Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2011

Última revisión
02/06/2011

Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 88/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 231/2011

Núm. Cendoj: 36038370032011100234

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00231/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

2253CB7C

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36038 42 1 2010 0002279

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2011

Juzgado de procedencia: XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2010

Apelante: Casimiro , Edemiro

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO

Abogado: MARTA GARCIA REY, MARIA LUISA DIAZ REVILLA

Apelado: Casimiro , Edemiro , María Purificación

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO ,

Abogado: MARTA GARCIA REY, MARIA LUISA DIAZ REVILLA ,

S E N T E N C I A N U M: 231/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a dos de junio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2010, seguidos en el XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2011 ; seguidos entre partes, de una como recurrentes D. Casimiro , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, dirigido por el Letrado D. MARTA GARCIA REY; D. Edemiro , representado por el Procurador D. MANUEL DOMÍNGUEZ LINO y dirigido por la Letrado Dª MARIA LUISA DIAZ REVILLA; y de otra como recurrido Dª. María Purificación . Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA , se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Casimiro actuando por sí y en beneficio de la comunidad Hereditaria de Dña. Flora declarando:-Que los demandados concertaron contrato de arrendamiento con Dña. Flora habiendo sucedido en tal contrato a Dña. Flora a su fallecimiento sus herederos.

-Que la renta inicial pactada fue de 8000 pesetas debiendo abonarse además por el arrendatario los gastos correspondientes al inmueble arrendado de servicios y suministros comunes a las cuotas comunitarias ordinarias. -Que procede actualizar la renta conforme al IPC resultando en la actualidad una renta de 74,24 euros. -Que la arrendataria puede repercutir a la arrendataria el IBI del inmueble cuotas comunitarias ordinarias y obras de reparación en los términos de la LAU de 1994 y en consecuencia se condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y que consecuencia abonen a la Comunidad hereditaria de Dña. Flora las siguientes cantidades: a) Diferencias entre las rentas adeudadas y abonadas tras la actualización conforme al IPC y demás diferencias que se produzcan desde la presentación de la demanda.b) El importe del IBI abonado por la actora desde 2006 de una cuantía total de 1.124,28 euros.c) La cantidad de 469,97 euros en concepto de cuotas comunitarias ordinarias.d) Importe de obras de reparación ejecutadas en cumplimiento de la Sentencia de fecha 21-07-08 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra y actualizándose según interés legal del dinero correspondiente a su importe calculado para un periodo de cinco años y en un importe del 10% anual hasta su pago y por tanto al pago de lo adeudado en la anualidad de 2009 , la cantidad de 1.163 euros y otra cantidad igual en el 2010 condenando a los demandados al abono de 2.325 euros y al sucesivo pago hasta completar el importe de 11.639,05 euros. Cada parte abordará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución , dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la Resolución de instancia por una y otra parte del procedimiento sosteniendo el arrendatario demandado, Sr. Edemiro, la inadecuación de la decisión estimatoria de la repercusión de las obras de reparación ejecutadas en la vivienda arrendada en cumplimiento de la Sentencia de 21-VII-08 recaída en el P. Ord. Nº 1066/05 seguido ante el juzgado de 1ª Instancia Nº 1, y afirmando la parte actora arrendadora la procedencia de la actualización de la renta mas allá del incremento del IPC, por mor de los mayores ingresos de los ocupantes de la vivienda con el límite del Valor Catastral que contempla la Disposición Transitoria 2ª 11ª aplicado a cada mes (182'24? para 2009) mas el IPC.

A tales argumentos se opuso la contraria en el traslado al efecto dado en su momento.

SEGUNDO.- Comenzando por la impugnación deducida por el Sr. Edemiro, arrendatario, ha de rechazarse la misma toda vez que aunque afirma que no se han ponderado en la resolución dictada las alegaciones de oposición y contestación vertidas en su momento, reiterándolas nuevamente, la realidad desdice el argumento , salvo en lo referente al planteamiento de su anterior abordamiento y decisión en el P. Ordinario Nº 1086/05, y pone en evidencia que está prescindiendo de la amplia fundamentación recogida en el Fdto 4º de la Sentencia con cita de abundante Jurisprudencia que la apoya. En todo caso, ha de reseñarse que estamos de acuerdo con lo decidido en la instancia toda vez que las obras que se pretenden y acepta la sentencia repercutir han de ser, conforme al Art. 107 LAU/64 las "necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso a que ha sido destinada" y este no es otro que el de vivienda, de tal modo que se han de entender incluidas tanto las precisas para prevenir un daño como las dirigidas a repararlo y así ya procedan del mero transcurso del tiempo, del uso ordenado por el arrendatario o de su normal desgaste , como los procedentes de la reparación o subsanación de un siniestro, lo que resulta ser aquí el caso.

TERCERO.- Tampoco puede acogerse el argumento de su no repercutibilidad por tratarse de un arrendamiento ulterior a 1964 , excluido por ello en el Art. 108 LAU/64, toda vez que no resulta ser ésta la norma aplicable a efectos de la repercusión, calificación y precisión jurídica ésta que también ha de tener transcendencia a efectos de la excepción de cosa juzgada también suscitada. Efectivamente, la viabilidad de la repercusión se canaliza y sostiene correctamente a través de la Disposición Transitoria 2ª Apartado 10.3 de la que literalmente sólo cabe entender o interpretar que se refiere a todos los "Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 mayo 1985",como expresa y textualmente contempla el título y encabezamiento de la Disposición Transitoria 2ª que rige la materia en su Apartado C) "Otros Derechos del arrendador", por tanto sin la distinción del Art. 108 de la LAU/64 entre arrendamientos anteriores y ulteriores a la LAU/64. Sin que la remisión del A. 10.3 a los términos resultantes del Art. 108 LAU/64 lleve a otra cosa mas que a la opción entre éstos y los que recoge la norma actualizadora que es la que solicita la parte arrendadora y acepta la Resolución de la instancia, sin cuestionarse en esta alzada.

CUARTO.- Por último, tampoco cabe concluir que se produzca "cosa juzgada" en sentido material positivo del Art. 222.4 LEC/00, como invoca el demandado en su impugnación , toda vez que estamos ante el ejercicio de un Derecho derivable de una norma distinta de la analizada en el anterior P. Ordinario Nº 1066/05, atinente al Derecho reconocido al Arrendador en la Disposición Transitoria 2ª Apartado c) 10.3 de la LAU/94, para todo tipo de arrendamientos anteriores al 9-V-1985, como el que nos ocupa, relativo a un Derecho de la parte arrendadora en absoluto cuestionado y decidido en el anterior procedimiento donde únicamente, tal y como se deriva de lo recogido en los Fdtos Primero y Quinto (pfo último) de su Sentencia de fecha 22-VII-08 (D. 28 de Demanda f. 199 y ss), sólo se negó por los arrendatarios la posibilidad o Derecho de repercusión del coste de las obras en aplicación de lo establecido en los Arts 107 y 108 LAU/64 y en concepto de elevación de renta, con lo que resulta fácilmente atisbable que el objeto litigioso es distinto no pudiendo ampliarse su alcance al no constar la introducción por la parte arrendadora , titular del mismo, del Derecho contenido en la Disposición Transitoria 2ª, c) 10.3 que aquí nos ocupa de modo efectivo, real y aprehensible.

QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la total desestimación del recurso de apelación deducido por la representación del Sr. Edemiro con la consiguiente imposición al mismo de las costas causadas (Art. 398 LEC/00 ) , acordándose también la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

SEXTO.- Hemos de entrar ahora en los contenidos del recurso interpuesto por la parte arrendadora dirigido, recordemos, a la actualización de la renta en relación a la repercusión mensual del Valor Catastral de la vivienda (aceptado de contrario y documentado con la demanda D. 12 en 179.197'86?) en razón de considerar evaluables mayores ingresos y otro índice salarial de referencia (IPREM). En primer lugar ha de rechazarse el planteamiento de la parte actora relativo a la aplicación de un índice distinto del Salario Mínimo Interprofesional (acreditado y aceptado en 600? Mes x 14 Pagas) cual sería el Indicador Publico de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), que contempla el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 25 de Junio, para la racionalización de al regulación del Salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, toda vez que este indicador de renta se contempla únicamente (Art. 2 ) a efecto de "acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos" que no a relaciones privadas de arrendamiento como la que nos ocupa, aún cuando se venga a regular por el Estado en determinados supuestos el alcance y posibilidades de las partes en orden a su actualización. De haberlo así querido el legislador lo hubiese contemplado en la norma de modo expreso , no pudiendo expandirse su efecto mas allá de la obtención de beneficios y prestaciones públicas que es lo que recoge el apartado 2, al que se refiere el apartado 3 (A 2) en el que intenta apoyarse el recurrente. Pero en un segundo momento ha de estarse al hecho transcendente, en principio negado por el Sr. Edemiro (al contestar en su Hecho 1º relativo de oposición 1º, f. 220 y 221 de autos, sostenía ser él "...el único que percibe ingresos en la citada unidad familiar...") de que su hija conviviente y ocupante de la vivienda arrendada, Carmen (por ello computable conforme a la Disposición Tributaria 2ª Aptado D) Actualización de la Renta .11.7ª) trabajaba y percibía necesariamente ingresos, hecho que ahora acepta aún cuando los pretende no computables. Siendo ello así, documentado además el trabajo y contratación durante el Año 2008 (Información Patrimonial obtenida obrante a su f. 245 y ss en 97 días e incluso en los Años 2009 y 2010) período el de 2008 efectivamente a contabilizar según la norma , y no habiéndose justificado en autos la cuantía de los mismos, resulta palmaria la aplicación de lo establecido en el último párrafo de la norma "En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida", es mas no sólo tal presunción sinó también por la aplicación de los principios de la carga de la prueba y disponibilidad probatoria, que establece el Art. 217.1.2 y 7 LEC/00, toda vez que ha de concluirse que era carga del arrendatario el justificar los ingresos del conjunto familiar conviviente conforme a su posición, y a la norma de arrendamiento misma, no pudiendo desconocerse que incluso ocultó la realidad del trabajo e ingresos que luego se justificó en autos y acabó reconociendo.

SÉPTIMO.- Así las cosas ha de acogerse el recurso deducido por la parte actora dándose con ello lugar a la actualización de la renta en el montante pedido y suplicado de 182'24 ? para el Año 2009 con las sucesivas actualizaciones del IPC a Enero de cada Año, fijándose la de 2010 en 183'7? , al no cuestionarse tal montante, lo que redundará, sin duda y sin necesidad de pronunciamiento "ad hoc", en la condena económica a las Diferencias entre las rentas abonadas y la aquí acordada actualizada dada la amplitud y fácil determinación numérica del pronunciamiento de condena, letra a) del Fallo, no procediendo la imposición de las costas derivadas de este recurso (Art 398 LEC/00 ), y acordándose la devolución al recurrente de la suma depositada para recurrir según establece la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Edemiro y acogiendo el deducido por la de D. Casimiro, ambos contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2010 dada en el P. Ordinario Nº 320/10 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 4 de Pontevedra (ROLLO Nº 88/11) debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido expresado en el Fundamento 7º de esta Resolución, confirmándola en lo demás.

Las costas de la impugnación deducida por el Sr. Edemiro se imponen a dicha parte acordándose también la pérdida del depósito por el mismo constituido para recurrir y su destino según la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

No procede hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto por el Sr. Casimiro, acordándose la devolución al mismo del depósito efectuado para recurrir por su parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifiquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así , por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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