Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 223/2016 de 06 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100243
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:875
Núm. Roj: SAP VA 875/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00231/2016
N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G. 47085 41 1 2015 0001347
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000579 /2015
Recurrente: Claudia
Procurador: RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO
Abogado: CARLOS GONZALEZ-CASCOS JIMENEZ
Recurrido: C/ BARRIO000 NUM000 CP DE MEDINA DEL CAMPO
Procurador: JESUS DIAZ SANCHEZ
Abogado: MARIANO VAQUERO PARDO
S E N T E N C I A Nº 231
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En Valladolid a seis de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000579 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA
DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2016, en los
que aparece como parte apelante, Claudia , representado por el Procurador de los tribunales, D. RICARDO
ALVAREZ-BOLADO CORNEJO, asistido por el Abogado D. CARLOS GONZALEZ-CASCOS JIMENEZ, y
como parte apelada, C/ BARRIO000 NUM000 CP DE MEDINA DEL CAMPO, representado por el Procurador
de los tribunales, D. JESUS DIAZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. MARIANO VAQUERO PARDO,
sobre reclamación de cantidad por daños por humedades, siendo el Magistrado Ponente - constituido como
órgano unipersonal - el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 2016 , en el procedimiento JUICIO VERBAL 579/2015 del que dimana este recurso.
Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Álvarez- Bolado Cornejo en nombre y representación de Dña. Claudia contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE BARRIO000 NUM000 DE MEDINA DEL CAMPO, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Claudia , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos, pasaron al Magistrado Ponente, para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la demandante Doña Claudia recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda en la que con base en la responsabilidad por culpa extracontractual ex artículo 1902 C.Civil , pedía fuera condenada la Comunidad de Propietarios demandada a realizar los trabajos de reparación necesarios para evitar que se sigan produciendo humedades y daños en la vivienda de su propiedad (Calle de BARRIO000 NUM001 - NUM002 Portal DIRECCION000 del num. NUM000 ) así como a sufragar los gastos necesarios para reparar los daños causados en el inmueble de la actora calculados en la cantidad de 81,84 Euros. Alega como motivo de su recurso, en síntesis; existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada e infracción de los preceptos legales invocados como base de la demanda y pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime su demanda en los términos interesados.
Se opone a este recurso la Comunidad de propietarios demandada solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO. Se circunscribe por lo expuesto el objeto del presente recurso a determinar, como cuestión de estricto orden fáctico y probatorio, si por los datos y elementos de prueba aportados por la parte demandante, que es a quien incumbe probar los hechos constitutivos de su reclamación ( artículo 217 LEC ), ha quedado o no debidamente acreditada la causa de los daños por humedad apreciados en la vivienda de su propiedad, y más concretamente, si, tales daños tienen su origen, cual afirma, en filtraciones de agua de lluvia a través de un elemento comunitario, (terraza), cuya debida conservación y mantenimiento (impermeabilización) es de exclusiva responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada ( artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
Pues bien, la conclusión a la que llega este Órgano Unipersonal de Apelación, tras examinar y valorar de nuevo todas y cada una de las pruebas que a este respecto obran en autos, en modo alguno difiere de la que la plasma y explica la juzgadora de instancia a lo largo del fundamento tercero de su sentencia, que por consiguiente compartimos y refrendamos dándole aquí por reproducido en aras de la brevedad y como técnica de motivación admitida por nuestra jurisprudencia. Estando, ante una cuestión que entraña especiales conocimientos técnicos y constructivos pues se trata de precisar la causa o etiología de unas humedades por filtración, la Juzgadora de instancia con buen sentido, atiende de forma principal o prioritaria a las pericias aportadas por ambas partes. Conjuga en sana crítica, las conclusiones y explicaciones ofrecidas por uno y otro perito y junto con el resto de la pruebas practicadas, llega a unas conclusiones (no ha quedado demostrado que los daños por humedad apreciados en la vivienda de la demandante hayan sido provocados por la causa que afirma, es decir, por filtración de agua de la lluvia a través de un elemento comunitario -terraza- de uso particular o privativo), que este Órgano de Apelación considera razonable que en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la sana crítica, o experiencia común, que serían los únicos supuestos en los que cabría una revisión en esta Alzada según reiteradamente tiene dicho esta Audiencia, en consonancia con una no menos repetida doctrina jurisprudencial que tradicionalmente ha venido fijando el contenido y alcance del error judicial en la valoración probatoria como motivo de apelación.
Es verdad que la Comunidad demandada al contestar la demanda (hecho segundo) manifiesta 'el daño que alega la actora es mínimo y ha intentado ser reparado por la demandada en varias ocasiones' e incluso añade '... ha pretendido ser reparado por mi representada al igual que se ha deseado realizar o ejecutar las obras necesarias para rearar la cubierta' y que 'es conocedora que tiene que reparar la causa de las filtraciones y lo ha intentado en diferentes ocasiones ..'. Pero estas manifestaciones puestas en lógica relación con el conjunto de las alegaciones vertidas en ese mismo escrito de contestación (véase que se pide la desestimación de la demanda, se impugna la peritación presentada por la demandante y se denuncia la imposibilidad de que el perito designado por la aseguradora de la Comunidad hay podido realizar informe para conocer la causa de las filtraciones,) y con lo actuado en el acto de la vista en que claramente puso de manifiesto su oposición al origen y causa del siniestro, solicitando a tal efecto, una prueba pericial que le fue admitida, no permite afirmar que la comunidad demandada, hubiera reconocido o admitido su culpa o responsabilidad en los daños denunciados por la actora, cual interesadamente interpreta la recurrente. De ser así, obviamente se hubiera allanado a la demanda (parcial o totalmente) y no hubiera pedido, como hizo, su total desestimación negando la aplicación de los preceptos invocados como fundamento de la misma ( artículo.1902 y 10 LPH ).Carece por lo tanto, lo expresado, (con mayor o menor fortuna), en el hecho segundo de la contestación de la demanda, de la importancia procesal y el carácter vinculante con que forzadamente lo interpreta la recurrente. No pasan de ser meras manifestaciones de la buena disposición y voluntad de la Comunidad demandada, de haber querido siempre resolver de forma pacífica y extrajudicial, al problema de las humedades padecido por la demandante.
La pericia aportada por la demandante, atribuye la causa de los daños de su vivienda a filtraciones de agua a través de la terraza comunitaria (pericia D. Trinidad ) sin embargo, esta relación causal, cuya cumplida la probanza la incumbía, no ha quedado debidamente acreditada como bien concluye la sentencia apelada; es más, ha sido razonablemente contradicha, por el informe pericial aportado de contrario (D. Justiniano ) que con no menos rigor técnico, mantiene que tales daños son superficiales y no proceden de filtración o fuga desde la terraza sino de condensaciones que se producen de fuera del paramento para adentro y no de dentro hacia fuera (típico en las filtraciones). Explicando diversos motivos para ello (inexistencia de fisuras afectantes a las viviendas situadas debajo de la de litis; no apreciación de humedad días después de intensas lluvias, observación in situ de una fuerte condensación en aluminio del marco de la puerta de la terraza, con presencia notable de gotas de agua que mojaban los paramentos dañados..).
E improbada, como ha quedado, dicha relación causa/efecto (filtraciones /daños), ninguna relevancia tiene la discusión sobre la propiedad particular o común de la citada terraza, si bien no está de más añadir que en principio y atendida la propia ubicación y naturaleza de dicho elemento, ha de presumirse (salvo prueba en contrario aquí inexistente) que se trata de un elemento comunitario de uso privativo de la demandante, tal y como esta mantiene.
No pretende en suma la recurrente sino anteponer las conclusiones de su propia pericia sobre las expresadas por la pericia de la contraparte y resto de la pruebas practicadas que son precisamente las que en su conjunto, conforman la imparcial y objetiva convicción judicial, que como antes dijimos debe prevalecer, salvo equivocaciones u omisiones valorativas graves y manifiestas que aquí no se advierten.
TERCERO. Procede por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación integra de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de Marzo de 2016 dictada e Juicio Verbal 579/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Medina del Campo - Valladolid- y CONFIRMO la citada resolución, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.
Sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

