original de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 llevaba a concluir que tanto podía ser el ordinario como el verbal, debiendo determinarse en cada caso según el importe de las rentas reclamadas, de modo que si éstas superaban los tres mil euros el juicio a seguir sería el ordinario y en otro caso, el verbal (así lo disponía expresamente el párrafo segundo del art. 438.3.3º LECiv ). En definitiva, permitida la acumulación de dos acciones que por el criterio de la cuantía, una, y el de la materia, otra comportaban que el cauce por el que debían ventilarse fuera distinto, la solución legal consistía en primar el criterio de la cuantía. La reforma de 10 de julio de 2003 supone un giro de sentido distinto, pues con su entrada en vigor los procesos incoados en que se acumulen las dos acciones referidas se sustanciarían en todo caso por los cauces del juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía de las rentas reclamadas. Prevalece, en consecuencia, el criterio de la materia o visto desde otra perspectiva, se entiende que es la acción de desahucio la que determine el trámite a seguir, acomodándose a él la de reclamación de rentas aunque ésta, de ser ejercitada aisladamente, hubiera determinado la procedencia del juicio ordinario.

La redacción dada al precepto era significativa de la premisa de la que presumiblemente partió el legislador, que aun no estando ausente en la redacción anterior, parece diluirse por el párrafo suprimido en la reforma que aludía a la procedencia del juicio ordinario si fueran acumuladas las dos acciones. Se decía tras la reforma, como antes, que a la acción de desahucio podrán acumularse "las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas", lo que, de acuerdo con el sentido gramatical, viene a señalar la preponderancia de la acción de desahucio y la consideración menor de la reclamación de rentas. La primacía de un interés sobre el otro comporta que el procedimiento previsto para aquel primero sea el elegido para ventilar este segundo cuando su titular haya decidido anudarlos. Obsérvese que la modificación llevada a cabo tuvo por objeto excluir el juicio ordinario como cauce apropiado para la decisión de la pretensión de desahucio. Si esto es así, obedece a que se considera que la prolongación en el tiempo de la sustanciación y por las limitadas posibilidades de ser combatido, así como por su falta de complejidad, requiería una respuesta que, sin merma del acuerdo, puede alcanzarse con mayor celeridad en un juicio verbal caracterizado por la superior concentración de actuaciones en comparación con el ordinario.

La prevalencia de la acción de desahucio no sólo se proyectaba, y se sigue proyectando, sobre el procedimiento elegido para encauzar también la acumulada, sino que afecta a la determinación de que la tutela prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recuperar la posesión de la finca con fundamento en el impago de la renta sea sumaria. Aun cuando se acumulen dos acciones que de ejercitarse separadamente darían lugar a un proceso sumario y a otro plenario, respectivamente, debe afirmarse que cada una de ellas conserva su propia naturaleza que en nada se ve afectada por el hecho del ejercicio conjunto en un mismo proceso. La determinación legal de que en todo caso se sigan los cauces del juicio verbal allana esta conclusión, que, aun reconocidas sus dificultades, debía predicarse igualmente en el estadio anterior cuando, de ser la cuantía reclamada en concepto de rentas debidas superior a tres mil euros, daba lugar a la sustanciación de un juicio ordinario. La tramitación del juicio verbal no supone obstáculo alguno a que las especialidades procedimentales establecidas en la Ley para los casos en que se haya ejercitado la pretensión de desahucio por falta de pago puedan seguir manteniéndose en el supuesto de que a ella se haya acumulado la de reclamación de rentas adeudadas. El designio de legislador consistía y consiste, en que el proceso para resolver la acción de desahucio por falta de pago sea sumario, esto es, atiende a la pretensión hecha valer por el actor para atribuir tal naturaleza al juicio entablado, con independencia de que, en uso de las facultades que le brinda la ley, el demandante decida impetrar a través del mismo proceso la tutela de otro derecho del que también es titular y afirma haber sido lesionado por el arrendatario demandado. La acción de reclamación de las rentas y cantidades adeudadas conserva su naturaleza plenaria, de modo que el demandado no tendrá, respecto de ella, las limitaciones de alegación y prueba que señala el art. 444.1 respecto de la pretensión de desahucio por falta de pago y el pronunciamiento que se contenga en la sentencia que se dicte producirá los efectos de cosa juzgada, lo cual puede revestir un especial interés por lo que a la eficacia positiva o prejudicial respecta si la pretensión de desahucio o las razones que no pudo alegar el demandado par combatirla son hechas valer con posterioridad. Las especialidades procedimentales que se insertaron en la tramitación del juicio verbal cuando se pretende el desahucio por falta de pago en nada afectan al curso normal de las actuaciones que tendrían lugar si sólo se demandara la satisfacción de las rentas debidas, sino al contenido de la demanda, de los actos de comunicación y de los pronunciamientos del tribunal, pudiendo resultar aquél alterado sólo por lo que respecta a la pronta terminación del proceso -como consecuencia del enervamiento de la acción (art. 22.4 )- y al acortamiento del plazo para dictar sentencia y su correspondiente notificación (art. 447.1 ). Nada de ello empece a que la sustanciación procesal requerida por la reclamación de rentas -una vez que se ha optado por el cambio de procedimiento (verbal en lugar de ordinario)- siga el desarrollo establecido por la ley con carácter general para el juicio verbal.

Desde esta perspectiva necesario será concluir que no puede tacharse de irrazonable ni negligente la actuación del alegado al utilizar esa vía procedimental. Podrán o no compartirse las consideraciones sobre la naturaleza y alcance de un procedimiento en el que se produce ese mestizaje de acciones, con las razonables y secuentes dudas que en torno al mismo se pueden generar (consignaciones para recurrir, acceso a los recursos extraordinarios, alcance de cosa juzgada, etc). Pero, aunque los pronunciamientos judiciales que solventaron la acción mantuvieron la estrechez procedimental, nunca podrá afirmarse que la actuación del abogado pudo ser negligente.

SEPTIMO.- Ya en fin la última razón que haría recurrir al abogado en responsabilidad es no haber clarificado la verdadera situación negocial en la demanda. En la sentencia de instancia se reconoce que no estuvo muy afinado pero pese a ello la situación jurídica pudo comprenderse razonablemente.

Y la Sala comparte esas consideraciones. En primer lugar es de advertir que la confusión se arrastraba ya del, al menos aparente, contrato de subarriendo de fecha 1 de enero de 2004, que se intitulaba de arrendamiento y el que el arrendador, en realidad verdadero subarrendador, se presentaba como titular en pleno dominio. En el subarriendo, dice la sentencia de 18 de junio de 1997 , según el concepto general de subcontrato, el subarrendatario no es sino un arrendatario respecto a su arrendador, el cual es subarrendador porque a su vez, es arrendatario de otro, el propietario-arrendador. La LAU no define el subarriendo. Lo permite en el art. 32 LAU 1994 , que lo posibilita aun "sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador", aunque dada la naturaleza dispositiva podrá existir pacto en contrario. En la visión de contrato hay una transmisión de la posición de contratante y en el subcontrato hay una explotación de dicha posición, lo que no impide que, jurídicamente, al ceder el arrendamiento se transmita la posición jurídica en esa explotación. Lo singular aquí es que, existiendo la posibilidad legal en el mencionado precepto de ceder o subarrendar, aquí se han hecho las dos cosas, primero subarrendar, aunque se califique de arrendamiento y luego ceder los derechos, el 23 de julio de 2006, al ahora demandante. Y esto y la calificación como arrendamiento de lo que en realidad era un subarriendo, era lo que ha terminado complicando la cuestión.

En cuanto al régimen jurídico aplicable al subarriendo, debe tenerse en cuenta que en este caso, a diferencia de la cesión, estamos ante un nuevo contrato de arrendamiento que pactan el arrendatario (subarrendador) y otra persona (subarrendatario), mediante el cual se permite a ésta usar total o parcialmente la finca a cambio de un precio. El subarrendatario se obliga, pues, con el arrendatario-subarrendador, de modo que surge una nueva relación, además de la que ya existía entre arrendador y arrendatario, que no desaparece y de la cual depende el subarriendo. Esta dependencia del subarriendo respecto al contrato principal llega hasta el punto que la extinción de éste conlleva inevitablemente la del subarriendo.

Sin embargo, la dependencia del subarriendo respecto al contrato de arrendamiento primitivo tiene mucho más interés durante la vida de ambos, ya que el contrato principal condiciona el objeto y el régimen jurídico del subarriendo, lo cual va a afectar a las relaciones entre subarrendador y subarrendatario y, también, a las relaciones entre arrendador y subarrendatario. Dada la remisión del artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al Código Civil, se deben entender aplicables, subsidiariamente, los artículos 1.551 y 1.552 del Código Civil .

Partiendo de estas características es bien defendible que la cesión de los derechos arrendaticios por parte del arrendatario que previamente había subarrendado hace razonable defender, al igual que acaece en el art. 29 de la LAU , que el cesionario se subroga en los derechos del anterior arrendatario que además era subarrendador. Por ello, aunque los pronunciamientos judiciales atendieron a la calificación nominal de los contratos y a la posición, también nominal, de las partes en los mismos, la defensa del abogado aquí demandado no puede tacharse de negligente por más que no fuera aceptado su planteamiento, y la falta de explicación de la verdadera situación no impidió que se comprendiera la verdadera situación jurídica creada, la que, en definitiva, no se solventó, por cuanto se entendió que el cauce del procedimiento impedía su examen por constituir una cuestión compleja. En definitiva que jurídicamente pueden plantearse múltiples y razonables enfoques de una cuestión fáctica, desde sus consideraciones sustantivas hasta las procesales con las que obtener la tutela de los derechos, y que por ello no puede tildarse de negligente la actuación profesional del abogado.

OCTAVO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 398 y 394 Lec ).

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Borja contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en

dicho Juzgado con el nº 1339/2009 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.