Sentencia Civil Nº 231/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 301/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 231/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100327

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:1146

Núm. Roj: SAP NA 1146/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 231/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 6 de octubre de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 301/2014 , derivado de
los autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 403/2013 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante , la demandante Dña. Enriqueta , r epresentada por el
Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por el Letrado D. Pedro Madorran Herguera ; parte apelada ,
la demandada Dña. Leonor , representada por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistida por
el Letrado D. Aitor Tapias Prieto .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 4 de febrero de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago-250.1.1) nº 403/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria en nombre y representación de Dª. Enriqueta frente a Dª. Leonor y en consecuencia absuelvo a Dª. Leonor DE de las pretensiones de la demanda. Condeno en costas a Dª. Enriqueta . '

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Enriqueta .



CUARTO.- La parte apelada, Dña. Leonor , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 301/2014 , habiéndose solicitado por la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, el recibimiento del pleito a prueba documental por auto de fecha 30 de abril de 2014 fue denegada la práctica de la prueba solicitada y, una vez firma dicha resolución, se señaló el día 18 de septiembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia frente a la que se alza el recurso que resolvemos desestimó la pretensión de desahucio del demandado de la vivienda expresada en la demanda y la de reclamación de rentas y gastos impagados por considerar no acreditada la existencia de contrato de arrendamiento.

Apela la parte demandante alegando en primer término la infracción de lo dispuesto en el art.440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) pues a su juicio debió de decretarse el desahucio sin más trámites por incomparecencia de la demandada a la vista.

Consta en la causa que la demandada, tras obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, compareció con abogado y procurador, presentado escrito oponiéndose a la demanda y compareciendo luego dichos profesionales al acto de la vista.

Por lo tanto, la demandada sí compareció a la vista representada por su procurador ( art. 23 LEC ), de forma que no existe la infracción legal denunciada.



SEGUNDO.- Se alega asimismo infracción del art. 444 LEC pues estima la parte recurrente que la demandada 'pretendía introducir un objeto que claramente excedía del juicio sumario de desahucio'.

En el escrito de oposición, que fue ratificado en el acto de la vista sin nuevas alegaciones, además hacer referencia a la falta de acreditación del título de propiedad de la parte actora y por tanto a su falta de legitimación activa, se vino a negar que se debieran las cantidades reclamadas por falta de acreditación de cual fuera la renta y de la existencia de pacto sobre la obligación de abono por la demandada de los suministros reclamados.

Por lo tanto no se planteó cuestión alguna que excediera de los límites del objeto del juicio de desahucio derivados de lo que disponen los arts. 440.3 y 444.1 LEC , ni la sentencia basa su decisión en hechos que supongan extralimitación de los mismos.



TERCERO.- A continuación se viene a alegar el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la resolución que se impugna pues estima que habría quedado suficientemente probada la existencia del contrato de arrendamiento en que se funda la demanda.

Asiste la razón a la parte recurrente.

La documentación aportada acredita suficientemente la titularidad de la actora sobre la vivienda a la que viene referida la pretensión de desahucio, poniendo de relieve tan solo la existencia de un error registral respecto al número de policía del inmueble en que radica la finca.

La ocupación de la vivienda por la demandada viene ratificada por diversos hechos significativos.

Así consta que la demandada recibió el día 2/5/2013 en la vivienda en cuestión ( sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Tafalla) reclamación extrajudicial con acuse de recibo en que consta su firma y DNI ; en ese mismo domicilio se practicó con la propia demandada el acto de comunicación subsiguiente a la admisión a trámite de la demanda; y también ese domicilio es el que la propia demandada designó como tal en la solicitud de suspensión del curso del proceso por haber solicitado la asistencia jurídica gratuita.

La parte actora es cierto que no ha presentado contrato de arrendamiento, sosteniendo que se trata de un arrendamiento convenido de forma verbal. Pero la demandada no negó expresamente su existencia en el escrito de oposición que vino luego a constituirse en contestación a la demanda, tan solo se alegó entonces que el contrato no se acompañaba a la demanda y que la actora no acreditaba que se debieran las cantidades reclamadas.

Sentado que la demandada ocupa la vivienda objeto del proceso, no habiendo negado expresamente la existencia de arrendamiento en el momento de efectuar sus alegaciones ni comparecido al acto del juicio para ser interrogada y sin que haya acreditado cualquier otro título que justifique dicha ocupación, no podemos sino concluir que la existencia del arrendamiento está suficientemente probada.



CUARTO.- Al considerarse probada la relación arrendaticia entre las partes, la acción desahucio ejercitada debe ser acogida, con estimación del recurso en este punto.

La parte actora/apelante ha acreditado el hecho nuclear del que nace el efecto jurídico pretendido ( art.

217.2 LEC ). Probado el arrendamiento y, por tanto, la existencia de la obligación principal del arrendatario cual es pago de la renta ( art. 27 LAU y 1555.1 CC ), al ejercitarse una acción resolutoria por impago de la misma, es al arrendatario demandado a quien se traslada la carga de probar el cumplimiento de la referida obligación, en cuanto hecho impeditivo de la resolución contractual ( art. 217.3 LEC ) sin que el principio de facilidad probatoria entre en juego en este caso pues no se ha aportado dato alguno que apunte a que la parte arrendadora tuviera en su mano acreditar el hecho negativo de la falta de pago y no estuviera en la misma disposición la arrendataria respecto al positivo del pago.

Tal distribución de roles respecto a la carga de la prueba y la determinación de quien viene obligado a sufrir las consecuencias de su falta, parece asimismo confirmada por lo dispuesto en el art. 444.1 LEC que en este concreto tipo de procesos, solo permite al demandado 'alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación' .

En ese sentido se ha venido sosteniendo en anteriores resoluciones de la sección de este tribunal que venía conociendo de los recursos de apelación en materia arrendaticia que 'habrá de considerarse que corresponde al demandado probar el pago en cuyo incumplimiento se sustenta la pretensión, tanto por que como hecho daría lugar a impedir la acción formulada por el arrendador, cómo por que el pago como acto positivo realizado por el propio arrendatario, por pertenecer al haz de su actuación, está a su disposición probatoria', que incluso se encuentra legitimado para exigir al arrendador la entrega del recibo o documento acreditativo del pago (Art. 17 de la LAUrbanos)' ( SAP Navarra, sección 1, del 25 de marzo de 2010 - ROJ: SAP NA 167/2010 - que cita otras varias).

La parte arrendataria demandada no ha aportado a la causa la más mínima prueba de pago de cualquier importe de renta durante el periodo en que se el impago se habrá extendido según la demanda y ello basta, como se ha dicho, para estimar la acción desahucio.



QUINTO.- Por el contrario el recurso debe desestimarse en cuanto se alza frente a la desestimación de la acción acumulada encaminada a obtener la condena al pago de las rentas que se dicen adeudadas.

La parte arrendadora no ha probado cual sea el importe de la renta pactada exigible en los distintos periodos reclamados y no consta que no tuviera a su alcance medios objetivos para hacerlo (señaladamente documentos acreditativos de los pagos de renta que se dicen efectuados; por ello, no puede estimarse probado que la demandada le adeude los importes que por tal concepto se reclaman.

Por lo que respecta a los suministros y tasas también objeto de reclamación tan solo resulta procedente su estimación parcial.

El art.20.3 LAU pone a cargo del arrendatario los gastos por servicios que se individualicen en aparatos contadores. Ello sería aplicable a los gastos de electricidad y agua reclamados. No así a las tasas por recogidas de basura, concepto que no se ha probado se asumiera contractualmente por la arrendataria.

Pero como sea que la parte actora no prueba cual sea la fecha de comienzo de la relación arrendaticia, la condena al pago de dichos servicios no puede retrotraerse al periodo previo a aquél en que sí existe constancia en autos de la ocupación de la vivienda arrendada por la demandada, esto es, desde el 2/5/2013 en que se le efectúa requerimiento extrajudicial desalojo, según consta en el acuse de recibo (doc.15 de la demanda).



SEXTO.- Es de aplicación el art. 394 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia y el 398 LEC en cuanto a las de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria, en nombre y representación de Dña. Enriqueta , y dirigida por el Letrado Sr. Madorrán Herguera, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento de Juicio Verbal (Desahucio falta pago) seguido con el nº 403/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla , la cual se revoca .

Se estima en parte la demanda interpuesta por la referida apelante frente a Dña. Leonor y se declara resuelto el arrendamiento que les vinculaba respecto a la vivienda sita en el piso NUM001 del nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de Tafalla, con condena a la demandada a dejarla libre y a disposición de la propiedad, con lanzamiento en caso de no hacerlo voluntariamente, así como a pagar a la actora los consumos por suministro de electricidad y agua generados a partir del día 2/5/2013 y hasta el momento del desalojo, absolviendo a la demandada de los demás pedido en tal demanda.

Sin imposición de costas causadas en ninguna de las dos instancias Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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