Sentencia Civil Nº 231/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 678/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 231/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/008581

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0008581

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 678/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 280/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Bernarda y Eloisa

Procurador/a/ Prokuradorea:JAIME VILLAVERDE FERREIRO y JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO ALONSO OLARRA y GUILLERMO ALONSO OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: TALLERES NEGARRA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO SUSAETA SOLOZABAL

S E N T E N C I A Nº 231/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 280/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de D.ª Bernarda y D.ª Eloisa apelantes - demandantes, representadas por el Procurador Sr. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendidos por el Letrado Sr. GUILLERMO ALONSO OLARRA, contra TALLERES NEGARRA S.A.apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y defendido por el Letrado Sr. GONZALO SUSAETA SOLOZABAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de septiembre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 17 de septiembre de 2013 es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Bernarda y Eloisa contra la mercantil TALLERES NEGARRA, S.A., condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la demandada.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 678/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Dña. Bernarda y Dña. Eloisa , titulares del 40,01% del capital social de Talleres Negarra SA, ejercitando la acción de nulidad de los acuerdos sociales adoptados en Junta de Accionistas de 16 de octubre de 2012, sobre aprobación de cuentas anuales, informe de gestión, aplicación de resultado y censura de la gestión social del ejercicio de 2011, nombramiento de auditores de cuentas, retribución del órgano de administración, la delegación de facultades para el depósito de las cuentas y de la ejecución de acuerdos adoptados.

El Magistrado de lo mercantil no aprecia infracción del derecho de información de los socios de los arts. 197 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital , ni el previo a la celebración de la Junta, al considerar que la sociedad contestó vía burofax suficientemente el 10 de octubre de 2012a la información solicitada por burofax de fecha 3 de octubre de 201, sin que exista obligación legal de entregar las fichas de mayor de cuentas contables y de facturas, ni durante la celebración de la Junta sobre la cuenta corriente con socios y administradores, porque la información peticionada por los socios no fue formulada en el momento adeudado, y, termina aludiendo al conflicto societario latente entre los socios que justifica esta impugnación de acuerdos sociales así como la falta de perjuicio para las actoras, como se evidencia por no haber impugnado las cuentas por no reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad.

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación las demandantes Dña. Bernarda y Dña. Eloisa alegando error en la valoración de la prueba y vulneración doctrinal y jurisprudencial sobre el derecho de información. Entienden que ha acontecido una vulneración del derecho de información y acceso de las apelantes tanto en la respuesta incompleta e insuficiente a la solicitud cursada con carácter previo a la celebración de la Junta como durante la celebración de la Junta, y, toda vez que la aseveración de conflicto societario latente carece de cualquier fundamento. Defienden que el derecho de información se ejercitó respetando la forma y los plazos legalmente exigibles, sin que puede hablarse de un ejercicio antisocial del mismo, la información y documental solicitada guardaba relación con los asuntos del orden del día, puesto que hacía referencia a determinadas partidas incluidas en las cuentas anuales que habían de ser objeto de aprobación, y ello no era perjudicial para el interés social, sin que sea dable la excusa del derecho de defensa del administrador único y demás socios frente a la querella criminal por presunto delito de imposición de acuerdos abusivos.

SEGUNDO.-Según señala la doctrina y la jurisprudencia, la nulidad de los acuerdos sociales por causa de la vulneración del derecho de información se interpreta de forma restrictiva, de manera que sólo abarca a los acuerdos que puedan tener como base los datos contables, habiendo destacado igualmente la jurisprudencia que el ejercicio del derecho de información debe ser conforme a la buena fe, no con el ánimo de entorpecer el funcionamiento de la sociedad, razón por la que se entiende que debe guardar relación con el orden del día, y así lo declara la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava de 14 de junio de 2001 y de Valencia de 21 de julio de 2.011 .

La doctrina científica, tomando como base los criterios del Tribunal Supremo sobre el derecho de la información, ha venido a señalar que la vulneración de tal derecho viene residenciada sólo en aquel o aquellos acuerdos afectados por la misma, y al propio tiempo fija como límites a su ejercicio, los que seguidamente se relacionan: 1.- El interés social, pues -salvo en el supuesto en que la solicitud esté apoyada por la cuarta parte del capital- podrá denegarse la información si a juicio del Presidente la publicidad de los datos perjudica los intereses sociales. 2.- La investigación de documentos: los preceptos anteriormente reseñados no autorizan a investigar la contabilidad, ni toda la documentación de la sociedad. 3.- Circunscripción a los temas que integran los puntos del orden del día. 4.- El conocimiento previo de la información interesada. 5.- Exclusión de los documentos internos, ya que no alcanza a los documentos reservados a los auditores, conforme resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 . 6.- La información referenciada al orden del día debe ser concreta y determinada.

La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 declara que el derecho de información 'integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2 .d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93 .d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo - sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad' y añade, para precisar el contenido de ese derecho que: 1.- Corresponde al accionista identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores. 2.- Que el accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que las informaciones y preguntas que precise deben estar comprendidos en el orden del día o tener conexión con él. 3.- Deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado. 4.- El interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados puede perjudicar los intereses sociales, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen al menos, la cuarta parte del capital. 5.- El derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse con referencia al caso concreto. 6.- Cuando la información viene referida a la aprobación de cuentas, se impone legalmente una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista. Y añade: 'El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable-, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 262 de la Ley de Sociedades de Capital - que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que 'el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales', lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de transparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión'. 7.- El órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -lo que debe decidirse de forma casuista y no arbitraria por el órgano de administración y está sujeto a control judicial-.

TERCERO.-Teniendo presente cuanto se ha expuesto y a los efectos de la presente resolución, este Tribunal confirma lo resuelto en la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación sobre la vulneración del derecho de información previo a la celebración de la Junta.

La parte apelante en esta alzada entiende que la contestación emitida por la sociedad Talleres Negarra SA a su requerimiento de información y documentación resultó incompleta e insuficiente para considerar cumplido su derecho de información, respecto a tres peticiones numeradas como 2.a), 2.b) y 2.e), referente a la negativa a remitir las fichas de mayor de las cuentas de servicios profesionales independientes, comisiones representantes, relaciones públicas y viajes comerciales y otros, y las facturas correspondientes a servicios profesionales, y a no dar cumplida respuesta sobre la retribución personal de alta dirección. Sostiene que el derecho de acceso documental del accionista no se limita a las cuentas anuales, la memoria y el informe de gestión, sino a otros documentos contables distintos de los sometidos a aprobación sobre asuntos relevantes que sean objeto del orden del día, citando a tales efectos la STS de 16 de enero de 2012 .

Este motivo de impugnación debe ser desestimado.

En primer lugar, las socias minoritarias ejercitaron su derecho de información requiriendo documentación de libros mayores de cuatro subcuentas contables que especifica y de las facturas sobre prestación de servicios profesionales.

Sin necesidad de extendernos sobre la cuestión, debe resaltarse que el derecho de información se configura como un derecho de pregunta, que puede ser respondido en forma escrita u oral, pero no incorpora un derecho a obtener determinada documentación o copia de la misma a salvo de los supuestos expresamente previstos en la propia norma, y concretamente en su art. 272 LSC cuando concreta los documentos que tiene derecho a obtener el socio para la junta general en la que forma parte del orden del día la aprobación de las cuentas anuales, que precisamente son estas y, en su caso, informe de gestión y del auditor de cuentas, pero no otros documentos, si bien podrá examinar en el domicilio social los que sirvan de soporte o antecedente a las cuentas anuales.

A la vista de los documentos pretendidos por la parte apelante que no les fueron proporcionados, y siendo que los legalmente exigibles si le fueron proporcionados o le era permitido su examen en el domicilio social, el motivo no puede prosperar respecto de la pretensión a obtener copia de todo documento contable, mercantil y de todo tipo de la sociedad, o de concretas actas. Es más que reiterada la jurisprudencia del TS considerando improcedente una suerte de investigación general ( SSTS 17 febrero 2006 , 4 octubre 2005 , 3 diciembre 2003 , entre otras).

No olvidemos que le fueron remitidas las cuentas anules en formato extenso (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estados de cambios y flujos y memoria), así como el informe de gestión y el de auditoria, y además se dio información sobre las características e importes globales de todas las subcuentas que hacía referencia.

En segundo término, en cuanto a la información solicitada con relación a la retribución de personas de alta dirección, basta examinar la información ofrecida en la contestación vía burofax para confirmar la valoración del Magistrado a quo sobre que Talleres Negarra SA proporcionó la información solicitada

En todo caso, no se ha dado explicación del por qué en el acto de la junta no se solicitó concreción, precisión, aclaración o complemento alguno sobre las contestaciones recibidas a la información solicitada, a los efectos de precisaren qué aspectos de las contestaciones la información solicitada era incompleta ( STS de 19 de septiembre de 2013 ).

No es de aplicación al caso de autos la STS de 16 de enero de 2012 citada por la parte recurrente puesto que la vulneración del derecho de información se basó en que algunos de los documentos solicitados podrían referirse a datos importantes para la aprobación de las cuentas anules como las hipotecas que gravan inmuebles, operaciones económicas con las demás sociedades de grupo o 'detalle de cuenta con socios y administradores, respecto de los que incluso existía en algún caso una deficiente plasmación de la relación contable en las cuentas formuladas por el órgano de administración', lo que no acontece en el caso examinado en que se dio explicación de las subcuentas.

CUARTO.-Igual pronunciamiento desestimatorio merece la alegación de la parte apelante sobre la vulneración del derecho de información durante la celebración de la Junta al disentir de la justificación vertida de que la información pedida en la junta sobre 'origen y detalle de la cuenta corriente con socios y administradores' debió serlo con carácter previo y no en la propia junta, al chocar con el art. 197 de la LSC que recoge la posibilidad del accionista de ejercitar su derecho de información de forma oral durante la celebración de la Junta, sin que el Administrador Único diese respuesta a dicha cuestión en la Junta ni se le facilitó la misma dentro de las siete días siguientes a la terminación de la Junta.

Basta decir para negar dicha infracción del derecho de información que según consta en el acta notarial levantada con motivo de la celebración de la Junta, y, concretamente, dentro del Primer Orden del Día, aparece la invocación del representante de las apelantes sobre la referida 'cuenta corriente con socios y administradores con un saldo de unos 106.301 euros', pero a los solos efectos de preguntar al Director General si tenía conocimiento de la misma, efectuando una serie de consideraciones, pero sin que conste la formulación de preguntas al respecto, pese al requerimiento que se le realizada de que 'invitaría a formular dichas preguntas: las que se puedan responder y sea procedentes conforme a la ley, se responderá y las demás se consultarán', sin que consten la misma 'en detalle', salvo la invocación genérica a su derecho a la información sobre la marcha de la compañía para conocer los detalles las cuestiones financieras y de la gestión. Es decir, no se concreta el extremo o pregunta a formular con relación a esta cuenta con socios y administradores.

Lo reflejado sobre las avatares en la celebración de la Junta es esclarecedor en cuando que no se efectúa pregunta alguna sobre la referida cuenta con socios, sino solo el interés de las apelantes sobre si el Director General de la sociedad 'conocía la cuenta con socios y administradores', sin que formulara cuestión alguna sobre el origen, contenido o datos de esta cuenta.

Además la parte apelante no ha intentado argumentar en qué le ha perjudicado para el ejercicio del derecho de voto la ausencia de un adecuado conocimiento sobre lo que ha de ser objeto de deliberación y decisión por la Junta, lo que revela un ejercicio abusivo del derecho de información del socio al pretendido amparo de una normativa protectora del referido derecho y la jurisprudencia que lo interpreta, pero en la que solo debe encontrar acomodo un ejercicio razonable y proporcionado del mismo.

QUINTO.-Las costas procesales devengadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante que ha visto desestimado su recurso de apelación, en virtud del art. 398 LEC .

SEXTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Bernarda Y DOÑA Eloisa , representadas por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 280/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0678 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 4 de abril de 2014, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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