Sentencia Civil Nº 231/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 516/2012 de 11 de Septiembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 231/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100407

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00231/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 516/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

Núm. 231/14

En Santiago de Compostela, a once de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Petra , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, y como parte apelada, 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA RAMOS PICALLO, y como demandado rebelde 'PUB BUDA'; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Novoa Núñez, en nombre y representación de Dª Petra contra el representante legal del Pub Buda, en rebeldía procesal y la entidad aseguradora Reale, representada por la Procuradora Dª Elena Ramos Picallo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Petra se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de septiembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-El recurso interpuesto por doña Petra se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y la incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil . Sostiene la recurrente que se han probado todos los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual porque se ha probado que la demandante se cayó en el pub, se causó unos daños y que la caída se produjo a consecuencia del agua o líquidos que había en el suelo del pub o, al menos, no se ha probado que obedeciese a otra razón. Señala la recurrente que la jurisprudencia camina hacia soluciones cuasi objetivas mediante la inversión de la carga de la prueba y que la correcta aplicación del artículo 1902 ha de conllevar la estimación de la demanda. Finalmente, con carácter subsidiario, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas.

Por su parte, la entidad demandada se ha opuesto a la estimación del recurso alegando que la sentencia impugnada aplica correctamente el artículo 1902 del Código Civil , ya que no se ha practicado prueba alguna de que el suelo estuviera mojado y que, en contra de lo apuntado por la recurrente, ésta no está exonerada de probar la acción u omisión imputable a la demandada.

SEGUNDO.-Entrando ya en el fondo del asunto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/2/2007 , en la que se analiza el alcance de la responsabilidad prevista en el artículo 1902 y en la cual se advierte que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil . Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Seguidamente, la referida sentencia realiza un repaso de la jurisprudencia en los distintos supuestos de caídas en edificios o establecimientos abiertos al público y señala que 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)... Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Finalmente, la sentencia analiza el supuesto litigioso, consistente en una caída producida en un establecimiento en el cual el suelo estaba mojado a causa de la lluvia, y señala que este hecho era previsible por parte del cliente que debe tomar las precauciones adecuadas para evitar la caída y confirma la sentencia recurrida porque aplica correctamente el criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente).

TERCERO.-En el supuesto de autos, la recurrente parece dar a entender que por el mero hecho de haberse caído en el interior del pub hay que presumir la existencia de líquido en el suelo y la responsabilidad del titular del establecimiento, lo cual no concuerda con la doctrina expuesta. No es suficiente con que se produzca la caída en el pub para inferir la responsabilidad del titular del mismo, si no se identifica un criterio de responsabilidad, como pueden ser la omisión de medidas de mantenimiento, señalización o cuidado que, en este caso, no se concretan.

En el caso de autos, no se discute que el día de autos la demandante se cayó en el pub pero sí se cuestiona que esa caída pueda ser atribuida a un comportamiento negligente de la demandada. No todo lo que ocurra a un cliente en el interior de un establecimiento abierto al público es responsabilidad del dueño.

Lo cierto es que, a la vista de la prueba practicada a lo largo del juicio, puede afirmarse que no hay elemento probatorio alguno que permita apreciar que el suelo del pub estuviese mojado en la zona en la que se produjo la caída, ya que, incluso, doña Enriqueta que el día de autos acompañaba a la actora y fue propuesta por ésta como testigo, manifestó que no se fijó como estaba el suelo. Además, el testigo don Justo , que asistió a la demandante y era cliente del pub, afirmó que el suelo no estaba mojado.

Por tanto, no hay prueba alguna de que la caída se debiera a un comportamiento negligente imputable a la parte demandada, motivo por el cual, aplicando la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, ha de confirmarse la sentencia recurrida, ya que lo único que se ha acreditado es que la demandante se cayó dentro del pub, circunstancia que, por sí sola, no genera responsabilidad alguna de las demandadas.

CUARTO.- El hecho de que la demandante no haya acreditado la existencia de líquidos o agua en el suelo del pub no significa que el supuesto de autos estuviese exento de dudas de hecho acerca de la causa por la que se produjo la caída, dudas de hecho que justifican, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 LEC , apartarse del criterio general del vencimiento a pesar de la desestimación de la demanda.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Manuel Novoa Núñez en nombre y representación de doña Petra , se revoca parcialmente la sentencia de fecha 30/7/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 227/2011, de forma que se declara no haber lugar a la imposición de costas, manteniéndose el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.