Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 204/2013 de 30 de Junio de 2014
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 231/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100160
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1770
Núm. Roj: SAP C 1770/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 204/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario 144/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol
Deliberación el día: 12 de febrero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 231/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 204/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario 144/12, sobre, daños y perjuicios,
siendo la cuantía del procedimiento 812.898,72 #, seguido entre partes: Como APELANTE: CADENA
DE PELUQUERÍAS DISEÑO, S.L. DE FENE, ASOCIACIÓN DE RADIO TAXI FERROL, COLECTIVO
DE TAXISTAS DE PONTEDEUME, COLECTIVO DE TAXISTAS DE FENE, COLECTIVO DE TAXISTAS
DE NARÓN, COLECTIVO DE TAXISTAS DE MUGARDOS, COLECTIVO DE TAXISTAS DE ARES y
COLECTIVO DE TAXISTAS DE CABAÑAS , representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz; como
APELADO: MAPFRE GLOBAL RISK, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representado por la
Procuradora Sra. Villar Pispieiro y NAVANTIA, S.A. , representado por el Procurador Sr. Sánchez González .-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 17 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: '- Que, desestimando la demanda formulada por D. Sixto y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Ferrol; de D. Alberto y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Pontedeume; de D.
Eleuterio y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Fene; de D. Juan y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Narón; de D. Segundo y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Mugardos; de D. Miguel Ángel y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Ares; de D. Dimas y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Cabañas, representados por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, contra la mercantil Navantia S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez San Martín, y contra la compañía aseguradora Mapfre, representada por la Procuradora Sra. González-Irún Rodríguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas entidades demandadas de los pedimentos de aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
-Que, desestimando la demanda formulada por la cadena de peluquerías Diseño S.L. de Fene, representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, contra la compañía aseguradora Mapfre, representada por la Procuradora Sra. González-Irún Rodríguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada entidad demandada de los pedimentos de aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
-Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la cadena de peluquerías Diseño S.L. de Fene, representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, contra la mercantil Navantia S.A. representada por el Procurador Sr. Pérez San Martín, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a la actora la suma de QUINIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (523,38), más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Cadena de Peluquerías Diseño, S.L de Fene, Asociación de Radio Taxi Ferrol, Colectivo de Taxistas de Pontedeume, Colectivo de Taxistas de Fene, Colectivo de Taxistas de Narón, Colectivo de Taxistas de Mugardos, Colectivo de Taxistas de Ares y Colectivo de Taxistas de Cabañas que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.
Fundamentos
PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 17 de enero de 2013 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda formulada por D. Sixto y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Ferrol; de D. Alberto y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Pontedeume; de D. Eleuterio y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Fene; de D. Juan y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Narón; de D. Segundo y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Mugardos; de D. Miguel Ángel y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Ares; de D. Dimas y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Cabañas, representados por el Procurador Sr.
Garmendia Díaz, contra la mercantil Navantia S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez San Martín, y contra la compañía aseguradora Mapfre, representada por la Procuradora Sra. González-Irún Rodríguez, absolviendo a las expresadas entidades demandadas de los pedimentos de aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
La desestimación de la demanda formulada por la cadena de peluquerías Diseño S.L. de Fene, representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, contra la compañía aseguradora Mapfre, representada por la Procuradora Sra. González-Irún Rodríguez, absolviendo a la expresada entidad demandada de los pedimentos de aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
La estimación parcial de la demanda formulada por la cadena de peluquerías Diseño S.L. de Fene, representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, contra la mercantil Navantia S.A. representada por el Procurador Sr. Pérez San Martín, condenando a la expresada demandada a abonar a la actora la suma de quinientos veintitrés euros con treinta y ocho céntimos (523,38), más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la presente resolución, las siguientes: 'Primero.- En el presente procedimiento, la parte actora(D. Sixto y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Ferrol; D. Alberto y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Pontedeume; D. Eleuterio y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Fene; D. Juan y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Narón; D. Segundo y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Mugardos; D. Miguel Ángel y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Ares; D. Dimas y otros, pertenecientes al Colectivo de Taxistas de Cabañas; y la cadena de peluquerías Diseño S.L. de Fene) pretende de las compañías demandadas (la constructora naval Navantia y su aseguradora Mapfre) la indemnización del lucro cesante que alega haber sufrido a consecuencia del siniestro ocurrido el día 13/01/1998 consistente en la destrucción de parte del puente de As Pías de Ferrol por el buque o plataforma petrolífera denominada "Discoverer Enterprise", en construcción en el muelle nº 10 de las instalaciones de la entonces mercantil Astano, y ahora Navantia, el cual se soltó de sus amarras y quedó a la deriva, impactando contra la referida vía pública.
La mercantil demandada Navantia se opuso a la demanda, alegando caso fortuito o fuerza mayor; y, en todo caso, la falta de prueba del lucro cesante reclamado.
Asimismo, la compañía aseguradora codemandada se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa; así como la existencia de fuerza mayor; y, en todo caso, la falta de prueba de los perjuicios objeto de demanda, de su relación de causalidad con el siniestro de litis y de la cuantificación de los mismos '.
'Segundo.- Con carácter previo debe resolverse la falta de legitimación activa invocada por la aseguradora demandada quien alega que la aplicación de la cláusula 19 de las "Institute Clauses For Builder`s Risks" incorporadas a la póliza de autos a través de su artículo 12 y apartado b) de la Sección 1, otorga una cobertura típica del seguro marítimo conocida como "P & I", esto es, "Protección e Indemnización" que excluye la acción directa de terceros perjudicados contra la compañía aseguradora ante un riesgo en la construcción del buque como el que nos ocupa, de conformidad con la interpretación y aplicación que se efectúa de dicha cláusula en Inglaterra, según lo pactado en el artículo 2 de la póliza.
Resultando que el Derecho Inglés configura el seguro "P & I" como de indemnización directa, mediante el cual el asegurado sólo podrá recuperar de la aseguradora aquella cantidad efectivamente satisfecha al tercero perjudicado con base al principio "pay to be paid" o "paga para ser pagado" pero no se trata de un seguro de responsabilidad al uso, apoyándose la parte demandada en los informes jurídicos emitidos por dos Abogados ingleses, D. Vicente y D. Abelardo , además de invocar la STS de 03/0/03 y la SAP de Coruña de 29/06/07 , en cuanto al reconocimiento de nuestros Juzgados y Tribunales de la especial naturaleza y características de dicho seguro "P & I".
Examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende lo siguiente: Primero.-Que la parte demandante ejercita una dualidad de acciones, ambas de carácter personal, una de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento jurídico en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , dirigida frente a la mercantil demandada, Navantia; y otra frente a su compañía aseguradora codemandada, Mapfre, con fundamento jurídico en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , aún cuando no invoque expresamente estos preceptos en los fundamentos jurídico-materiales de su demanda, sin embargo, así se deduce del resto de la demanda en la que habla de la responsabilidad solidaria y directa de la referida compañía aseguradora.
Segundo.- Que, analizada la póliza de seguro de litis, aportada a los autos por la propia parte demandante (documento nº 20), nos encontramos con que se trata, ciertamente, tal y como alega la aseguradora demandada, de un contrato de los llamados de protección e indemnización, conocido como "P & I" ("Protection and Indemnity") que, como se dice en la STS de 3 de julio de 2003 , y en el mismo sentido, las SSAP Guipúzcoa, Sección 1ª, de 05/04/05 , y de Coruña, Sección 6º, de 29/06/07 , carece de regulación positiva en el Derecho español, consistiendo en un "seguro de responsabilidad civil del naviero, como seguro de base mutualista, en el que los propios armadores o personas relacionadas se organizan mediante clubs para darse cobertura entre ellos mismos, sometidos a la legislación del país en que se han constituido, siendo válida la sumisión a una legislación determinada. En este tipo de seguros el riesgo asegurado es la responsabilidad que genera el daño que se pueda causar a un tercero, no en el sentido de que se cubra la indemnización que deba pagar, sino que le satisfacen aquella indemnización que ya ha tenido que pagar al tercero, por lo que no se contempla siquiera la posibilidad de acción directa del tercero frente a la aseguradora. No es el clásico seguro de responsabilidad civil, sino el seguro de indemnización efectiva, que cubre al asegurado el quebranto patrimonial sufrido por haber indemnizado al tercero".
Y ello se desprende de la lectura de la cláusula 19 del Anexo nº 2, adicionado a las condiciones especiales del contrato de seguro de riesgos de construcción, botadura y pruebas relativas al buque que nos ocupa, efectuado el 01/04/97, y ampliado el 01/09/97.
Dicho Anexo nº 2 incorpora las conocidas como "Institute Clauses For Builders` Risks", las cuales, según el artículo 2.2 de las referidas Condiciones Especiales, deben ser interpretadas en Inglaterra, lo cual es plausible en consideración a que los riesgos de vehículos marítimos y la responsabilidad civil de los vehículos marítimos son "grandes riesgos" que se rigen por la ley elegida por las partes, de conformidad con el artículo 107.2.a) de la Ley de Contrato de Seguro .
Tercero.- Sentado lo anterior, y tras el estudio del informe de los Abogados ingleses aportado por la aseguradora demandada, debemos concluir que la parte demandante carece en el presente caso de acción directa contra aquélla, al no reconocerse la misma de conformidad con el Derecho inglés aplicable a la fecha del siniestro, pues la Third Parties (Rights Against Insurers) Act 1930, esto es, la Ley inglesa de Terceros de 1930 sólo contemplaba un derecho limitado de acción directa del tercero perjudicado en los supuestos en los que el asegurado resultara insolvente, por todo lo que ha de admitirse la excepción de falta de legitimación activa de los perjudicados demandantes frente a la compañía aseguradora demandada, desestimándose la demanda contra ella entablada'.
'Tercero.- Sentado lo anterior, en cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra la constructora naval.... '.
'H.- Por todo lo expuesto, ha de declararse la responsabilidad del entonces Astano, y ahora Navantia, en la causación, el día 13/01/98, de la destrucción parcial del puente As Pias, rechazándose la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor.
I.- En cierta medida, el astillero vino a asumir la responsabilidad en la causación del accidente, pues, de lo contrario, no se habría procedido a la indemnización de perjuicios sufridos por algunas entidades o colectivos a través de su aseguradora, tal y como resulta de las actuaciones. ' 'Cuarto.- Sentado lo anterior, procede analizar a continuación la realidad de los perjuicios invocados por los demandantes y su relación de causalidad, en su caso, con el referido accidente.
Respecto a los colectivos de taxistas, alegan que a consecuencia de la total inutilización de dicho puente, principal arteria de comunicación de la ciudad de Ferrol, durante cincuenta y seis días, sus ingresos se vieron mermados por diversas razones, entre ellas, la puesta a disposición de los usuarios habituales del taxi de servicios de transporte público gratuitos, tales como trenes, autobuses y lanchas, tratando de justificar el lucro cesante reclamado con: 1.- Informes de la Asociación Provincial de los Taxis de A Coruña (documento nº 15) ; 2.- Informes de los Ayuntamientos de Ares, Mugardos y Narón (documento nº 17); 3.- Copia del Boletín Oficial del Estado de 29/12/97, en el que se refleja el
La constructora naval demandada pone en tela de juicio la realidad de dichos perjuicios, alegando que los taxistas no tuvieron paralizados sus vehículos durante el período de tiempo referido por los mismos, resultando meras conjeturas las certificaciones presentadas, pues no puede darse por hecho, además, que todos los taxistas demandantes hubieran podido sufrir idéntica disminución de ingresos.
Es necesario con carácter previo partir de la consideración de que a diferencia del daño emergente, que es de constatación objetiva, en tanto en cuanto producido y perfectamente cuantificable, no sucede lo mismo con el lucro cesante, que no deja de ser un hecho futuro, que solamente cabe fijar mediante juicios probabilísticos, sin que con respecto a los mismos quepa pues elevar el listón de la convicción al grado de certeza, pero tampoco sin rebajarlo a meras quimeras denominadas sueños de ganancias por una consolidada jurisprudencia.
Como expresión de lo afirmado puede ser citada la STS de 14 de julio de 2003 , que reproduciendo la doctrina sentada en la STS de 26 de septiembre de 2002 señala que: "principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico".
La STS de 15 de julio de 1998 habla de "ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso", o en la más reciente de 29 de diciembre de 2001 "cierta probabilidad objetiva" que resulte del recurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto.
A la luz de lo anterior, vistas las alegaciones de las partes y examinada la prueba practicada, no puede entenderse acreditada la realidad de los perjuicios invocados por los colectivos de taxis demandantes, con base a las siguientes consideraciones: Primera.- Sin perjuicio de que no podría omitirse que constituiría un estado de probabilidad razonable que al paralización de un vehículo industrial como un taxi, provocaría generalmente un perjuicio patrimonial, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, los taxistas demandantes aportan una serie de pruebas que parten de la inmovilización de los vehículos-taxi de los que son titulares, sin que conste, en modo alguno, ni hayan alegado siquiera, que hubieran permanecido inactivos durante los referidos cincuenta y seis días se reparación del puente de As Pías.
Así, por un lado, para el caso de los taxis que operaban en Fene, Ares, Cabañas, Narón y Mugardos, el Secretario de la Asociación Provincial de Autotaxis de Coruña, se limitó a efectuar certificaciones sobre valoraciones económicas de pérdidas diarias en jornadas de un turno en concepto de "perjuicios de paralización" (folios 266 a 270 de las actuaciones); y, por otro lado, el perito judicial efectúa su informe partiendo de informes sobre perjuicios económicos que se causan diariamente a un taxi que no puede realizar su actividad, esto es, que se encuentra inactivo.
Segunda.- Asimismo, tampoco es suficiente a los referidos efectos ni el salario mínimo interprofesional que pudiera estar fijado en el año 1998, pues nos encontramos ante trabajadores autónomos, que ingresan según los trabajos que efectivamente realicen; ni los informes realizados por el Secretario de la Asociación Provincial de Taxis de Coruña (folios 259 a 265 de las actuaciones), referidos a los ingresos medios brutos para los taxis que operaban en la localidad a las que pertenecen los colectivos demandantes, cifrados "de forma estimativa", y "según cálculos técnicos fundamentados documentalmente", sin aportación de tales documentos, ni los fundamentos de los cálculos técnicos, ni "los datos obtenidos de los taxistas" de los que parte, según encabeza en cada uno de los indicados informes; ni habiendo acudido al acto de la vista el referido Secretario, D. Santiago , en calidad de testigo, cuya declaración fue propuesta en un inicio por la parte demandante, sin embargo, finalmente, renunció a la misma, a fin de aclarar, al menos, alguno de tales extremos.
Tercera.- Y es que en el caso enjuiciado resultaba crucial para poder determinar la realidad de una supuesta reducción de ingresos de los taxistas demandantes la comparación de los ingresos que venían facturando antes y después del siniestro de litis, a través de la mínima aportación de los documentos fiscales de los mismos, en línea con la cadena de peluquerías demandante; y, sin embargo, no se ha aportado ni una sola prueba objetiva que permita saber cuáles eran sus ingresos reales en dichos dos momentos, a pesar de la elevada suma a la que ascendía la indemnización reclamada en el presente procedimiento.
Cuarta.- Además, se alega por la parte actora que la merma de sus ingresos fue "por diversas razones", y, sin embargo, sólo hace referencia a una de ellas: la instauración de servicios públicos de transporte gratuitos, lo que, por otro lado, hubiera precisado de un adecuado examen pericial sobre la medida o porcentaje en que afectó ello a la actividad de los taxistas durante el tiempo en que estuvieron funcionando, pues, nuevamente, no resulta suficiente la estimación del 70% efectuada por el Secretario de la Asociación Provincial de Taxis de Coruña en los mencionados informes, quien la realiza sobre "comprobaciones" que dice haber realizado, no obstante, no consta cuáles son ni tampoco han sido aclaradas en el acto de la vista; y, por supuesto, tampoco resulta relevante la conclusión de los Alcaldes de los Ayuntamientos de Ares, Mugardos o Narón en cuanto al 80% partiendo de "averiguacións practicadas ó efecto polo Axente da miña Autoridade", sin decir de qué averiguaciones se trataba ni qué agentes efectuaron las mismas. Y lo mismo cabe decir respecto al informe del perito judicial, quien se limita a aplicar una media (75%) a partir de los porcentajes estimados por los anteriores.
Por todo lo expuesto, no habiendo quedado acreditada la realidad de los perjuicios reclamados por los colectivos de taxistas, a quienes incumbía la carga de la prueba, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no siendo, por tanto, necesario entrar a valorar ninguna relación de causalidad con el accidente de litis, es por lo ha desestimarse la pretensión de indemnización formulada por los mismos ' .
'Quinto.- Por lo que se refiere a la codemandante cadena de peluquerías Diseño S.L. de Fene , alega haber sufrido pérdidas por la rotura de las tuberías de agua que ocasionó el siniestro de litis, al estar inactivo el negocio durante los doce días en que tardó en repararse la avería. Ello con fundamento en la documentación contable y fiscal de los primeros trimestres de los años 1996, 1997 y 1998 (documento nº 18); y en la misma copia del Boletín Oficial del Estado de 29/12/97, en el que se refleja el Real Decreto 2015/1997, de 26 de Diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1998, a fin de acreditar la petición de indemnización efectuada con carácter subsidiario.
La demandada Navantia también puso en tela de juicio la realidad de los perjuicios reclamados por la referida entidad, alegando que no existe prueba de que el municipio de Fene careciese de suministro de agua durante doce días, además, de que se opuso, en todo caso, a la cuantificación de daños realizada por la actora.
Examinada la prueba practicada, de la misma se desprende la realidad del perjuicio sufrido por la cadena de peluquerías demandante y su relación de causalidad con la destrucción parcial del puente de litis. Y ello porque, por un lado, el Secretario General del Ayuntamiento de Ferrol certificó a este Juzgado el día 18/09/12 (folio 876 de las actuaciones) que, según el ingeniero municipal, el suministro a los Ayuntamientos limítrofes estuvo cortado entre los días 13/01/98 y 21/01/98, siendo restituido el 22/01/98, acompañando copia de un informe emitido por el capataz del servicio de fontanería del Ayuntamiento de Ferrol, de 02/02/98, en el que se indicaba que el día 13/01/98, con motivo del accidente de la plataforma se cortó el suministro de agua a varias localidades, entre ellas, Fene (lugar de ubicación del negocio de la entidad demandante, hecho no controvertido), siendo restituido el servicio el 22/01/98, esto es, que el suministro de agua estuvo finalmente interrumpido durante nueve días; y, por otro lado, resulta indiscutible que la falta de abastecimiento de agua a través de las conducciones ordinarias en una peluquería puede ocasionar la inactividad del referido negocio, por la evidente falta de higiene y de ausencia de un elemento esencial para el funcionamiento del mismo en unas condiciones óptimas y, en consecuencia, la pérdida de los ingresos durante los días en que se cortó el suministro de tal elemento esencial.
Ahora bien, dicho lo anterior, no puede estimarse sin más la cantidad reclamada por la actora tanto con carácter principal como con carácter subsidiario, pues la primera se basa supuestamente en la diferencia de ingresos entre las declaraciones para la liquidación del IVA de los primeros trimestres de los años 1996, 1997 y 1998 y, sin embargo, no coincide el resultado matemático que se obtiene con el reclamado, tratándose de una suma importante, pues estamos hablando prácticamente del doble, sin tener en cuenta el IPC, cuya aplicación tampoco está justificada, además de que nos hallamos ante un perjuicio de nueve días, no de los 90 días que dura el trimestre; y la segunda, al igual que en caso de los taxistas, estamos ante un negocio que ingresa según los trabajos que efectivamente se realicen.
Así las cosas, aún cuando hubiera sido deseable ver el resto de trimestres de los diferentes ejercicios anuales, teniendo en cuenta que existe una diferencia notable del volumen de ingresos entre el primer trimestre del año anterior al siniestro (1997), el cual es prácticamente idéntico al primer trimestre del año 1996, y el primer trimestre del año del siniestro (1998), concretamente de 870.829 pesetas (en euros, 5.233,79), aún cuando pudieran existir otros motivos en la pérdida de facturación, lo cierto es que resulta razonable entender que en la misma pudiera tener una influencia decisiva la inactividad del negocio por la falta de abastecimiento de agua durante nueve días, estimándose oportuno cuantificar la indemnización por lucro cesante en quinientos veintitrés euros con treinta y ocho céntimos (523,38), que se correspondería con un 10% de aquella cantidad por los nueve días de inactividad de la peluquería. Importe al que deben aplicarse los intereses legales correspondientes devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, al amparo de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose parcialmente la demanda entablada contra Navantia '.
'Sexto.- En cuanto a las costas procesales, al haberse desestimado la demanda entablada por los colectivos de taxistas frente a las demandadas Navantia y Mapfre, han de imponerse las costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el caso de la demanda de la cadena de peluquerías codemandante frente a Mapfre, al haberse desestimado también la misma, no procede expresa imposición de costas, con base al mismo precepto legal; y en cuanto a la demanda de dicha entidad contra Navantia, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede expresa condena en costas, con base al apartado segundo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , careciendo de justificación la petición subsidiaria efectuada por la actora en cuanto a este extremo, habida cuenta la cuantificación final de la indemnización obtenida y el criterio utilizado para la misma, no coincidente en modo alguno con lo reclamado por la actora '.
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Casimiro y otros, pertenecientes al colectivo de taxistas de Ferrol; de D. Humberto y otros, pertenecientes al colectivo de taxistas de Ares; de D. Dimas y otros, pertenecientes al colectivo de taxistas de Cabañas; de D. Severino , perteneciente al colectivo de taxistas de Narón; de D. Alejandro y otro, perteneciente al colectivo de taxistas de Mugardos; de D. Evelio y otros, pertenecientes al colectivo de taxistas de Fene; de D. Oscar y otros, pertenecientes al colectivo de taxistas de Puentedeume; y de la cadena de Peluquerías Diseño S.L. de Fene, realizando las siguientes alegaciones: 1º) La Sentencia recaída en Primera Instancia estima la excepción de falta de legitimación activa invocada por la Aseguradora codemandada, por considerar que nos hallamos ante una cuestión de derecho marítimo como afirma dicha parte y que se trata de una póliza de cobertura, típica del seguro marítimo, conocida como P&I «protección e indemnización», que excluye la acción la Juzgadora entre otras consideraciones que nos encontramos ante un 'riesgo en la construcción del buque'.
a) Resulta probado en autos, que la entidad Navantia no ha abonado de forma directa indemnización alguna a los perjudicados que ya fueron indemnizados en vía extrajudicial, sino que ha sido la propia aseguradora la que ha efectuado los pagos de forma directa. Acreditado tal dato, quiebra uno de los presupuestos básicos de dicho seguro especial que se asienta entre otros, en el principio de 'paga para ser pagado'.
b) Este tipo de seguro, además, es un seguro de responsabilidad civil del naviero, y tiene una base mutualista en el que los propios armadores o personas relacionadas se organizan mediante clubs para darse cobertura entre ellos mismos. Nada de ello se da tampoco en el supuesto que nos ocupa en la presente litis, pues es evidente que la entidad Navantia no se halla integrada en ningún club de mutualistas que se den cobertura entre ellos mismos.
c) Se trata de una póliza de seguro suscrita, de forma individual, por Navantia con Mussini, entidad aseguradora española que se regía por la Ley española, al igual que la Aseguradora que se hizo con la cartera de aquella, Mapfre Global Risk, perteneciente al grupo Mapfre.
d) Las explicaciones de los Abogados ingleses, contenidas en la documentación que se aporta por la Aseguradora codemandada, serán aplicables al mentado seguro, pero el caso es que no nos encontramos ante un seguro de esas características, en lo que respecta a la cobertura del accidente objeto de la presente litis, con independencia de que existan otros seguros y otras cláusulas que correspondan a suplementos de una misma póliza.
Por otra parte se ha impugnado expresamente por esta representación dicha documentación y la misma no ha sido adverada ni ratificada en autos con independencia de que la Juzgadora de Instancia no considerase necesario citar a los autores de dichas declaraciones juradas y las partes no hayan instado su comparecencia dada la dilación que ello supondría.
e) Consta además en el texto de la propia póliza obrante en autos que la misma se regirá por la legislación española. No se hace mención en momento alguno a que se trate de una póliza P&I, pues de serlo debería especificarse de forma expresa, y consta el sometimiento expreso de la aseguradora Mapfre a la normativa contenida en la Ley de Contrato de Seguro en el propio escrito de personamiento obrante en las actuaciones penales, al cual se hace referencia en la propia contestación a la demanda.
f) No resulta lógico que en las actuaciones penales se afiancen las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de la emisión de un ilícito penal por parte de Navantia como persona jurídica y de su personal asalariado, imputado en la causa, en base a un seguro marítimo de los denominados P&I, sino que la aseguradora ha comparecido en todo momento en concepto de aseguradora de la responsabilidad civil de Navantia, y, en base a ello, además, ha depositado una fianza superior al millón de euros, y ha efectuado pagos, extrajudiciales directos a diversos perjudicados.
g) Se observa con toda claridad que existen diversos suplementos con distintas fechas, y no se ha aportado el contrato nº 1081 original, ni la póliza original. El ocultamiento de tales datos y el oscurantismo que puede existir debe perjudicar a quien provoca dicha ocultación.
h) Consta en los distintos suplementos n° 100 y 111, que el contrato se ha celebrado entre Mussini y Astano, sin que se haga referencia alguna a que Astano forme parte de un club de Mutualistas, sino que dicha empresa contrata de forma totalmente individual. Tales datos avalan totalmente la tesis de esta parte de que nos hallamos ante la existencia de un aseguramiento de la responsabilidad civil de Astano, hoy Navantia; por parte de la aseguradora Mussini, hoy Mapfre; con independencia de que existen numerosas suplementos derivados del contrato original que abarquen otros ramos de aseguramiento, entre ellos, de derecho marítimo.
i) Entiende esta parte que la invocación del seguro P&I resulta totalmente fuera de lugar a la vista de lo actuado y de lo documentado, y a falta de la aportación del contrato original nº 1081 y la póliza original nº 71/10413, que si bien no ha sido aportada ni a las actuaciones penales ni a las civiles, los actos propios desvelan la existencia de un seguro de responsabilidad civil, además de un seguro marítimo, el cual no tiene las características específicas de un seguro de P&I, según se desprende de la lectura de su texto, así como del texto de los distintos suplementos aportados, pretendiéndose con las manifestaciones de los abogados ingleses y las conclusiones efectuadas por la representación Letrada de Mapfre en el acto de la vista oral, alegándose que los pagos efectuados a Fomento, la propia Navantia, mariscadores, Telefónica, etc., no tenían nexo causal alguno con la responsabilidad de Navantia en el accidente, sino que se trataba de simples 'transacciones', argumentos que evidentemente no se sostienen, dado que al acometer pagos de elevada cuantía tiene su razón de ser en la cobertura de la póliza que cubría tales contingencias, y no en ninguna otra causa, como pretende sin rigor alguno dejarse entrever por la aseguradora codemandada; entiende esta parte, y salvo diferente criterio de la Sala, que se pretende con ello inducir a confusión para pretender que el seguro por el que han pagado directamente a algunos perjudicados se incluya en la catalogación de un seguro de P&I, para hacer así prosperar la excepción de falta de legitimación activa de los actores, lo que resulta verdaderamente contradictorio dadas las características especiales de este seguro que no se dan en el presente caso.
Resulta por tanto superfluo, a juicio de esta parte extenderse en consideraciones sobre las cláusulas inglesas, la interpretación de los abogados ingleses, la jurisprudencia atinente a los seguros de P&I, etc., cuando estamos tratando en la presente litis un supuesto que no es el que la contraparte quiere inducir a creer, cual es de que nos hallamos ante un genuino seguro de los denominados P&I.
j) ...A mayor abundamiento, aún en el supuesto de que ciertamente se tratase de una póliza P&I, que no lo es, también sería dudoso que se careciese o no de legitimación, dada la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictorias sobre el tema del Derecho Marítimo, la aplicación supletoria al mismo de la normativa sobre el contrato de seguro, la del Código de Comercio y la procedencia o no de la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS por mora de la aseguradora frente a la reclamación de los perjudicados.
k) La Juzgadora de Instancia da por sentado que nos hallamos ante una póliza de las denominadas P&I, típicas del Derecho marítimo, y sin embargo, pese a que si se tratase ciertamente de tal póliza ostentaría la competencia para conocer del tema un Juzgado de lo Mercantil, entra en vía civil en el tema sin abstenerse de oficio y sin que la parte haya propuesto la pertinente declinatoria, y acoge en la Sentencia la excepción interpuesta por la aseguradora codemandada de falta de legitimación activa para demandar a la aseguradora codemandada y entra en el fondo del asunto analizando las características de la tan repetida póliza P&I, lo cual de tratarse de dicha póliza, su análisis debería ser competencia de la jurisdicción mercantil; si bien no lo es, pero habiendo entendido la Juzgadora de Instancia que sí lo es, se ha incurrido en una incongruencia y quebrantamiento procesal que causa indefensión a esta parte al concluirse, en base al análisis de dicha póliza, que se carece de legitimación activa y consecuentemente con ello se contiene una imposición de costas.
Se ha obviado, tanto por la Juzgadora como por la Aseguradora codemandada, proponer en el primer caso de oficio y en el segundo a medio de petición expresa la pertinente cuestión declinatoria, habiendo sido denunciado ello oportunamente por esta parte en momento procesal oportuno, según consta en el soporte audiovisual de las sesiones del procedimiento.
Tales quebrantamientos, entiende esta parte, pudieran ser constitutivos de una nulidad de actuaciones, puesto que se ha causado indefensión a esta parte, pues de haberse sustanciado cuestión declinatoria hubiese conocido del tema de la denominada póliza de seguro marítimo un Juzgado de lo Mercantil y concluido acertadamente sobre la naturaleza de la póliza, entendiéndose que la respuesta sería que la actuación de MUSSINI en los que respecta a las indemnizaciones abonadas no tenía como base la típica póliza P&I, evitándose de este modo el acogimiento de la excepción de falta de legitimación y la imposición de costas de todo el procedimiento.
Ha de resaltarse además, respecto a la postura de la aseguradora, el dato de lo contradictorio que resulta negar legitimación activa contra la aseguradora, a los perjudicados en el proceso civil, pero reconocérsela en el proceso a tramitar en el Juzgado de lo Mercantil y reconocérsela igualmente en vía extrajudicial a otros perjudicados. Hecha esta salvedad, que se entiende de no menor importancia y que desvela las contradicciones en las que incurre dicha Aseguradora, negando la acción directa de los perjudicados en el proceso civil por tratarse según indican de una cuestión sometida al derecho inglés y, sin embargo, reconocen legitimación directa a los perjudicados ante la jurisdicción mercantil, con lo cual se desdicen en lo referente a la aplicación del derecho inglés.
De haberse dado los pasos correctos que entiende esta parte son los anteriormente enumerados, se hubiese resuelto la cuestión declinatoria y se hubiese resuelto la procedente, evitándose una imposición de costas correspondientes a la tramitación de todo el procedimiento.
l) Se incurre con toda claridad en un quebrantamiento de los principios de los actos propios, consistente en: - Haber atendido el requerimiento del Instructor en vía penal, referente a la aportación de la póliza que cubra la responsabilidad civil de NAVANTIA y aportado a las actuaciones penales dicha póliza, sin argumentar en momento alguno que no se trataba de una póliza de responsabilidad civil, sino de una póliza de Derecho marítimo, de las denominadas P&I, sometida a la legislación inglesa; lo cual sería rechazado obviamente por el juzgador en vía penal.
Ni se ha mencionado lo que ahora se trae a colación, ni se ha rechazado por el Juzgador penal el ejemplar de la póliza aportada, siendo considerado válido a los efectos atinentes al aseguramiento de la responsabilidad civil de los imputados.
- Haberse personado en la causa penal en concepto de aseguradora de la responsabilidad civil de Navantia, sin que en dicho personamiento se mencione tampoco que no se trata de una póliza de responsabilidad civil sino de una póliza de Derecho marítimo, P&I.
- Haber procedido en concepto de aseguradora de responsabilidad civil a prestar en las actuaciones penales la fianza requerida a su asegurada Navantia para responder de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de una posible sentencia condenatoria a emitir para su asegurada.
- Haber incluido en la cobertura del seguro no solamente a la Empresa Navantia, sino a dos personas concretas, asalariadas de dicha Empresa, responsables del diseño y amarre del buque o plataforma que soltó amarras y causó el siniestro al que se hace referencia en estos Autos, en concreto D. Artemio y D. Fermín , los cuales nada tienen que ver con la materia propia del Derecho Marítimo, aceptándose prestar fianza por parte de Mapfre por la posible condena de estos como autores de un ilícito penal.
Otra de las pruebas no admitidas a esta parte consistente en oficiar al Ministerio de Fomento redundaría en lo expuesto en lo tocante a la acreditación cumplida del pago directo que efectuó Mussini al Ministerio por la rotura del puente.
- Consta escrito de fecha 15 de julio de 2009, presentado por Mapfre en las expresadas actuaciones penales, en el que constituye la fianza requerida por el Juzgado para responder de las eventuales responsabilidades civiles que pudieran atribuirse a los expresados empleados de Navantia, D. Fermín y D.
Artemio siendo la cuantía de la fianza de 1.725.501,17 #, (un millón setecientos veinticinco mil quinientos uno con diecisiete euros) y consta con toda claridad que la entidad Mapfre se acoge a la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/80, y menciona expresamente el artículo 76 de dicha Ley, anunciando que se acogería al mismo, dejando a salvo los derechos y acciones que pudieran corresponderles frente a su asegurada y frente a cualquier otra persona, invocándose además expresamente los artículos 1854 a 1856 del Código Civil que hacen referencia a la fianza legal y judicial.
Tales actos propios de la aseguradora revelan que ha depositado el aval requerido por el Juzgado en concepto de aseguradora de la responsabilidad civil de Navantia y además de la responsabilidad civil personal de sus dos empleados, las personas anteriormente referenciadas; Que se somete expresamente a la normativa de la LCS, Ley 50/80, así como a las normas del Código Civil, y que no menciona en ningún momento que no se trate de un seguro de responsabilidad civil y que se trate de un seguro de Derecho marítimo acogido a las cláusulas inglesas.
m) Se trae ahora a las actuaciones civiles como cuestión nueva, con independencia de que la vía civil sea autónoma respecto a la vía penal, una invocación al Derecho Marítimo, y se argumenta una serie de cuestiones pretendiéndose inducir a error a la Juzgadora en vía civil, con copiosa doctrina y jurisprudencia del Derecho Marítimo que nada tiene que ver con el asunto objeto de la presente litis.
Examinando el articulado del Código de Comercio, artículos 738 al 755, que se refieren al Derecho marítimo, se observa que las características y los requisitos que han de concurrir para que un contrato sea catalogado como de Derecho marítimo no concurre en absoluto en el presente supuesto la actuación llevada a cabo por la Aseguradora y los actos propios de la misma, con independencia de que también se haya contratado un seguro de casco, riesgos de botadura, etc., que sí es un tema estrictamente marítimo pero no el que nos ocupa en esta litis.
La Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, contempla diversos ramos de aseguramiento, y entre ellos, menciona el Derecho marítimo, así como la responsabilidad civil de los buques y cualquier medio de transporte marítimo.
La propia póliza que se trae a los autos, inicialmente a los penales, y posteriormente a los civiles, la cual por otra parte, ha de decirse, se trata de un suplemento, no apareciendo aportadas salvo error de esta parte, las condiciones generales, contiene una sumisión expresa a la jurisdicción de los tribunales españoles, se somete a las leyes de seguro españolas, y anula dos cláusulas inglesas: una referente a la policía marítima y otra referente a que el aseguramiento está sujeto a la ley inglesa y a la práctica y usos ingleses.
2º) En lo referente a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra Navantia, la juzgadora de instancia al decretar en la Sentencia la responsabilidad civil de dicha demandada, desechando que el accidente se deba a un caso fortuito y reconocer que el colectivo de taxistas puede ser considerado perjudicado, está estimando en lo sustancial la demanda, siendo la acción ejercitada la referente a la culpa extracontractual que si entiende concurre la Juzgadora si bien en el punto de la cuantificación de los perjuicios rechaza establecer ningún tipo de indemnización por entender que la cuantificación exacta no ha resultado acreditada.
a) En este punto, en lo que respecta a la imposición de costas, consistente en el abono de las minutas del letrado y procurador de Navantia, cuando Navantia ha sido considerada responsable y no se han estimado las peticiones de su representación procesal y letrada, entendemos que es injusta la imposición de costas a los perjudicados, puesto que ha habido una estimación sustancial en lo que se refiere a la base de la acción ejercitada, cual es la de la culpa extracontractual, decretándose expresamente la responsabilidad de Navantia, si bien es una cuestión de cuantificación del daño la que ha movido a la juzgadora a desestimar la demanda, existiendo numerosa jurisprudencia que entiende que no procede en estos casos en los que se estima en lo esencial la petición, la imposición de costas.
b) Además de las razones expuestas, tampoco procedería la imposición de costas, puesto que la demanda ha sido estimada parcialmente, habiéndose acogido, si bien no en su totalidad, las peticiones resarcitorias de uno de los actores, en este caso una persona jurídica, Peluquerías Diseño S.L., la cual denunciaba conjuntamente con un colectivo sin personalidad jurídica, colectivo de taxistas de Ferrol y diversas personas físicas, formando un todo, con independencia de las individualidades personales de cada accionante y de la naturaleza de las dos Entidades igualmente accionantes en una sola demanda, con una sola defensa y representación, y en base a la misma causa de pedir, entendiéndose que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC que hace referencia a que cuando la estimación de la demanda es parcial no procede la imposición de costas.
c) Una tercera razón a tener en cuenta en lo tocante a la imposición de costas respecto a la aseguradora la constituye el hecho de que, de entenderse que se trata de una póliza de derecho marítimo P&I, la cuestión respecto a la aplicación de la normativa de Seguros contenida en la Legislación española no es pacífica existiendo posturas dispares respecto al tema, como se acredita con las citas jurisprudenciales que se efectúan, habiendo de añadirse que en el suplemento 88 referente al seguro marítimo se contiene una anulación expresa de las cláusulas inglesas y una sumisión a la Ley española y a la jurisdicción de los Tribunales españoles, con lo cual no puede concluirse aunque se entienda que nos hallamos ante un seguro marítimo, que los perjudicados no puedan traer a la litis a la aseguradora, pues la Ley de contrato de seguro y demás normativa española sí lo permite y a mayor abundamiento después de que constan los actos propios llevados a cabo por la Aseguradora proponente de la Excepción de falta de legitimación, resulta totalmente justificada su llamada a los autos.
Se entiende ajustado a derecho que dadas las circunstancias que concurren en el presente caso respecto a la llamada a los autos de la Aseguradora y respecto a la estimación en lo sustancial de la demanda, así como a la estimación parcial que se ha producido, sea revocada la sentencia de instancia, desestimándose la excepción de falta de legitimación activa y suprimiéndose la imposición de costas efectuada a los aquí recurrentes.
3º) Entrando en el fondo de la otra cuestión objeto del presente apartado, constituida por la acreditación del lucro cesante del colectivo de taxistas, una vez reconocido que dicho colectivo ha sido perjudicado por la inutilización durante 56 días de la principal vía de comunicación y acceso a la ciudad de Ferrol, por la puesta a disposición de las personas usuarias de los taxis, de servicios de transporte gratuitos de trenes, autobuses y lanchas, constando que el periodo de prestación de dichos servicios gratuitos coincide con el periodo de inutilización del Puente de As Pías, es procedente resarcir a los mismos de los perjuicios sufridos, siendo una circunstancia ya tenida en cuenta en otros supuestos, y recogida en multitud de sentencias, que la cuantificación exacta del perjuicio es absolutamente imposible, puesto que nunca se podrá determinar con exactitud, como pretende la Juzgadora de instancia, que cada taxista acredite exactamente la cantidad de euros que ha perdido y la merma exacta de sus ingresos por la causa indicada.
Ha de tenerse en cuenta que los taxistas tributan por el sistema de módulos, y dicho sistema, dada su configuración y tratamiento fiscal, nunca podría esclarecer el lucro cesante, como así reiteran los expertos en temas fiscales, lo que se puede constatar por ser de conocimiento público, además, y así lo ha entendido también el Perito Judicial, con titulación de Licenciado en Económicas y Empresariales y Auditor. Acudir a una media estándar ante las dificultades de cuantificar individualmente la pérdida de ingresos es algo habitual en los Tribunales de Justicia, y se acude, además, en algunos casos, al salario mínimo interprofesional, para paliar al menos en lo mínimo las pérdidas de ingresos de los damnificados.
En el presente caso, no solamente se han aportado certificaciones de los ayuntamientos en las cuales, previas averiguaciones de expertos se concluye en un porcentaje estimatorio la disminución de ingresos, se ha acudido a las asociaciones de taxis las cuales con conocimiento de causa, pueden emitir una certificación válida sobre la media de ingresos diarios de un taxi en jornada completa o media jornada, y además de todo ello, se ha acudido también al imparcial informe de un perito judicial con titulación de Economista Auditor, el cual ha realizado su trabajo y aportado su dictamen a las actuaciones. A mayor abundamiento, y por si ello no fuese considerado adecuado, que entendemos en justicia que sí lo es, se ha aportado también el Salario Mínimo del año en que ocurrió el accidente.
La Juzgadora de Instancia ha aceptado la petición de intervención de u perito judicial para cuantificar el daño, desprendiéndose de ello que a priori, consideraba necesaria y válida tal intervención para aclarar dicha cuantificación, conociéndose obviamente de antemano que dicho perito iba a efectuar una estimación aproximativa, pero no estaba en condiciones de poder calcular cuántos euros había perdido cada uno de los taxistas, pues dicho dato resulta totalmente imposible, aún en el supuesto de haberse aportado documentos fiscales, puesto que la tributación por módulos no posibilita hacer una deducción respecto al lucro cesante. Se entiende que en este punto la juzgadora de instancia ha valorado erróneamente la prueba existente y pese a que no ha llegado a la conclusión de que el lucro cesante no existía, puesto que es notorio a la simple luz de la razón que los taxistas han sido de los más perjudicados, y así lo reconoce la propia Juzgadora en el texto de la Sentencia, llegó a la conclusión de que no había de indemnizarse con suma alguna porque no lo habían acreditado, cuando dicha acreditación individual resulta imposible, y por tanto la jurisprudencia para estos casos acude a estimaciones aproximativas.
El hecho de que se pretenda una indemnización igual para cada taxista, obviamente, no significa que esta parte piense que cada taxista ha perdido la misma cantidad, sino que unos habrán perdido más y otros menos, pero se computa una media estándar como así ha ocurrido con los mariscadores indemnizados en vía extrajudicial, a los que a cada uno de ellos se les ha ofrecido la misma cifra en base a un cálculo aproximado de la captura media de kilos de marisco al día efectuando un prorrateo entre todos, lo que sí ha sido válido para los mariscadores y no lo es para los taxistas.
4º) En relación con la cadena de Peluquerías Diseño S.L. se solicita sea establecida una suma indemnizatoria mayor que la decretada, dado que se trata de varios establecimiento los que ha sufrido la pérdida de ingresos y de un mayor número de días los que se han estado sin servicio de agua de los que se establecen en la sentencia, según consta acreditado.
SEGUNDO.- Tal y como razona la juzgadora de instancia, la propia parte actora presentó con el escrito de demanda, como documento núm. 20, la póliza de seguro, que acredita, conforme a la cláusula 19 de los 'Institute Clauses For Builder#s Risks' , incorporada a la póliza, a través de su artículo 12 y apartado b) de la Sección 1, que nos encontramos, tal y como alega la aseguradora demandada, ante un contrato de los llamados de protección e indemnización, conocido como P&I (Protection and Indemnity), que excluye la acción directa de terceros perjudicados, contra la compañía aseguradora, de conformidad con la interpretación y aplicación que se efectúa de dicha cláusula en Inglaterra, según lo pactado en el art. 2 de la póliza, resultando que el derecho inglés configura dicho seguro como de indemnización directa, mediante el cual el asegurado sólo podrá recuperar de la aseguradora aquella cantidad efectivamente satisfecha al tercero perjudicado -con base al principio 'pay to be paid' , 'paga para ser pagado' -; es decir, el riesgo asegurado en este tipo de seguros es la responsabilidad que genera el daño que se puede causar a un tercero, pero no en el sentido de que se cubra la indemnización que deba pagar, sino en el de que se satisfaga la indemnización que ya he tenido que pagar a un tercero, por lo que no se contempla siquiera la posibilidad de la acción directa del tercero frente a la aseguradora.
No es obstáculo a las razones expuestas por la juzgadora de instancia, fundamentadas en la valoración de la prueba documental practicada, que conducen a la admisión de la excepción de falta de legitimación activa de los perjudicados demandantes frente a la compañía aseguradora demandada, las alegaciones del escrito de recurso de apelación.
En primer lugar, el hecho de que la aseguradora demandada haya llegado en vía extrajudicial a acuerdos con otros perjudicados, no implica la inexistencia de la modalidad de seguro P&I, por cuanto dichos acuerdos no suponen en ningún caso que dicha aseguradora en caso de no llegarse a los mismos pudiera ser demandada directamente por dichos perjudicados.
En segundo lugar la circunstancia de que Navantia no se halle integrada en un club de Mutualistas no es impedimento para que pueda concertar la modalidad de seguros cuestionado, o cuando menos, desconocemos la existencia de disposiciones legales que veden la concertación del seguro en tales supuestos.
En tercer lugar, las explicaciones de los Abogados ingleses, contenidas en la documentación que se aporta por la aseguradora demandada, son documentos privados a los que no se puede negar el valor de tales, es decir que pueden acreditar lo razonado en los mismos siempre y cuando, su contenido, como en este caso, aparezca adverado por otras pruebas practicadas en el procedimiento.
En cuarto lugar, es cierto que el contrato se rige por la Ley Española, pero no es menos cierto que, conforme el art. 2 º de las condiciones especiales, - 'las cláusulas inglesas integradas en dicho capítulo deberán ser interpretadas y aplicadas en la misma forma en que son interpretadas y aplicados en Inglaterra'- , que las coberturas contenidas en las ICBR deben interpretarse de idéntico modo a como se haría bajo derecho inglés.
En quinto lugar, y por las mismas razones que explicamos con anterioridad en relación con los acuerdos extrajudiciales a que haya llegado la compañía de seguros con otros perjudicados, carece de trascendencia para acreditar que la modalidad de seguros concertado no fue un P&I, el hecho de que la compañía de seguros Mapfre hubiese intervenido en los procedimientos penales como aseguradora de responsabilidad civil. En todo caso, las alegaciones de los demandantes se fundamentas en documentos que no han sido aportados al presente procedimiento.
En sexto lugar, los demandantes fundamentan las pretensiones de la demanda en los documentos aportados con el escrito de demanda, por lo que no pueden cuestionar ahora que la compañía de seguros demandada no haya aportado -cuando ni siquiera se le ha solicitado- otros documentos del contrato de seguro que justificarían la existencia de un seguro de responsabilidad civil, y, por lo tanto, la legitimación pasiva de la compañía de seguros demandada.
Por último, la parte demandante formuló sus pretensiones ante los tribunales civiles, por lo que la pretendida declaración de nulidad de actuaciones con fundamento en que si nos hallamos ante una póliza de las denominadas P&I, típicas del Derecho Marítimo, la competencia sería del Juzgado de lo Mercantil, por lo que la juzgadora de instancia no podía haber entrado en el examen del fondo del asunto, analizando las características de la póliza, estimamos que no es admisible, máxime teniendo en cuenta que ninguna indefensión se ha producido, desde el momento en que el tema de la legitimación pasiva de la aseguradora tanto ha sido examinado por el Juzgado de Instancia, como lo es por la Audiencia Provincial de A Coruña, que, en todo caso, y en su caso, sería la competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia que dictara el Juzgado de lo Mercantil.
TERCERO.-I.- La desestimación de la demanda interpuesta por los diferentes colectivos de taxistas se fundamenta no en que está acreditado que ha sufrido perjuicios pero no se ha probado el importe de los mismos -tal y como dice erróneamente en el recurso de apelación- sino en que lo que no está acreditado es que dichos colectivos hubieran sufrido perjuicios como consecuencia de la destrucción parcial del Puente de las Pías, que conllevó su inutilización durante 56 días, al haber visto disminuido sus ingresos por diversas razones, entre ellas, la puesta a disposición de los usuarios habituales del taxi de servicios de transporte público gratuitos, tales como trenes, autobuses y lanchas -que es lo que se alega en el escrito de demanda-, por cuanto la primera condición para que pudiese hablarse de perjuicios a los taxistas, como consecuencia de los daños sufridos por el Puente de las Pías, sería que se hubiera producido la inactividad de los taxis, cuando menos parcial en número de horas diarias, poniéndolo en relación o comparándolo con el número de horas que venían trabajando diariamente los taxistas con anterioridad a la producción del daño en el puente; es decir que para poder decidir que los taxistas han sufrido perjuicios, es condición primera y esencial que dispongamos de algún dato del que pueda deducirse lo que venía ganando un taxista diariamente antes de la producción de los daños en el puente y lo que pasó a ingresar después de que dicho accidente se hubiera producido.
Y tal y como razona la juzgadora de instancia, los taxistas ni siquiera han alegado que hubiesen permanecido inactivos durante los 56 días que duró la reparación del Puente de las Pías, como tampoco han alegado -y eso lo añadimos nosotros- que disminución de ingresos diarios, por pérdida de clientes, se les ha producido en dicho periodo de tiempo, ni siquiera con carácter aproximado, cuando cada profesional del taxi conoce perfectamente lo que viene ingresando aproximadamente en cada mes del año; sin que pueda considerarse como prueba de la producción de perjuicios las pruebas enumerados en la demanda y en el escrito de recurso de apelación. En primer lugar, las certificaciones del Secretario de la Asociación Profesional de Autotaxis de Coruña carece de valor para la resolución del presente procedimiento, por cuanto no acreditan los perjuicios sufridos por los taxistas, pues se refieren a 'perjuicios de paralización' , que no es lo que es objeto de debate, tal y como dijimos con anterioridad. En segundo lugar, el informe pericial del perito judicial se refiere a los perjuicios económicos que se causan diariamente a un taxi que no puede realizar su actividad, cuando en el presente asunto lo que había que acreditar sería otra cosa -bien la diferencia aproximada de horas de trabajo entre las que se realizaban con anterioridad a la inutilización del Puente de As Pías y las que se realizaron con posterioridad a dicho siniestro, bien, lo que viene a ser lo mismo, la diferencia media de ingresos entre una y otra fecha-. En tercer lugar, los informes realizados por el Secretario de la Asociación Profesional de taxis de A Coruña, referidos a los ingresos medios brutos para los taxis se realizaron 'de forma estimativa' y 'según cálculos técnicos fundamentados documentalmente' , carece del mínimo valor al no especificarse ni siquiera en que se funda dicha estimación ni que documentos avalan esos cálculos. En cuarto lugar, también carecen de relevancia las conclusiones de los Alcaldes de los Ayuntamientos de Ares, Mugardos o Narón, referidos al informe del perito judicial, o del Secretario de la Asociación profesional de Taxis de A Coruña, en relación con el porcentaje en que afectó a los ingresos de los taxistas la instauración de servicios públicos de transporte gratuito, ya que se fundamentan en 'comprobaciones' o 'averiguaciones practicadas ó efecto pola Axente de miña Autoridade' , que carecen del mínimo respaldo probatorio. Por último, los ejemplos que se relatan en el escrito de recurso de apelación - paralización de un vehículo industrial (camión) o de servicio público (taxi), a causa de un accidente de tráfico- se refieren a casos que nada tienen que ver con el presente, pues en aquellos supuestos está acreditado, lo que no sucede en este asunto, el tiempo en que efectivamente han estado paralizados los vehículos, y lo único que hay que resolver es la indemnización que corresponde al periodo de tiempo de paralización.
II.- La alegación del escrito de recurso de apelación de que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra Navantia, al decretar la juzgadora de instancia en uno de los pasajes de la sentencia la responsabilidad civil de Navantia desechando que el accidente se deba a un caso fortuito y reconociendo que el colectivo de taxistas puede ser considerado perjudicado, aún cuando en la cuantificación de los perjuicios rechaza establece ningún tipo de indemnización por entender que la cuantificación exacta no ha resultado acreditada, ha sido estimado sustancialmente, no puede ser admitida, pues aún cuando la sentencia de instancia estima que los daños en el Puente de As Pías se produjeran por la actuación negligente de Navantia, sin embargo no concurre otro de los requisitos exigidos para la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual, como lo es los 'daños causados' , que, como ya hemos razonado, no se han producido en el presente caso para los colectivos de taxistas demandantes, o, cuando menos, no se han acreditado.
III.- La sentencia de instancia, en relación con la codemandante Cadena de Peluquerías Diseño SL de Fene, que reclama los perjuicios derivados de la inactividad del negocio, por la rotura de las tuberías de agua causados por el siniestro de litis, durante los doce días en que tardó en repararse la avería, haciendo un examen de la prueba documental practicada, y, en concreto de los ingresos, que constan en la declaración para la liquidación del IVA, del primer trimestre del año del siniestro (1998), ascendentes a 870.829 ptas.
(5.223,79 euros), estima que resultando razonable que en la pérdida de facturación pudo tener una influencia decisiva la inactividad del negocio por falta de agua, la indemnización debe corresponderse con un 10% de aquella cantidad, es decir 523,38 euros por 9 días de inactividad.
La referida valoración probatoria no aparece desvirtuada por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de apelación, que se limita a solicitar que la suma indemnizatoria sea mayor que la concedida por la sentencia de instancia, dado que se trata varios establecimientos los que han sufrido una mayor pérdida de ingreso y, por otra parte, que fueron en mayor número de días los que se ha estado sin servicio de agua de los que se establecen en la sentencia, por cuanto, aún cuando se añade en dicho recurso que dichas alegaciones están acreditadas, desconoce este tribunal cuales son las pruebas -ni siquiera se mencionaron- que las acrediten.
CUARTO.- Procede la desestimación del recuso de apelación en relación con las costas de primera instancia.
En primer lugar, como ya resolvimos, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por los colectivos de taxistas, al no concurrir todos los requisitos para la estimación de una acción de responsabilidad extracontractual; no siendo admisible, como se pretende, que el hecho de que la sentencia de instancia haya estimado que se ha producido una acción negligente que parte de la demandada Navantia conlleve -por la concurrencia de uno de los requisitos de la acción- una estimación parcial, que justifique la no imposición de costas.
En segundo lugar la acción ejercitada por los colectivos de taxistas y la acción ejercitada por la cadena de Peluquerías Diseño SL no se fundamentan en los mismos motivos, puesto que los colectivos de taxistas fundamentaban sus pretensiones en que al producirse daños en el Puerto de As Pías, que no pudo usarse durante varios días, la Xunta de Galiza puso medios de transporte gratuitos con lo que se produjo que los usuarios de los taxis disminuyeran, mientras que la cadena de peluquerías alega que los perjuicios sufridos se derivan de la disminución de clientela e ingresos motivada por la rotura de una tubería que dejó sin agua el negocio.
Por lo tanto, no puede discutirse, que la estimación parcial de la demanda de la cadena de peluquerías no implica que se haya estimado también parcialmente la demanda de los colectivos de taxistas, que ha sido desestimada en su integridad.
Por último, ninguna duda ha tenido la juzgadora de instancia, como tampoco lo tiene este tribunal, para considerar que nos encontramos ante una póliza P&I, por lo que tampoco puede fundamentarse la no imposición de costas en las dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CADENA DE PELUQUERÍAS DISEÑO, S.L. DE FENE, ASOCIACIÓN DE RADIO TAXI FERROL, COLECTIVO DE TAXISTAS DE PONTEDEUME, COLECTIVO DE TAXISTAS DE FENE, COLECTIVO DE TAXISTAS DE NARÓN, COLECTIVO DE TAXISTAS DE MUGARDOS, COLECTIVO DE TAXISTAS DE ARES y COLECTIVO DE TAXISTAS DE CABAÑAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Ferrol, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 144/12, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

