Sentencia Civil Nº 231/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 708/2012 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 231/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100223


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011388

Recurso de Apelación 708/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1256/2011

APELANTE:DAPENA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

APELADO:D./Dña. Hernan

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.

El Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, Magistrado de la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal conforme a lo previsto en el apartado 2 de la art. 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el juicio verbal 1.256/2011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid , sobre reclamación de cantidad, en el que figura como apelante la mercantil Dapena, S.L., representada por el Procurador don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, y como apelado don Hernan , representado por la Procuradora doña María-Isabel Ramos Cervantes.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, el 27 de abril de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Dapena, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Lavín González de Echevarri, contra don Hernan , representado por Procurador Sr. Ramos Cervantes y defendido por el Letrado Sr. Andrade Cabello; todo ello, con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandante, Dapena, S.L., recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días al demandado, don Hernan , para, en su caso, presentación de escrito de oposición, lo que verificó en plazo.

TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, por diligencia de fecha 22 de abril de 2014 se pasaron al magistrado designado para resolución del asunto.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juicio verbal del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Dapena, S.L. contra don Hernan en la que reclamó el pago de 4.874,28 euros. Justificó su reclamación en el hecho de haber abobado el IBI de los años 1999 a 2010 y la tasa de residuos urbanos de los años 2009 y 2010 del local letra B de la casa sita en el nº 11 de la calle Ferraz de Madrid, local perteneciente al demandado y a su cónyuge, doña Palmira , según escritura de compraventa otorgada el 17 de febrero de 1989 (folios 73 a 76).

La sentencia de instancia acuerda la desestimación de la demanda al no haber acreditado la demandante, como le correspondía, que las cuotas que viene satisfaciendo desde el año 1999 se correspondan con los bienes inmuebles propiedad del demandado, a salvo de se dirija al Ayuntamiento de Madrid para exigir la devolución de lo indebidamente satisfecho. Y ello porque los certificados del Ayuntamiento aportados por la actora para acreditar los pagos realizados (folios 25 a 37) se refieren a la finca con referencia catastral 9254301VK3795C 0001LJ con un coeficiente de participación de 12,169000% y las fincas pertenecientes al demandado y a su cónyuge son otras que aparecen agrupadas en un único recibo al que corresponde un coeficiente del 7,057%, teniendo la referencia catastral 9254301VK3795C004XB (folio 86), fincas con relación a las que el demandado ha venido abonando desde 1998 el IBI (folios 87 y 88).

SEGUNDO.-Expresa la sociedad apelante su desacuerdo con la sentencia por entender que yerra en la valoración de la prueba. Destaca, en síntesis, que las dos fincas pertenecientes al Sr. Hernan y a su cónyuge no son dos locales de la casa de la calle Ferraz 11 de Madrid sino un local y una vivienda, aunque en la certificación catastral relativa a la vivienda se le asigne un uso de oficina (folio 86). Recuerda que los inmuebles propiedad del demandado son el local letra B (finca 48.557 del Registro de la Propiedad 25 de Madrid) y una vivienda de la planta 1ª (finca 48.563 del Registro de la Propiedad 25 de Madrid), fincas ambas que no están unidas físicamente y que constituyen fincas independientes en el Registro de la Propiedad, razón por la que, a su juicio, el Ayuntamiento no puede girar recibos unificados para ambas. A partir de las discrepancias entre las superficies registral y catastral de los inmuebles, extrae la conclusión de que el demandado únicamente ha abonado los gastos de IBI y tasa de residuos urbanos con relación a la vivienda, no con relación al local B, que considera los ha satisfecho él junto con los gastos del local A. Y en este sentido destaca que la certificación catastral unida a su demanda de la finca con relación a la que ha abonado los recibos (referencia 9254301VK3795C0001LJ) demuestra que tiene una superficie de 217 metros cuadrados, superficie muy próxima a la de 219,75 metros cuadrados que tenía en origen el local B del Sr. Hernan antes de su segregación (folio 74). Aduce que los coeficientes de los locales A y B confirman sus deducciones, particularmente el hecho de que el local B tenga tras su segregación una cuota a efectos de propiedad horizontal del 4,46%. También argumenta que el coeficiente asignado por el Catastro a las dos fincas del demandado, 7,057%, no es de propiedad sino sólo a efectos administrativos.

TERCERO.-Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos esenciales que sustentan el recurso, se debe poner de manifiesto que, de acuerdo con los criterios del 'onus probandi' que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al apelante, demandante en la instancia, «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», lo que en nuestro caso se traduce en la obligación de demostrar que los recibos cuyo reintegro pretende indubitadamente corresponden a alguna de las fincas del demandado, sin que a tal efecto baste la mera posibilidad de que haya sido así. Y la consecuencia de que no se pueda determinar con plena certeza este hecho básico de la pretensión del actor no puede ser otra que la que establece el apartado 1 del último precepto citado: «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor[...]».

Pues bien, el examen de los documentos obrantes en autos no permite discrepar de la valoración de la prueba que ofrece la sentencia de instancia ni de las conclusiones que alcanza, las que se asumen plenamente tal como han quedado resumidas en el primer fundamento de la presente resolución. Es indudable que el local B del demandado, al que se pretenden imputar los recibos, tiene distinta referencia catastral 9254301VK3795C004XB (folio 86) y, tras su segregación, tiene un coeficiente de participación del 4,46% (folio 74). Por el contrario, la finca de 217 metros cuadrados a la que se refieren todos los recibos abonados tiene otra referencia catastral -9254301VK3795C0001LJ- y un coeficiente de participación del 12,169%, tres veces superior. Se añade que consta el pago por el demandado desde 1998 del IBI de sus dos fincas (folios 87 y 88) y que los certificados del Ayuntamiento sobre el pago de recibos aportados por el actor (folios 33 a 38) se refieren a un piso en la planta baja de la casa, no al local B del demandado, que según descripción registral se encuentra en planta semisótano (reverso del folio 73), dándose la circunstancia de que Dapena, S.L. sí figura como titular registral de un local de 94,75 metros cuadrados en la planta semisótano (folio 77). Las imprecisiones o errores en las superficies de las fincas o en otros datos descriptivos que pone de manifiesto la apelante ni salvan lo anterior ni, dentro de un proceso lógico deductivo, permiten entender que los recibos abonados deban corresponder precisamente al local B, como se defiende, lo que inevitablemente aboca a la desestimación de la demanda fundada en el supuesto enriquecimiento injusto de uno de los propietarios de dicho local B, sin perjuicio de la facultad del apelante de solicitar en el Catastro la subsanación de posibles discrepancias de titularidad o de otro tipo conforme contempla el art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

CUARTO.- Conforme a lo anterior, se desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la que se confirma en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso enjuiciado dudas de hecho o de derechos que justifique la alteración del criterio general de vencimiento objetivo.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dapena, S.L. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid de fecha 27 de abril de 2012 dictada en el juicio verbal 1 .256/2011, sentencia que se confirma en todos sus extremos, condenando a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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