Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 207/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 231/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100139
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1235
Núm. Roj: SAP Z 1235/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00231/2014
SENTENCIA núm. 231/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Treinta de Junio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 256/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 207/2014, en los
que aparece como parte apelante, D. Aurelio , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE
LUIS ISERN LONGARES, asistido por la Letrada Dña. MARIA ANGELES GARCIA ROMANOS, y como
parte apelada, Dña. Emma , representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. SONIA GARCIA DEL
VAL, asistida por el Letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de febrero de 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO N° 256/C-20l3, instado por la Procuradora Sra. García del Val, en nombre y representación de Dña. Emma , contra D. Aurelio , representado por el Procurador Sr. Isern, DEBO CONDENAR Y CONDENO dicho demandado a que pague a la actora 24.656 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Aurelio se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;PRIMERO.- Motivos de recurso Entablada acción tendente a la condena a la demandada a las cantidades debidas y reconocidas en un e-mail, la demandada alegó la inexistencia de préstamo, la falta de debito de las cantidades debidas, la inexistencia de reconocimiento de deuda y la nulidad del mismo por falta de causa.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.
Formula la demandada recurso de apelación por entender que: -Existe la nulidad del reconocimiento de deuda aportado por simulación absoluta del contrato de préstamo y falta de causa.
-Existe incongruencia por no resolverse sobre la nulidad del reconocimiento de deuda planteado, conforme a los arts. 218 , 408 , 400 y 426 de la LEC .
-Se varía la causa de pedir en el acto del juicio, en cuanto se solicita la liquidación de las consecuencias económicas de una convivencia y no la devolución de las cantidades prestadas.
-Falta de motivación sobre la consideración de si el email es un reconocimiento de deuda.
-Errónea valoración de la prueba sobre el concepto en el que se entregaron por la actora las cantidades que se dicen entregadas La actora mantiene los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Nulidad por falta de causa del reconocimiento de deuda Sostiene la recurrente que no se ha resuelto en debida forma sobre la nulidad por falta de causa del reconocimiento de deuda invocado. Cuestiona incluso que se entrase en su examen.
Conforme al art. 408.2 de la LEC puede la demandada en virtud de una acción introducir un nuevo hecho en el debate, ampliando el objeto del mismo, la validez del negocio en el que la actora funda sus pretensiones, un reconocimiento de deuda.
La demandada plantea la nulidad absoluta por falta de causa y, por tanto, conforme a la sentencia de la Sección Cuarta de la AP de Zaragoza de 7 de mayo de 2008 'y del art. 408 Lec queda claro que, tanto la compensación como la nulidad del título pueden ser objeto de contradicción por la parte demandante, y ello a instancia e iniciativa de ella misma, por lo que no puede alegarse indefensión de ningún tipo.' En el presente caso, no se formuló por la actora en el plazo legal la solicitud de contestar a la referida alegación.
Esta circunstancia no obsta para que sea la actora frente al a presunción del art. 1.277 la que deba probar la inexistencia de causa.
TERCERO.- Modificación de la causa de pedir Alega la demandada que la actora que siempre invocó que las cantidades reclamadas le eran debidas en virtud de un contrato de préstamo en la audiencia previa modifica su causa de pedir alegando fue en virtud de la liquidación de una convivencia.
Si bien siempre ha alegado la actora que hubo convivencia con el demandado, el examen de la demanda muestra -examen de los fundamentos 2º y 3º- que la actora siempre alegó la existencia de un préstamo - préstamo diversas cantidades-, de un derecho de crédito frente al demandado por la mitad de la suma de 6.000 euros o por el sufragio de los gastos del apartamento adquirido. En sede de audiencia previa estima la Sala no hubo tal modificación de la causa de pedir, sino que esta vino dada por la existencia de un derecho de crédito por las cantidades empleadas por la actora en la financiación del apartamento, por el uso de las cantidades depositadas en la cuenta común para la adquisición de bienes por el demandado y en el pago por la actora de gastos correspondientes al apartamento de la titularidad registral exclusiva del actor - art. 38 de la LH - .
Sobre esta base fáctica, no se produce la mutatio libelli sino que se alega la existencia de esta relación crediticia que justifica y da causa al negocio jurídico de fijación en que la declaración contenida en el e-mail consiste.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba Mantiene que no se ha justificado por la actora la validez del e-mail y que no existe la relación de préstamo invocada.
El examen de las pretensiones vertida muestra que la documental singularmente el e-mail aportado como documento 10 de la demanda muestra la existencia de un claro reconocimiento de una concreta suma. Podrá cuestionarse la seriedad de la misma, pero su análisis literal y lógico no deja lugar a dudas, el demandado reconoce una deuda y por una concreta suma, la ahora reclamada.
Ciertamente en dicho correo no existe una minucioso desglose sobre como se fija el importe referido, pero del mismo se deduce una previa actividad liquidadora que lleva a esta conclusión. De otra parte, la autoría del documento electrónico esta indiscutida.
En el mismo sentido, la documental practicada en el juicio, la testifical también conducen a estimar que dicha suma aunque no esta minuciosamente detallada parte de la existencia de reales relaciones jurídicas entre las partes, que la actora reconduce al ámbito de los derechos de crédito, al préstamo para la adquisición de un apartamento de uso turístico, el empleo de cantidades ahorradas en una cuenta común para la adquisición de bienes por el demandado y la satisfacción a cargo del patrimonio de la actora de determinados gastos de conservación y uso del apartamento. Si todo ello se pone en relación con la titularidad registral exclusiva del actor sobre el inmueble y el pacífico reconocimiento de la suma reclamada por el demandado en dicho documento se concluye que: A) Existen los derechos de crédito reclamados. B) Existe causa del reconocimiento de deuda. C) No existe nulidad alguna de este negocio que tiene a señalar la cantidad total debida a la actora. Por tanto, ni existe falta de motivación, ni incongruencia entre lo concedido y lo solicitado.
En consecuencia el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Aurelio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 256/2013, confirmando resolución recurrida en todos sus extremos y con imposición de las costas del recurso a la recurrente.Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
