Sentencia Civil Nº 231/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 281/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100471

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00231/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 231/2012

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 108/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 281/2012, entre partes, de una como recurrente RIEGOS DEL DUERO S.A., representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, dirigida por el Letrado D. LUIS DE ALBA CARO, y de otra como recurrida Dª. Agustina , representada por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO y dirigida por el Letrado D. ARTURO MATEOS MURIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'debo estimar y estimo íntegramente la acción ejercitada por Doña Agustina contra la entidad Riegos del Duero S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos (5.143,53 €), cantidad que se verá incrementada con los intereses de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ; así como al pago de las costas del presente proceso'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes.

SEGUNDO.-Doña Agustina interpuso demanda frente a Riegos del Duero S.A. en ejercicio de acción por culpa aquiliana por hechos de otro, ex artículos 1902 y 1903 del Código Civil , reclamando 5.143,51 euros, e intereses, importe de los daños ocasionados en su vivienda al arrastrar con la carga el camión matrícula 8997-FVT, propiedad de la mercantil y conducido por uno de sus operarios, unos cables sujetos a la edificación, lo que motivó desperfectos en fachada, chimenea y bajante pluvial de la zona anclaje de la palomilla.

Estimada la demanda in totum, con imposición de costas a la entidad, se alza denunciando error en la valoración de la prueba, e infracción de Ley, por quebranto de las disposiciones relativas a la carga de la prueba -sobre el daño de la chimenea-, los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , y el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en ningún caso procedería la imposición de costas ante las dudas que el caso presenta; postula la desestimación de la demanda, o, subsidiariamente, se estime en parte condenando a la demandada a pagar 2.839 euros por los daños realmente producidos, sin condena en costas.

TERCERO.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración de la prueba, y lo que disciplina es el principio sobre distribución de la impensa probatoria a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, atribuyendo los efectos negativos de la carencia a la parte que debió acreditarlo conforme a dichas reglas. En cualquier caso la aplicación del mandato insito en el precepto es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas, en el momento de dictar sentencia, que rechazará los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente; no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley procesal cuando el Juzgador considera acreditados los hechos por mor de las pruebas practicadas, pues verdaderamente el precepto regula quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de prueba, y no hay quebranto de su tenor cuando un hecho se declara probado, cualquiera sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba. Tal es la doctrina que en unos términos u otros enseñan las sentencias del Tribunal Supremo -vid. SSTS de 21 de marzo , 21 y 22 de mayo y 15 de junio de 2009 , 6 de mayo , 14 de julio , 13 y 14 de septiembre , 1 , 8 , 13 , 14 y 29 de octubre , 11 y 17 de noviembre , 1 , 10 , 21 y 22 de diciembre de 2010 , 10 de enero y 16 de febrero de 2011 -.

CUARTO.-En el caso sometido a nuestra consideración fueron practicadas en el juicio pruebas de interrogatorio de la actora, documental, testifical y pericial, objeto de análisis en la sentencia sin apartamiento de las reglas de la sana crítica impuestas por los artículos 316.1 , 326 , 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con acomodo a la lógica y cumpliendo el deber de motivación o razonamiento, sin que frente a dicha objetiva valoración pueda prevalecer la opinión parcial que dichos medios de prueba puedan merecer a la recurrente; sólo en la medida en que la apreciación de la Juzgadora de instancia fuera objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos sería factible rectificar esa evaluación, mas tal situación no se produce, aunque, como hipótesis, quepa otra apreciación, sin que sea dable absolutizar lo que la apelante califica de 'contradicciones entre la declaración de la actora y su hijo' que pondrían en entredicho los desperfectos de la chimenea y la cuantía de los daños de otros elementos.

Especial cita requiere la prueba pericial, sobre cuyo análisis se extiende la resolución impugnada, concluyendo acertadamente que la valoración de la perito Sra. Graciela es más acorde a la realidad de los hechos, por la inmediatez de su actuación profesional y observación directa de las consecuencias del suceso cuando aún estaba en reparación la vivienda, presenciando los vestigios y contrastando los daños reclamados con las fotografías realizadas a instancia de la actora inmediatamente después del siniestro lo que le lleva a concluir que 'los daños se encuentran en chimenea y fachada y bajante pluvial de vivienda asegurada, ya que debido a que se ha arrancado la palomilla que sujetaba el cableado eléctrico la cual se encontraba amarrada a la fachada al tirar el camión de los cables se ha arrancado toda la parte de la vivienda colindante a la palomilla de sujeción', y a cuantificar en 5.143,51 euros (IVA incluido) la reparación, mientras que el dictamen del perito Sr. Matías se basa en apreciaciones muy ulteriores, tras el arreglo, y utilizando como material imágenes obtenidas de Google maps, de incierta fecha, y su conclusión es mera hipótesis de lo que pudiera haber ocurrido 'en condiciones normales', lo que aleja el supuesto concreto objeto de estudio.

Ciertamente creemos que el primer informe pericial está más fundado, y, por otra parte, para la valoración de dictámenes técnicos contradictorios o divergentes, procede ponderar no sólo la cualificación profesional de quien los haya prestado y del método observado en su realización, sino también la eventual vinculación del perito a las partes, y el origen de su actuación profesional, siendo ahora destacable que la perito Doña Graciela actuó inicialmente a petición de un tercero, Reale Seguros Generales S.A., aseguradora de la vivienda, que ahora no es parte, y sin poner en duda la exactitud y objetividad de su informe, parece lógico concluir que la tasación en ningún caso se habrá hecho con exageración ni largueza.

QUINTO.-No existió, en definitiva, error en la valoración de la prueba ni en la asignación y aplicación del onus probandi, y la sentencia es ajustada a Derecho, resolviendo por mor de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y también cuando asigna el pago de las costas a la mercantil demandada, al socaire del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo texto es de necesario respeto también ex artículo 397 del propio cuerpo legal, pues noexisten dudas fácticas ni jurídicas que justifiquen otra decisión.

SEXTO.-Procede desestimar el recurso, confirmando la resolución en todos sus particulares e imponiendo las costas de esta alzada a la apelante ex artículos 398 y 394 de la Ley procesal civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Riegos del Duero S.A. contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo , en el procedimiento civil Nº 108/2012, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, e impongo las costas de esta alzada a la apelante.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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