Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00231/2015
En Palma de Mallorca, a 28 de octubre de 2015.
Vistos por D. Fernando Romero Medel, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 613/2013, seguidos a instancia de D.
Nazario , Procurador de los Tribunales y de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual: SGAE, AIE y AGEDI, contra D.
Luis Angel , sobre reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Citadas las partes a la vista, ésta se celebró conforme obra en autos en fecha de 25 de septiembre de 2015. Ambas partes comparecieron en forma legal.
TERCERO.-En el acto de la vista, la parte actora se afirmó en su escrito y solicitó que se recibiera el incidente a prueba, y la parte demandada contestó efectuando las alegaciones que consideró oportunas; a continuación, se propusieron y practicaron la pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes y útiles, con el resultado que obra en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de nada es necesario dejar claro que las cantidades que las actoras reclaman en su demanda al Sr.
Luis Angel tienen su fundamento en la utilización, en el local KEY WEST BAR de Ciudadela (Menorca) explotado por el demandado, de aparato de música con altavoces y televisión, a través de los cuales, en los periodos comprendidos entre agosto y octubre de 2012 y mayo y octubre de 2013, se llevaron a cabo actos de comunicación pública del repertorio gestionado por SGAE, AGEDI y AIE sin su preceptiva autorización.
A este respecto, en cuanto a la presunción de actos de comunicación pública por el mero hecho de ostentar en un establecimiento abierto al público un aparato de televisión o un aparato de música, debemos recordar la jurisprudencia recaída en casos como el que nos ocupa, sirviendo como ejemplo la
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, de 27 de enero de 2012 , que declara:
'Como se ha dicho por este
Juzgado en otras ocasiones desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993
se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y,
es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponersu utilización pública y continuada,
de modo quedebiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que
no es necesario que se pruebe que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo. En ese sentido la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sec. 2ª, de 7 Jun. 1999
, a la que se pueden añadir entre otras la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 2ª, de 12 Abr. 1999
; SAP La Coruña, sec. 3ª, de 26 Mar. 1999;
SAP Navarra, sec. 2ª, de 3 Mar. 1999
;
SAP Castellón, sec. 3ª, de 17 Feb. 1999
;
SAP Cantabria, sec. 3ª, de 3 Feb. 1999
;
SAP Baleares, de 28 Sep. 1998
;
SAP Madrid, sec. 19ª, de 30 Abr. 1996
;
SAP Soria, de 21 Mar. 1995
;
SAP Sevilla, de 18 Jul. 1994
;
SAP Huesca, de 16 Jul. 1994
;
SAP Burgos, de 21 Ene. 1994
;
SAP Valladolid, de 16 Dic. 1993
De esta línea participa la
AP de Alicante. Así la Sentencia de 16 de noviembre de 2000
(Ponente García-Chamón Cervera, Enrique) afirma: '
Constituye una máxima de experiencia que la existencia de un aparato receptor de televisión y de un aparato de radio en el interior de un Bar tienen por objeto amenizar el ambiente con los efectos de atraer clientela y aumentar los beneficios del titular del establecimiento. La
STS de 19 Jul. 1993
declara que las emisiones de un aparato de televisión en el interior de un Bar constituyen un acto de comunicación pública de las obras de distinto género que por ese medio se difunden. ...Por tanto, constando acreditado que el demandado tuvo aparatos reproductores de "televisión y musicales en su establecimiento para el uso y disfrute del público y que no satisface a los autores de las obras que reproduce los derechos que de ello se derivan debe satisfacer las cuotas que la Sociedad General de Autores le reclama 'y de igual manera, las
Sentencias de la misma Audiencia de 2 de marzo de 2000 ( Sección 4
ª),
de 27 de noviembre de 2001 (Sección 7
ª),
de 9 de mayo de 2002 (sección 5
ª) y
de 24 de mayo de 2002 (sección 4
ª).
Por tanto, en cuanto al hecho de que no todos los autores de las obras expuestas al público en el bar explotado por la demandada sean socios o miembros de las entidades reclamantes, la parte demandada sólo ha probado, mediante los documentos aportados en el acto de la vista, que están excluidas del repertorio de las entidades de gestión reclamantes, únicamente, las obras de los artistas que actuaban en directo en el local explotado por el demandado, y que son los que figuran en los documentos 9 y 9 bis acompañados con la demanda; sin embargo, como hemos dicho al principio, las cantidades que se reclaman en la demanda no tienen su fundamento en la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas que actuaron en directo en el local KEY WEST BAR, sino en los actos de comunicación pública del repertorio gestionado por SGAE, AGEDI y AIE llevados a cabo a través de aparatos de música y televisión, y en relación a esta cuestión debemos citar la
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante de 10 de julio de 2006 , en la que se dice en su fundamento de derecho tercero:
'Resuelto lo anterior y no cuestionado, y en todo caso de la prueba practicada (como el reconocimiento por la demandada en interrogatorio y de las distintas testificales) queda evidenciado que en el establecimiento de la demandada durante el lapso temporal dicho se ha producido la comunicación pública de obras musicales mediante aparatos de televisión versando la controversia fáctica, en esencia, en determinar si las obras musicales objeto de comunicación pública forman parte del repertorio gestionado por la SGAE, o de autores que no han encomendado a dicha entidad la gestión de sus derechos de propiedad intelectual sobre sus obras, englobados con el movimiento 'copileft' o que se utiliza bajo licencia 'creative commons', cuestión íntimamente ligada a la legitimación de SGAE, negada por la demandada y que debe enjuiciarse con arreglo a las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas completadas con las siguientes:
i) La SGAE gestiona, como es hecho notorio (y así se viene a reconocer en cierta manera en la contestación al indicarse que es novedoso el movimiento de autores disientes) los derechos de propiedad intelectual de gran número de autores, que forman parte de la SGAE, amen de los derivados de los contratos de reciprocidad con otras entidades de gestión de todo el mundo concertados.
ii) La carga probatoria debe ponderarse teniendo presente la facilidad y disponibilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como ha venido estableciendo la jurisprudencia (
STS de 17 de octubre de 1983
,
23 de septiembre de 1986
,
12 de diciembre de 1988
,
18 de abril de 1990
,
23 de octubre de 1991
y
de 30 de julio de 1999
) y consagra ahora el
art 217 LEC . Exigir que la SGAE pruebe que todas y cada una de las obras musicales utilizada en el recinto de la demandada están dentro de su repertorio implicaría la necesidad de su previa identificación y ello conllevaría, por su imposibilidad o gran costo, la ineficacia del sistema de protección establecido en la Ley, y convertirlo en la practica en irreal, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de esa gestión colectiva.
Por ello la jurisprudencia señala que ello sería imponer una probatio diabólica(
SAP de Cantabria de 16/6/2001
, con cita de la
STS de 29 Oct. 1999
), de manera que corresponde al demandado acreditar i) haber satisfecho el importe del derecho reclamado a otra entidad de gestión o al autor o ii) que tal obra no aparece gestionada por la entidad actora para verse liberado de las pretensiones de la actora. En este sentido es expresiva la
SAP de Madrid de 25 de Junio de 2002
al decir 'Existe una presunción de comunicación pública, que provoca la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado es quien debería probar los hechos desvirtuadores de la acción ejercitada. Esta inversión de la carga de la prueba se ha venido entendiendo en esa materia antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 Ene. 2000, así en
SAP de Madrid Sección 2.ª de 5 May. 1993
,
SAP de Palencia de 21 Oct. 1993
, entre otras, y tras la referida fecha, y aplicando el precepto antes referido,
artículo 217 LEC , la conclusión a la que se llega es la misma, porque se llame inversión de la carga de la prueba, o mayor facilidad probatoria lo cierto es que era el demandado quien tenía que probar que no estaba explotando derechos de autor, o que los que explotaba no estaban cedidos a la actora, o que estaba pagando por esa actividad a un particular o a otra entidad, para que al amparo de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso'. Y de igual manera, entre otras, la
SAP de Córdoba de 16 de enero de 2002
,
SAP de Málaga de 21 de Septiembre de 1999
y
SAP de Gerona de 15 de mayo de 2000
,
con cita de la misma Audiencia de de 1 Oct. 1997
).
iii) Es cierto que hay actualmente un movimiento de autores desvinculados a las entidades de gestión y que existen nuevas tecnologías que permiten difundir las obras de tales autores, pero no consta (por que no se aporta prueba en tiempo y forma) que su número sea tal que permita, sin más datos, liberar de prueba al demandado para desvirtuar la presunción de que las obras difundidas sean de las incluidas en el repertorio gestionado por la actora, siendo mas fácil para el demandado, por su conexión con la fuente de la prueba, aportar datos acerca de qué obras (y de qué autores) se utilizan de manera sistemática y habitual en su establecimiento, que no a la inversa.
A todo lo anterior debe añadirse que el propio demandado reconoció en su interrogatorio la existencia de aparato de televisión en el local, y que, asimismo, el testigo D.
Mariano , inspector de SGAE, AGEDI y AIE, también declaró haber constatado la existencia de aparato de música y televisión en sus visitas al local acreditadas mediante los documentos 8 y 8 bis de la demanda.
En base a lo expuesto, debe concluirse que en el local KEY WEST BAR durante las temporadas de verano de los años 2012 y 2013 se llevaron a cabo actos de comunicación pública del repertorio gestionado por SGAE, AGEDI y AIE a través de aparato de música y televisión.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior, el examen conjunto y ponderado de la prueba practicada en relación con el 'thema decidendi' sometido a debate, en especial: el documento 6 de la demanda, que es una tarjeta donde se constata que el local es un 'chillout & cocktail bar', siendo notorio que el chillout es un género musical contemporáneo; 9 y 9 bis de la demanda, en los que se contiene información de Internet relativa al bar, donde se puede identificar como un bar 'de copas', en el que la música es un elemento necesario para la explotación; los documentos 8 y 8 bis de la demanda, actas de visita y comprobación, donde se comprueba la instalación musical del local; y los documentos 10 y 13 de la demanda (copias de las tarifas de las entidades de gestión), nos permite tener como ciertos los hechos alegados en la demanda. En concreto, la falta de autorización y el impago de las tarifas, debiendo considerarse como hechos probados que el demandado, como titular del establecimiento 'KEY WEST BAR', utilizaba para la ambientación de su local un equipo de música y un receptor de televisión, con altavoces repartidos por el local, por los que se difundían y comunicaban públicamente obras cuyos derechos de autor gestiona la S.G.A.E. sin autorización y sin abonar las tarifas establecidas, y realizaba actos de comunicación pública de fonogramas y reproducción instrumental sin satisfacer la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes o ejecutantes, la cual ha de ser satisfecha a las entidades de gestión derechos de propiedad intelectual autorizadas.
También queda acreditado que esa comunicación pública es un elemento necesario para la explotación del local.
TERCERO.-En virtud de lo declarado en los fundamentos precedentes, las entidades de gestión demandantes reclaman las cantidades que se contienen en las liquidaciones que se aportan como documentos 11 y 14 de la demanda.
Estas cantidades se reclaman, en el caso de SGAE, con fundamento en el
artículo 140 TRLPI 1/1996 que establece:
'1.La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.'.
En este caso, la parte demandada rehusó el contrato ofrecido por SGAE (documento 12 de la demanda), de modo que ésta última le reclama al Sr.
Luis Angel la remuneración que SGAE hubiera percibido si hubiera autorizado al demandado la utilización de su repertorio, calculada en base a sus tarifas generales en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 que en su apartado primero dispone:
'1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A negociar y contratar, bajo remuneración, en condiciones equitativas y no discriminatorias con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, actuando bajo los principios de buena fe y transparencia.
b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta...';
y más adelante, el apartado segundo del artículo 157 preceptúa:
'2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.'.
Y en el caso de AGEDI y AIE, las cantidades que reclaman tienen su fundamento en los
artículos 108.4 y 6 , y 116.2 y 3 del TRLPI 1/1996 respectivamente que establecen lo siguiente:
'Artículo 108. Comunicación pública.
4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.
Artículo 116. Comunicación pública.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.'.
Pues bien, en este caso, el demandado tampoco firmó un contrato con AGEDI y AIE para regularizar la remuneración equitativa y única a que estas entidades tienen derecho por los actos de comunicación pública de su repertorio, por lo que también serían de aplicación sus tarifas generales conforme a lo establecido en el
artículo 157 del TRLPI que ya vimos anteriormente.
La liquidación de la deuda con SGAE en base a sus tarifas generales se contiene en el documento 11 de la demanda, y la liquidación de la deuda con AGEDI y AIE en el documento 14 de la demanda.
No obstante, la parte demandada se opuso a que esas cuantías fuesen las correctas debido a que la parte demandada no había acreditado que el local hubiese estado abierto en los meses de octubre de 2012 y 2013, y mayo de 2013. Efectivamente, la única prueba que aporta la parte actora para acreditar que el local explotado por el demandado estuvo abierto en los meses de octubre del año 2012 y mayo de 2013 es el acta de visita del inspector que en el apartado 'Local de Temporada. Meses de apertura' indica 'mayo a octubre', sin embargo, las visitas están fechadas en agosto de 2012 y julio de 2013, por lo que no podemos dar valor probatorio en lo relativo a este extremo a los documentos 8 y 8 bis al tratarse de documentos de parte que no aparecen refrendados con ninguna otra prueba (en los documentos 9 y 9 bis tampoco se recoge ningún evento en los meses de octubre del año 2012 y mayo de 2013), y que además son contradictorios con lo declarado por el demandado en su interrogatorio, en el que manifestó que tuvo el local abierto en los meses de junio a septiembre de 2012 y 2013. En cambio, la parte actora, en base a lo manifestado por la demandada en su contestación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 (relativo al juicio ordinario pero aplicable también por analogía al juicio verbal) aportó en el acto de la vista más documental consistente en un anuncio en internet de una fiesta flamenca que debía celebrarse el 4 de octubre de 2013 en el local explotado por el demandado, y que por tanto acredita que el local KEY WEST BAR sí estuvo abierto en octubre de 2013.
Así pues, procede descontar de las liquidaciones que se acompañan con la demanda como documentos 11 y 14 de la demanda las tarifas correspondientes a los meses de octubre del año 2012 y mayo del año 2013.
Asimismo, como puso de manifiesto la parte demandada en su contestación, el IVA aplicable en agosto de 2012 era del 18% y no del 21%.
Por otra parte, aunque el demandado impugnó la medición del local llevada a cabo por el inspector de SGAE, AGEDI y AIE, y que es uno de los parámetros que tienen en cuenta las entidades de gestión para fijar sus tarifas generales, sin embargo, el demandado, pese a contar con una mayor facilidad probatoria en relación a este extremo, no aportó prueba alguna de las medidas exactas del local, por lo que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 217.7 LEC , la falta de prueba en lo relativo a este punto debe ir contra los intereses del Sr.
Luis Angel .
En base a lo expuesto, en el caso de las tarifas de SGAE, las cantidades reclamadas quedarían de la siguiente manera:
8/12 a 9/12 por derechos de autor de música necesaria = 2 meses x 151'54 = 303'08 euros + 27'27 (18% de 151'54) + 31'82 (21% de 151'54)=
362'17 euros.
6/13 a 10/13 por derechos de autor de música necesaria = 5 meses x 152'29 = 761'45 + 159'90 (21%) =
921'35 euros.
8/12 a 9/12 por derechos de autor de televisión = 2 meses x 16'17 = 32'34 + 2'91(18% de 16'17) + 3'39 (21% de 16'17) =
38'64 euros.
6/13 a 10/13 por derechos de autor de televisión = 5 meses x 16'25 = 81'25 + 17'06 (21%) =
98'31 euros.
Todo lo anterior hace un total a favor de SGAE de
1.420'47 euros.
En el caso de las tarifas de AGEDI y AIE, las cantidades reclamadas quedarían de la siguiente manera:
- 8/12 a 9/12 por derechos de autor de música necesaria = 2 meses x 53'25 = 106'5 euros + 9'5 (18% de 53'25) + 11'18 (21% de 53'25)=
127'18 euros.
- 6/13 a 10/13 por derechos de autor de música necesaria = 5 meses x 54'57 = 272'85 + 57'29 (21%) =
330'14 euros.
- 8/12 a 9/12 por derechos de autor de televisión = 2 meses x 5'66 = 11'32 + 1'01(18% de 5'66) + 1'18 (21% de 5'66) =
13'51 euros.
- 6/13 a 10/13 por derechos de autor de televisión = 5 meses x 5'83 = 29'15 + 6'12 (21%) =
35'27 euros.
Todo lo anterior hace un total a favor de AGEDI y AIE de
506'10 euros.
Las actoras, como entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, en méritos de la autorización del Ministerio de Cultura, están legitimadas para hacer valer sus derechos en toda clase de procedimientos, de conformidad con lo previsto en los
artículos 138 ,
140 ,
150 de la LPI . Por todo ello, debe condenarse al demandado al pago de las siguientes cantidades: a SGAE 1.420'47 euros, y a AGEDI y AIE 506'10 euros, lo que hace un total de 1.926'57 euros, lo que supone una estimación parcial de la demanda.
CUARTO.-Proceden los intereses a que se refieren los
artículos 1101 y 1108 del Código Civil , así como los intereses a que se refiere el artículo 576 LEC .
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.
Nazario Procurador de los Tribunales y de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual: SGAE, AIE y AGEDI, contra D.
Luis Angel , debo condenar y condeno al demandado a que abone:
A SGAE la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.420'47 €), más los intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
A AIE y AGEDI la cantidad de CUATROCIENTOS TRES EUROS CON UN CÉNTIMO (506'10 €), más los intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Todo ello, sin expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al
artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACIÓN.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.