Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00231/2017
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Arturo
Procurador/a Sr/a. VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. GRUAS CARD GALAN SL
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA nº 231/2017
En Badajoz, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí,D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos deJuicio Ordinarioseguidos bajo el ordinal269/16, en los que han sido parte demandante, D. Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales,Sr.Alfaro Ramos,y asistido de Letrada,Sra.Hidalgo Fort;y parte demandada'GRÚAS CARD GALÁN', S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra.Bueno Faúndez,y asistida de Letrado,Sr.Mejías Gálvez,sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el arriba identificado como demandante, se presentó demanda de juicio ordinario, que fue turnada a esta sede judicial y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por ésta, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se oponía a los pedimentos formulados de contrario.
TERCERO.- Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, esta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.
Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL y TESTIFICAL.
Por la demandada, se propusieron como medios de prueba, los siguientes: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL e INTERROGATORIO DEL DEMANDANTE.
QUINTO.- Admitida la prueba propuesta, se señaló fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en debida forma en la fecha señalada con la comparecencia de ambas partes. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, las partes presentaron conclusiones oralmente.Finalmente quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción de impugnación solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la mercantil demandada, 'Grúas Card Galán', S.L., con fecha 24 de julio de 2.015, y por virtud de los cuales se aprueban el balance, memoria, y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio correspondiente al año 2.014, así como la propuesta de distribución del resultado correspondiente al ejercicio del año 2.014. Solicita se dicte sentencia declarando que los mencionados acuerdos son contrarios a la Ley, al haberse vulnerado el derecho de información de los socios, y por ello nulos de pleno derecho.Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, conforme al suplico de su escrito rector.
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:
Que el demandante, D. Arturo , junto a su hermano, D. Jose Enrique , constituyeron la mercantil 'Grúas Card Galán', S.L., siendo además ambos administradores solidarios por tiempo indefinido, si bien las labores de administración fueron llevadas desde su inicio por el padre de ambos. En el mes de mayo de 2.015, tras una disputa entre el actor y su padre, se expulsó de las instalaciones al actor siendo desde entonces apartado de la empresa. Que el demandante es titular de participaciones sociales que representan el 33,28% del capital social suscrito, mientras que su hermano, D. Jose Enrique , es titular de participaciones que representan el 33,28% de dicho capital social, y finalmente su madre, Dña. Sacramento , ostenta el 33,28% restante. Con fecha 8 de julio de 2.015, su hermano y administrador de la compañía, convocó la celebración de junta general ordinaria con un orden del día que recogía la aprobación de cuentas y distribución del resultado correspondientes al ejercicio del año 2.014, a celebrarse el día 24 de julio de 2.015. Que el demandante solicitó información por conducto notarial el mismo día que fue convocada la junta y posteriormente mediante burofax el día 15 de julio de 2.015, sin recibir contestación, ni facilitar al demandante la información solicitada. Que el mismo día que se celebró la junta general ordinaria, le llegó por correo documentación solicitada no pudiendo recogerla por motivo de asistencia a la junta. Solicita la nulidad de los acuerdos recogidos en la junta por vulneración del derecho de información de los socios.
SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado de la demanda a la demandada, se presentó por ésta contestación a la misma, en tiempo y forma, por la que se oponía a los pedimentos rectores alegando fundamentalmente lo siguiente:
Que no es cierto que por motivos de disputas familiares se haya apartado al demandante de su labor en la empresa. Que es cierto que se procedió a la convocatoria de junta general ordinaria para el día 24 de julio de 2.015, con el orden del día previsto, remitiéndose debidamente al actor la información que solicitó, siendo el demandante el que no acudió a la empresa a recabar información alguna. Que en su calidad de administrador, tiene posibilidad de disponer de primera mano de toda la documentación de la empresa, sin necesidad de consentimiento de nadie. Solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO.-El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital , Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante LSC), establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
A propósito del derecho de información social, el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
El artículo 197, relativo al deber de información en las Sociedades Anónimas, establece que hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
Así mismo, el artículo 272 de la Ley establece en su apartado tercero salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.
La Sentencia de la Sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 , estableció que:'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias. Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación'.
En cuanto al derecho de información, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.
Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto._
Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.
No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación 'directa y estrecha', debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 .
Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de informacion 'Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta.'
CUARTO.-Con carácter preliminar al análisis del fondo de la cuestión litigiosa, debemos concretar que en los presentes, el objeto de la litis aparece delimitado en los escritos de demanda y contestación a la demanda (ex art. 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Si bien es cierto, que la actora en el 'suplico' de su escrito rector, solicita la declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el día 24 de julio de 2.015; sin embargo, concreta y matiza al editar la pretensión de nulidad únicamente a los acuerdos relativos a la aprobación del balance, memoria y cuenta de pérdidas y ganancias y distribución del resultado correspondientes al ejercicio del año 2.014. Acuerdos, sobre materias o conceptos respecto a los cuales, durante el relato fáctico de la demanda, se ha vulnerado el derecho de información social no impugnando expresamente el acuerdo por el que se nombraba nuevo administrador al padre del demandante y cese de este último. Cierto es, que la actora, en su suplico, impugna de modo genérico cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa de los acuerdos impugnados. En este particular, no podemos entender que el acuerdo nombrando nuevo administrador y cese del demandante, deba considerarse vinculado causalmente con los acuerdos de contenido económico viciados de nulidad, de modo que, dicho nombramiento sea consecuencia directa de la aplicación o desarrollo de los anteriores, pues, dicho acuerdo fue adoptado a raíz de la facultad prevista en el art. 223 de la LSC y tras preceptiva votación como se recoge en el acta de la junta general ordinaria celebrada el día 24 de julio de 2.015 (documento nº. 2 de la demanda). Y, como se ha dicho, el motivo de nulidad radical invocado por la actora, afecta únicamente a los acuerdos relativos a materias respecto de las cuales se ha negado, en tesis de la actora, el derecho de información social. Por ello, debe considerarse que el objeto de la presente litis, se circunscribe únicamente a los acuerdos expresamente impugnados relativos a los puntos primero y segundo recogidos en la convocatoria de la junta general ordinaria (documentos nº. 3 respectivamente de la demanda y la contestación).
QUINTO.-Analizando ya el fondo de la cuestión suscitada, de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados, resulta acreditado en autos, que la mercantil demandada, constituye una sociedad de responsabilidad limitada constituida por Dña. Sacramento , titular de participaciones que representan un 33,28% del capital social; D. Jose Enrique , titular de participaciones que representan un 33,28% del capital social; y D. Arturo (demandante), titular de participaciones que representan un 33,28% del capital social (acta notarial de la junta general ordinaria, documento nº. 2 de la demanda).Resulta acreditado, que el demandante junto a su hermano, ostentan la condición de administradores solidarios de la mercantil demandada por tiempo indefinido (escritura pública de constitución, documento nº. 1 de la demanda).
Expuesto lo anterior, de la valoración de la prueba practicada, ciertamente se desprende, que se ha conculcado el derecho de información que corresponde al demandante en su condición de socio de conformidad con lo dispuesto en el art. 196 de la LSC y la doctrina expuesta más arriba. En principio, debe destacarse, que el socio demandante solicitó información por escrito mediante requerimiento notarial dirigido a la sociedad demandada sobre los extremos objeto de los acuerdos impugnados el mismo día en que se hizo la convocatoria de la junta general ordinaria (documento nº. 3 de la demanda). Dicho requerimiento fue entregado a su hermano D. Jose Enrique sin que conste, en el plazo de los dos días hábiles siguientes, contestación a la petición de información. Convocada la junta general ordinaria y debidamente notificada, como acreditan ambas partes con la documental oportuna, el socio demandante, ya en el marco de la junta convocada solicita información mediante burofax que es recibido por la demandada con fecha 15 de julio de 2.015 (documento nº. 5 de la demanda), siendo contestado por ésta mediante otro burofax de fecha 21 de julio y recibido por el demandante el día 22 de julio, en el que se le comunica que tiene a su disposición documentos que han servido de soportes a la contabilidad empresarial el día 23 de julio, a partir de las doce horas; y respecto de las cuentas anuales que están a su disposición en la sede de la sociedad, habiéndosele remitido por correo certificado además copia de las cuentas (documento nº. 5 de la contestación). Es de observar, que la contestación por parte de la demandada se hace a los siete días de la recepción del burofax del actor, otorgándose sólo un plazo de veinticuatro horas para examinar la documentación solicitada. La copia de las cuentas solicitadas, consta fue enviada por correo certificado el día 23 de julio de 2.015, a las doce horas y once minutos (documento nº. 6 de la contestación), siendo recibida por el actor el día 24 de julio, día de celebración de la junta general ordinaria, a las trece horas y veinte minutos. Constando como ausente, pues, como es lógico, se encontraba a esa hora asistiendo al desarrollo de la junta (documentos nº. 6A, 6B y 7 de la demanda).
Del resultado de la prueba puede evidenciarse que no se ha colmado el derecho de información del socio con el rigor necesario ante la petición escrita formulada. En primer lugar, el requerimiento notarial efectuado el día 7 de julio de 2.015, no llegó a tener oportuna respuesta por la demandada. Y, en segundo lugar, ya en el marco de la junta convocada, la nueva solicitud por escrito de información no fue atendida por la demandada con la inmediatez requerida en el art. 272 de la LSC (reproducido en el art. 24.2 de los estatutos de la demandada), pues, se le contesta su petición a los siete días de su recepción otorgándosele el exiguo plazo de veinticuatro horas (justo el día anterior a la celebración de la junta general ordinaria) para poder examinar la documentación requerida en la sede de la sociedad, cuando, es espíritu del precepto mencionado que a partir de la convocatoria misma de la junta general tiene derecho el socio a obtener de forma inmediata y gratuita la información que precise siendo obligación de la sociedad pues, lo atender lo antes posible la solicitud del socio y facilitarle los medios necesarios sin demora. El socio, tuvo conocimiento de este plazo el justo el día anterior. Sin embargo, lo más espinoso, resulta que el envío de una copia de las cuentas anuales por correo certificado se realiza el día anterior a la celebración de la junta y con menos de veinticuatro horas ya, de forma que, en lógica consecuencia, cuando este correo llega al domicilio del actor, ya no existe posibilidad de examen previo pues se está celebrando ya la junta. En definitiva, no se ha atendido el derecho de información que corresponde al demandante, como socio, con la inmediatez y necesaria antelación suficiente para poder estudiar la documentación solicitada y formar una convicción adecuada para emitir su derecho de voto en la junta.
No es de recibo la alegación efectuada por la demandada de tener el demandante, en su calidad de administrador, acceso a esta documentación sin necesidad de consentimiento, pues, dicha petición la realiza el actor en su condición de socio, y por otro lado, de la prueba practicada se presume que ciertamente pudo haber sido apartado el demandante de los asuntos de la sociedad a raíz de una disputa con su padre como se alega en el escrito de demanda. El único testigo aportado, trabajador de la demandada durante trece o catorce años, depuso en el acto del juicio, que antes de abandonar la empresa sí recuerda que se produjo un incidente entre padre e hijo que corrobora la disputa con la que se inicia el escrito de demanda. Ciertamente como se desprende de la documental aportada por la demandada, el actor, tiene una posición activa en la sociedad durante el año 2.013, despareciendo en cambio esa posición durante el año 2.014 - ejercicio para el cual ejercita su derecho de información-, siendo precisamente su hermano, quien figura como administrador en el convocatoria, quien contesta en nombre de la entidad a la solicitud de información realizada y quien a la postre asume la presidencia de la junta general ordinaria de la que dimanan los acuerdos impugnados, y por cuyo conducto se ejerce la facultad prevista en el art. 223 de la LSC para el nombramiento de nuevo administrador y cese del actor. Ello hace presumir que el actor, antes de ser formalmente cesado en la junta, ya estaba apartado de la sociedad sin ejercer funciones como tal administrador.
En definitiva, de los medios de prueba practicados quedan acreditados los hechos aducidos por la actora ( art. 217.2 LEC ). No se ha satisfecho, con la debida inmediatez y antelación suficiente desde la convocatoria de la junta general ordinaria el derecho de información del actor respecto de los extremos solicitados referidos a los acuerdos de carácter económicos posteriormente aprobados, en los términos previstos en los artículos 196 y 272 de la LSC, por lo que procede estimar la demanda origen de autos y declarar la nulidad, por ser contrarios a la ley, de los acuerdos expresamente impugnados.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Habiéndose estimado la demanda interpuesta, de conformidad con lo prevenido en el art. 394.1 del citado Cuerpo Legal , procede imponer las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y aquellos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que deboESTIMAR,la demanda presentada por D. Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales,Sr. Alfaro Ramos,y asistido de Letrada,Sra. Hidalgo Fort;contra parte demandada'GRÚAS CARD GALÁN', S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Bueno Faúndez,y asistida de Letrado,Sr. Mejías Gálvez,sobre impugnación de acuerdos sociales; y en consecuencia declaro:
1.- Declaro la nulidad del Acuerdo que aprueba el balance, memoria y cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al ejercicio del año 2.014, adoptado en la junta general ordinaria de la mercantil 'Grúas Card Galán', S.L., celebrada el día 24 de julio de 2.015, y documentado en acta notarial con protocolo nº. 879.
2.- Declaro la nulidad del Acuerdo que aprueba la propuesta de distribución del resultado correspondiente al ejercicio del año 2.014, adoptado en la junta general ordinaria de la mercantil 'Grúas Card Galán', S.L., celebrada el día 24 de julio de 2.015, y documentado en acta notarial con protocolo nº. 879.
3.- Acuerdo la inscripción de la presente resolución en el Registro mercantil de Badajoz, su publicación en extracto, así como cancelación de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los acuerdos declarados nulos.
Se hace imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.