Sentencia Civil Nº 231/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 375/2014 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 231/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1688/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 375/2014.

SENTENCIA Nº 231/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a doce de mayo de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1688 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Alicia , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Ojeda Maubert y defendida por el Letrado don Luis García Marín, contra don Severiano y doña Celestina , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen María Jerez Belmonte y defendidos por la Letrada doña María del Carmen Ramallo Navarro; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1688/2012, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 20 de febrero de 2014 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de D. Alicia , contra D. Severiano y Dª Celestina , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.165,92 euros más los intereses legales. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia..

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- Para una mejor comprensión de la controversia objeto de litigio y resolución por este tribunal colegiado de segunda instancia, cabe establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Que por demanda presentada el 19 de noviembre de 2012 por la representación procesal de doña Alicia frente a don Severiano y doña Celestina , se interesaba la condena solidaria de éstos al pago de seis mil sesenta y cinco euros con noventa y dos céntimos (6.065Ž92 €), junto con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales, lo que fundamentaba en (i) que con fecha ocho de noviembre de dos mil siete concertaran contrato de arrendamiento respecto de la vivienda sita en CALLE000 , Hacienda DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de Torrequebrada (Benalmádena), actuado la arrendadora-demandante a través de apoderado designado en la persona de don Cesar , (ii) que procede destacar del referido contrato (a) que la renta mensual pactada ascendía a novecientos ochenta y ocho euros (988 €), (b) que en su estipulación 2ª se acordaba que la duración del contrato sería por un año, (c) que si bien en su estipulación 4ª se decía ser de cuenta del arrendador los gastos de electricidad y, gas y agua, lo eran de la arrendataria, tratándose de un mero error de trascripción, y (d) en la estipulación 8ª se acordaba que la arrendataria hacía entrega de novecientos euros (900 €) en concepto de fianza, (iii) que es en enero de dos mil once cuando los arrendatarios abandonan la vivienda objeto de contrato dejando si abonar (a) tres mil ochocientos dos euros con diecinueve céntimos de facturación de electricidad, (b) novecientos nueve euros con sesenta y cinco céntimos (909Ž65 €) de facturación de agua y (c) las mensualidades de renta de junio de dos mil ocho, noviembre de dos mil nueve y mayo de dos mil diez por un total de dos mil novecientos catorce euros (2.914 €), lo que genera una deuda de siete mil seiscientos nueve euros con noventa y dos céntimos (7.609Ž92 €), cantidad de la que detrae tres partidas (a) una de mil novecientos doce euros (1.912 €) por entrega de cantidad a cuenta de factura de electricidad, (b) otra de doscientos setenta euros (270 €) por arreglo de aire acondicionado y (c) una tercera de trescientos cincuenta euros (350 €) por arreglo de termo eléctrico, lo que hace un total de dos mil quinientos treinta y dos euros (2.532 €), que una vez restada de aquélla, da como resultado una deuda de cinco mil setenta y cinco euros con noventa y dos céntimos (5.075Ž92 €), y (iv) que, asimismo, de conformidad con la estipulación 2ª, reclama una mensualidad de renta derivada del desistimiento unilateral del uso de la vivienda, lo que impone una reclamación por demanda de los indicados seis mil sesenta y cinco euros con noventa y dos céntimos (6.065Ž92 €); 2ª) En tiempo y forma, es contestada la demanda por los arrendatarios demandados, alegando, en síntesis, (i) estar en desacuerdo con asumir el pago de los gastos de electricidad y agua, conforme a lo pactado en la estipulación 4ª del contrato, (ii) que hubo acuerdo de condonación verbal por resolver el contrato en enero de dos mil once, (iii) que si bien reconocen la deuda por las tres mensualidades de renta (2.914 €), de dicha suma se debían detraer tres partidas, (a) una de mil novecientos doce euros (1.912 €), (b) otra de doscientos setenta euros (270 €) y (c) una tercera de trescientos cincuenta euros (350 €), por lo que la deuda quedaba minorada a trescientos ochenta y dos euros (382 €), (iv) que la indemnización pretendida de daños y perjuicios solicitada, no era admisible al encontrarse la acción prescrita de conformidad con el artículo 1902 del Código Civil , y (vi) además, añadía, tener constituida fianza por cuantía de novecientos euros (900 €) que no le había sido devuelta; 3ª) Que celebrada audiencia previa y juicio, se dicta sentencia por la que desestimando la excepción perentoria de prescripción opuesta, admitía parcialmente la demanda condenando al pago de las rentas debidas y por los suministros de electricidad y agua no abonados, compensando la partida indemnizatoria por desistimiento unilateral de la vivienda en período de vigencia del contrato con la fianza constituida de los novecientos euros (900 €), lo que suponía, en definitiva, un reconocimiento de deuda por importe de cinco mil ciento sesenta y cinco euros con noventa y dos céntimos (5.165Ž 92 €), y 4ª) Que, contra dicho fallo judicial, aceptado por la demandante, se alzan los condenados demandados alegando en su contra no ser ajustado a derecho por incorrecta apreciación de la prueba, al no quedar acreditado, en virtud de ninguna prueba, que los arrendatarios demandados hicieran pago alguno en concepto de electricidad y agua, ni que debieran asumir dichos gastos, siendo prueba de lo pactado y firmado en el contrato de arrendamiento, avalado por las declaraciones de los demandados, incluso por el testigo propuesto por la parte actora, don Inocencio , mediador en la suscripción del contrato de arrendamiento, no bastando con la declaración del hijo de la arrendataria (sic) y justificantes bancarios, ya que puede tratarse de pagos realizados por cualquier persona a favor de la demandante y así, dice, en el propio documento aportado por el BBVA con sello de entrada treinta y uno de julio de dos mil trece, refleja que en ingresos en efectivo por importes inferiores a tres mil euros no es posible certificar la identidad de la persona que los realiza, motivos en base a los cuales se peticiona del tribunal 'ad quem'el dictado de sentencia por la que se acuerde absolver a los demandados del pago de la cantidad reclamada en concepto de suministros de agua y electricidad, no existiendo, dice, obligación de pago, de los mismos.

SEGUNDO.- Así las cosas, en atención a las anteriores consideraciones expuestas, queda claro que la disconformidad de la parte demandada con la sentencia definitiva dictada en primera instancia es parcial, por cuanto que se circunscribe su desacuerdo tan solo a los gastos que en concepto de suministro de electricidad y agua fueran reclamados de adverso y que se detallaban en la facturación acompañada al escrito de demanda rector del procedimiento ordinario que nos ocupa, por importes de tres mil ochocientos dos euros con diecinueve céntimos (3.802Ž19 €) y de novecientos nueve euros con sesenta y cinco céntimos (909Ž65 €), entendiendo no ser obligación asumida por la arrendataria de la vivienda al no constar expresamente recogido en el clausulado del contrato de ocho de noviembre de dos mil siete, más al contrario, en razón al hecho de que en la estipulación 2ª literalmente se dice que 'serán de cuenta del arrendador los gastos de electricidad, gas y agua', motivo que fue rechazado por la juzgadora de instancia y que idéntica suerte adversa deberá correr en esta alzada ante el tribunal colegiado 'ad quem', por cuanto que, como bien afirma la juzgadora, es reiterada, pacifica y uniforme la doctrina de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo conforme a la cual todo contrato debe ser objeto de una interpretación unitaria, buscando la verdadera intención común de las partes, y así las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, todos ellos del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al artículo 1281, párrafo 1º, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de las que preconiza la interpretación literal - T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 y 4 de noviembre de 1994 , entre otras muchas-, regla la de 'in claris non fit interpretatio'sobre la que pretende sustentar la recurrente su tesis en atención a la literalidad de la disposición pactada, lo que no es de recibo a partir del momento en el que en esa misma cláusula a renglón seguido de lo anteriormente trascrito entre paréntesis se se recoge que 'se realiza cambio de domiciliación para esta factura'y en su apartado 2º se acuerda que 'la falta de pago de cualquiera de las cantidades correspondientes a los gastos que le corresponde abonar, así como alguna de las mensualidades de la renta facultará al arrendador para la resolución del contrato',lo que se contradice abiertamente con lo anterior, ya que si, efectivamente, las partes hubiesen acordado que los controvertidos gastos de suministro debieran ser soportados por la parte arrendadora, carecería de sentido alguno el decir que se procedería al cambio de domiciliación en la facturación, expresión ésta que no tiene otra explicación que el entender que esos gastos se abonarían por los arrendatarios, exclusivamente, aparte de que en ese inciso 2º de la estipulación analizada se diferencia entre 'gastos'y 'rentas', de manera que la facultad resolutoria en favor de la arrendadora se generaría no solamente por el impago de la renta pactada, sino también como consecuencia del no abono de los gastos que debían ser soportados por los arrendatarios, que no pueden ser otros que los derivados de los servicios de suministro a la vivienda objeto de alquiler, lo que hace suponer que la intencionalidad de los contratantes no es la que refleja la estipulación cuarta en su primer inciso, por error de transcripción en el sentido de que donde dice 'arrendador'debe decir 'arrendatario', 'lapsus calami'que ha sido una constante en el curso del proceso judicial como lo justifica el hecho de que en juicio el propio testigo que depuso, don Inocencio , también sufriera esa confusión - 'lapsus linguae'- y, del mismo modo, la propia parte demandada al formalizar su escrito de interposición del recurso de apelación en hablar en uno de sus apartados de 'arrendataria'cuando en realidad quería decir 'arrendadora' -'lapsus clavis'-, lo que nos lleva a estar a la aplicación de la regla contenida en el segundo inciso del comentado artículo 1281 conforme al cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', habida cuenta que la regla incondicional del párrafo 1º del artículo 1281 queda restringida por su párrafo 2º, conclusión en la investigación de la voluntad de la partes a la que no se llega con meras conjeturas sino, muy por el contrario, a través de actividad probatoria bastante que así lo acredita, ya que no debemos olvidar que la función de interpretación de los contratos viene atribuida a los juzgadores de instancia, cuyas conclusiones han de ser respetadas, salvo que resulten ilógicas o contrarias a la ley - T.S. 1ª SS. de 4 de abril , 14 de mayo , 12 y 19 de junio , 16 de julio , 30 de noviembre y 4 y 21 de diciembre de 1990 , y 27 de enero de 1992 , entre otras muchas-, sin que dichas situaciones se aprecien en el caso examinado, ya que es de advertir como en la cuenta bancaria número NUM004 del BBVA en donde se ingresaban las rentas de alquiler, y así aparece en la comunicación de la entidad bancaria unida a las actuaciones (folios 90 y 91 y 100 a 105) en la que si bien no proceden a identificar personalmente a quien practicara los ingresos de renta y gastos por los conceptos de suministros de electricidad y agua, aparecen algunas partidas abonados en su conjunto, no cabiendo más que entender que dichos ingresos lo practicaran los demandados arrendatarios, aún a pesar de que en el interrogatorio sobre ellos llevado a cabo no recordaran o desconocieran dicho extremo, lo que supone ir en contra de la doctrina de los actos propios y que dosifica la respuesta judicial a través de los 'actos posteriores'a que alude el artículo 1282 del Código Civil en la aplicación de la regla de buscar la común intención de las partes contratantes; pero, es más, resultando por completo contrario a toda lógica que esos gastos reclamados se circunscriban a la anualidad del dos mil nueve y, sin embargo, los del dos mil diez no parecen reclamados por estar abonados, afirmando sorpresivamente la Sra. Celestina al ser preguntado sobre dicho extremo no haberlos abonado, lo que es contrario a toda lógica y a que deba estarse a la primacía de la intención sobre la expresión y, por ende, a entender como correctos los razonamientos jurídicos judiciales de la sentencia, que habrán de ser confirmada en todos y cada uno de sus apartados.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Severiano y doña Celestina , , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jerez Belmonte, contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada en autos de juicio ordinario número 1688 de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), confirmando íntegramente lo en ella acordado, debemos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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