Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 36/2017 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100258
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1230
Núm. Roj: SAP CA 1230/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 3 1
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 567/2015
ROLLO DE SALA Nº 36/2017
En Cádiz a 10 de septiembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido Millán , Nicanor , Oscar e Serafina (en su condición de
heredera de Raúl ), representados los tres primeros por el Pdor. Sr. González Bezunartea, y la Sra. Serafina
por el Pdor. Sr. Sánchez Barra, haciéndolo todos ellos bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sanz Cortés.
Como apelado ha comparecido Basilio , representado por el Pdor. Sr. González-Santiago Ortega,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. González-Santiago Ortega.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/julio/2016 en el procedimiento civil nº 567/2015, se sustanció el mismo en legal forma. Las partes apelantes formalizaron su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se recibió el pleito a prueba en esta instancia mediante auto de fecha 26/ enero/2017 para la práctica de prueba documental. El día 19/septiembre/2017 se ha celebrado la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso debe ser parcialmente estimado, dándose lugar consecuentemente a la estimación parcial de la demanda interpuesta por el Sr.
Basilio . Del mismo modo en que la juez a quo redujo las pretensiones indemnizatorias cursadas por el citado arrendador contra sus arrendatarios (hasta quedar un principal de 17.585,75 euros), debemos ahora reducirlo hasta la suma de 14.458,40 euros.
Recordemos que, una vez entregadas las llaves del inmueble arrendado en marzo de 2016, la cuestión litigiosa quedó reducida a la determinación del saldo pendiente de pago a cargo de los arrendatarios por rentas y cantidades asimiladas.
SEGUNDO.- Cuestiones procesales: la inexistente causa para decretar la nulidad de las actuaciones. Los motivos de nulidad alegados por la representación letrada de los apelantes deben ser, como ha quedado indicado, rechazados.
A) AUSENCIA DE GRABACION DE LA PARTE FINAL DEL JUICIO. Y así, en primer lugar, en lo que hace a la supuesta ausencia parcial de grabación de la vista del juicio verbal de desahucio (siempre según los citados recurrentes) lo primer a decir que tal hecho no se ajusta a la realidad. Al menos no es eso lo que puede observarse en el CD remitido por el Juzgado donde consta la grabación íntegra del juicio. Eso sí, en dos pistas (o archivos) diferentes: el primer abarca la práctica totalidad del acto, y es en el segundo, de una duración muy reducida que alcanza escasamente los cinco minutos, donde se graba la terminación de aquél acto, que es la parte que los recurrentes echan en falta.
Es por ello que, a los efectos del art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podamos apreciar la existencia de la irregularidad procesal que reclama el precepto (al prescindir de normas esenciales del procedimiento) para legitimar la nulidad de actuaciones pretendida. Con todo, admitamos como improbable hipótesis que a la parte no se le hubiera facilitado la grabación íntegra de la vista. De haber sido ello así, resultaría que la parte no podría haber visto la última parte del interrogatorio que la Letrado de la parte actora hizo al testigo de los demandados, Sr. Basilio , ni la ratificación del informe pericial de la perito Sra. Concepción . Dejando por ahora al margen del problema de la diligencia final allí acordada, resulta que en la grabación no visualizada por el letrado de los apelantes, el testigo Sr. Basilio (íntimamente relacionado con el actor, como se ha puesto de manifiesto en la litis) se limita a reiterar las amplias manifestaciones ya efectuadas a preguntas del citado Letrado sin que añada nada de interés a lo que había explicado. Por su parte, la Sra. Concepción se limita a reiterar, a preguntas del Letrado Sr. Sanz Cortés, el contenido y conclusiones de su informe pericial que ya constaba en autos; curiosamente, la Letrado del actor no llega ni tan siquiera a repreguntarla.
Bajo estas consideraciones, no se trata ya, que también, que no no exista vulneración alguna de procedimiento, es que difícilmente puede vislumbrarse que a los apelantes se les haya situado en una posición de indefensión, en el sentido material del término, siendo por tanto imposible dar lugar a la nulidad solicitada.
No se trata de declararla por el mero hecho de haber habido problemas en la documentación de la vista en relación a los medios tecnológicos empleados ( art. 147 Ley de Enjuiciamiento Civil), sino que ello ha de provocar a la parte una merma efectiva y sustancial de sus posibilidades de alegación y defensa. Nada de ello parece que haya sucedido. Antes al contrario, en la alegación 4ª, sin aparente restricción o cortapisa, la representación letrada de los apelantes despliega argumentos críticos respecto de la declaración del testigo Sr. Basilio , sin que parezca echarse en falta la parte de su testimonio a la que eventualmente no tuvo acceso el tan citado Letrado.
B) AUSENCIA DE PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS FINALES ACORDADAS. La segunda de las cuestiones procesales alegadas tienen que ver con la ausencia de práctica de la diligencia final instada por los codemandados (en relación a la determinada documentación bancaria a recabar del Banco Santander) y admitida por la Juez a quo, con la consiguiente imposibilidad de evacuar el trámite de conclusiones escritas respecto de dicho medio probatorio, tal y como aparece previsto en el art. 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La cuestión tiene a estas alturas un reducidísimo recorrido. Más allá de las dificultades dogmáticas que pueda haber para la admisión de tales diligencias en el juicio verbal, lo cierto es que, una vez que mediante auto de 26/enero/2017 se acordó la práctica de tal prueba documental en esta instancia, la cuestión parece ya resuelta. De hecho, la prueba se ha practicado en los términos interesados por la parte apelante y no debe dejar de señalarse que en la vista del recurso, principalmente encaminada al análisis crítico de la prueba practicada en la alzada, la representación letrada de los apelantes prácticamente no hizo alusión alguna a su contenido, de lo que debe inferirse que tal medio probatorio no ha resultado a la postre muy relevante para la defensa de la posición por ellos mantenida.
TERCERO.- La condena en costas respecto de la acción de desahucio. La alegación tercera del recurso versa sobre la hipotética improcedencia de la condena en costas a la parte actora respecto de al acción de desahucio por falta de pago contra ella ejercitada. Recordemos que en la sentencia recurrida la juez a quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto y luego en el auto de complemento de 21/septiembre/2016 incluyó la condena en costas a los codemandados, al entender que, si bien la reclamación de cantidad acumulada se había estimado parcialmente, la acción resolutoria lo había sido íntegramente procediendo entonces la condena en costas al amparo de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Frente a ello, se alega en primer lugar por los recurrentes que en realidad la entrega voluntaria de las llaves constante procedimiento en el Juzgado, que se lleva a efecto a través de escrito presentado el día 1/marzo/2016, implicaba una carencia sobrevenida de objeto a los efectos del art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que conllevaba la ausencia de pronunciamiento sobre costas.
Tal razonamiento no puede en absoluto ser compartido. Y ello por varias razones: ni la entrega de llaves, esto es, la entrega de la posesión constante procedimiento y en el seno del proceso, cabe calificarla como ' circunstancia sobrevenida (...) fuera del proceso' que es el supuesto de hecho del citado art. 22.1, ni cabría su aplicación preferente frente a las normas especialísimas del allanamiento en las que aparece prevista la condena en costas ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) cuando, como en el caso, media requerimiento fehaciente de pago previo a la demanda, cursado a través de Burofax de 15/abril/2015, ni, finalmente, se justifica la petición de los demandados a la vista de las reglas peculiares del juicio de desahucio en materia de costas que pasan, según se sigue del art. 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su imposición incluso en los casos en que la parte demandada se avenga al desalojo.
Desde diferente punto de vista se trata de evitar la referida condena en costas en la supuesta duda de hecho que sigue a la conducta aparentemente delictiva que llevó a efecto el fallecido Raúl . Sin perjuicio de que los hechos que al difunto se le imputan no hayan podido desvelarse con la claridad exigible, lo cierto es que los problemas internos suscitados entre los coarrendatarios con el que, de entre ellos, se encargaba de gestionar la comunidad existente y relacionarse con el arrendador, no le son a éste en ningún caso oponibles.
Resulta de aplicación la máxima procedente del derecho germánico, la hand wahre hand, en cuya virtud el propietario de un bien mueble que lo haya confiado a otra persona solo puede exigirlo a él, no a un tercero, o más generalmente implica que la confianza hay que buscarla donde se depositó.
CUARTO.- Cuestiones de fondo: determinación de la deuda arrendaticia acumulada por los demandados.
A) FECHA DE INICIO DEL CONTRATO. No puede acogerse la tesis de los recurrentes según la cual el contrato de arrendamiento litigioso entró en vigor el día 1/enero/2012, fecha a partir de la cual pueden ser exigidas las rentas. Lo cierto es sin embargo que la previsión contractual no fue esa, y la parte demandada, ahora apelante, no ha desplegado prueba alguna para privar de su valor a lo regularmente pactado, que es sin duda alguna ley entre las partes ( art. 1258 Código Civil), siendo de su cargo acreditarlo ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Efectivamente, el contrato está fechado el día 19/noviembre/2011, y se pacta de manera expresa que 'comienza su vigencia en la fecha 1 de diciembre de 2011' (estipulación 3ª). Es por ello que, frente a lo que puede considerarse usual, no se incluye el primer pago dándose carta de pago por él, sino que queda diferido su devengo a lo que resulta de la estipulación 4ª, esto es, a su pago en los cinco primeros días del mes de diciembre. Nótese que no ocurre lo mismo con la fianza (estipulación 5ª) que se satisface a la firma del contrato y se da la correspondiente carta de pago en el texto del contrato.
Valgan las explicaciones anteriores para justificar contractualmente la fecha de entrada en vigor de la relación arrendaticia, pero también la ausencia de constancia de pago de la primera mensualidad. Por lo demás, no es cierto (en el sentido en que se cita por la parte apelante) que el arrendador no reclamara nunca las rentas del mes de diciembre de 2011 en tácita admisión de no ser exigibles, sino que imputó el primer pago recibido a dicha mensualidad, arrastrando los posteriores a las mensualidades que le seguían.
Así aparece en la demanda y en el Burofax anterior, ya citado, de 15/abril/2015, bien que en referencia a los gastos de comunidad cuya repercusión se intentaba desde diciembre de 2011, e incluso en la discutida relación contenida en el correo electrónico de 7/noviembre/2014, relación que no es sospechosa de estar preordenada al desarrollo del presente litigio.
Son irrelevantes por tanto las manifestaciones del testigo Sr. Basilio . No se trata de dar a través de ellas verosimilitud a la tesis del actor, que ya esta suficientemente avalada por el propio texto del contrato, sino de valorar pruebas y argumentos que puedan dejar sin efecto las referidas previsiones contractuales, labor a cargo de los demandados, quienes no han logrado llevarla a efecto. Desde luego nada se ha logrado con la documental practicada en esta alzada en la medida en que a través de ella solo se recavaban datos bancarios del año 2014, ajenos al puntual problema que nos ocupa.
B) PACTO DE NO AUMENTAR LA RENTA DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO. Damos casi por reproducidos los argumentos empleados para resolver la anterior cuestión. Estamos ante una previsión contractual clara y específica (contenida en la estipulación 4ª a cuyo tenor, ' si cumplida una anualidad del contrato, este se prorroga por tácita reconducción, se pacta expresamente que la renta pasará a ser de 9.600 euros' u 800 euros mensuales) sin que la parte demandada haya acreditado la existencia de pacto novatorio que pudiera dar alguna vitalidad a su planteamiento.
Es cierto que en diciembre de 2012 se siguieron pagando los 700 euros mensuales iniciales y que no consta reclamación específica del actor por los sucesivos impagos hasta que se decide a interponer la demanda y reclamar todas las sumas atrasadas. Pero el indicio se antoja insuficiente a los efectos del art.
386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Adviértase que mayor potencialidad indiciaria tendría incluso el hecho de incluirse en la reclamación cursada el día 15/abril/2015 una deuda por rentas de 9.226,80 euros, muy compatible con el escenario crediticio que mantienen los recurrentes que luego en la demanda se eleva, por mor entre otros conceptos de las subidas no repercutidas, a 18.423,20 euros.
Frente a ello, disponemos de una suerte de contraindicios que privan de su aparente valor a los que hemos citados. Y así, por ejemplo, que en el citado correo de 7/noviembre/2014 ya aparezcan asignadas por la propiedad a las mensualidades posteriores a diciembre de 2012 unas rentas de 800 euros, que la propia parte arrendataria se avenga, sin razón para ello, a pagar desde diciembre de 2013 y durante el año 2014, 800 euros mensuales y no los 700 que serían los exigibles de existir el pacto novatorio invocado o que en el correo que Millán remite a la contraparte el día 1/septiembre/2015 (documento nº 2 de la contestación) se propongan acuerdos sobre la base de aceptar rentas para el año 2015 por importe de 802,40 euros mensuales.
Es importante señalar que estamos ante un colectivo de letrados en ejercicio, siendo lo previsible que de haber obtenido un acuerdo novatorio tan favorable como el que alegan que existió, se hubiera intentado su documentación en previsión de evitar problemas en el futuro.
C) CUANTÍA DE LAS CUOTAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Pretende la parte recurrente que el importe de las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, a cuyo pago como arrendataria se comprometió en la estipulación 8ª del contrato, se liquiden a 12 euros mensuales, cantidad sensiblemente inferior a los 44,77 euros que, bajo el amparo de las certificaciones del administrador de fincas, reclama la propiedad.
Convendrá no obstante indicar que la pretensión principal intentada por los arrendatarios demandados, esto es, que nada se devengue por el concepto que analizamos, es imposible. La única razón que podría avalar esa posición sería la ilicitud de la citada cláusula 8º en la medida en que, a los efectos del art. 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no se habría incluido tal y como reclama el precepto su importe anual a la fecha de celebración del contrato en noviembre de 2011 (' Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato'). Ocurre que el precepto no es aplicable al supuesto litigioso, ni siquiera por analogía, al estar ubicado en la regulación de los arrendamientos de viviendas y no haber precepto semejante, ni remisión normativa que lo autorice, en la de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, como es el que nos ocupa. Antes al contrario, de lo establecido en el art.
4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se sigue la imposibilidad de aplicar aquella norma y condicionar la validez del pacto de asunción de las cuotas de la Comunidad de Propietarios a la consignación en el contrato de su coste al tiempo de concertar el arrendamiento.
Pero dicho lo anterior, también habrá que indicar que la indeterminación en el contrato del tan citado coste algún efecto ha de producir en la solución del conflicto planteado. Y es que, frente a la aparente objetividad de las certificaciones del administrador de fincas, resulta que ni las mismas abarcan todo el período reclamado (se refieren solo a las anualidades de 2012 a 2014, y en autos se liquidan cuotas hasta el 2016), ni, sobre todo, son la única fuente para conocer el importe a repercutir a los arrendatarios. No estamos ante un escenario semejante al que permitió resolver las dos anteriores cuestiones, es decir, en presencia de unas previsiones contractuales claras y vocacionalmente inamovibles, salvo, claro ésta, que los arrendatarios hubieran podido acreditar su novación.
Resulta que en autos disponemos del ya mencionado correo electrónico de fecha 7/noviembre/2014 que el Sr. Basilio remitió al fallecido Sr. Raúl desde una cuenta de su titularidad ( DIRECCION000 ), y en el que se hace constar que la deuda desde el comienzo del arrendamiento por cuotas de la Comunidad de Propietarios ascendía a 12 euros mensuales.
De la autenticidad del documento no debe haber duda alguna a la vista de las declaraciones del Sr.
Basilio en el juicio. Que actuaba en el iter contractual en representación del arrendador es cuestión que queda fuera de toda duda, justamente por haberlo admitido en su interrogatorio el propio actor, y que fue él quien remitió el correo analizado es hecho también admitido por el testigo. Y parece evidente que la relación de pagos pendientes quedaba referida al arrendamiento litigioso al coincidir con escrupulosa exactitud los datos (e incluso el formato de la liquidación) con los de éste y no haberse acreditado a qué otro arrendamiento pudieran estar referidos.
Así las cosas, si en el contrato nada se determinó en cuanto a la cuantía aproximada de los cuotas de comunidad a repercutir, ni nada se recogió sobre su importe al momento de su concertación, es claro que incumbía a la propiedad notificar a los arrendatarios cuál fuera la cantidad debida por tal concepto. Y efectivamente así lo hizo, cuantificando la suma susceptible de ser imputada a los locatarios en la de 12 euros mensuales. Con posterioridad, y hasta el requerimiento previo a la demanda (luego de casi cuatro años) nada diferente les comunicó; de hecho, cuando en el seno de la negociación que se abre tras su interposición, los arrendatarios citan aquella cifra como la realmente debida y no consta que la propiedad se opusiera alegando lo contrario.
La comunicación de la tan citada suma de 12 euros mensuales y la conducta omisiva de la propiedad respecto de la reclamación de cualquier otra cantidad superior durante la vigencia del contrato (y hasta la interposición de la demanda) impiden a esa parte ir ahora contra sus propios actos y reclamar un importe diferente al previamente notificado.
D) EXIGIBILIDAD DEL IVA Y RETENCIONES POR CUENTA DEL IRPF DEL ARRENDADOR. En lo que hace al problema del IVA, las cosas no parece que sean difíciles. Tal como explicó la economista y asesora fiscal, perito en la causa, Sra. Concepción , las rentas del arrendamiento en litigio están sujetas al IVA correspondiente (cuyo tipo varió a lo largo de la vida del contrato) y deben ser satisfechas por los arrendatarios al tiempo de pagar las facturas que emita la propiedad; del mismo modo, han de hacer la retención correspondiente al IRPF a cargo del arrendador a ingresar en la Hacienda Pública ( art. 76 Reglamento de la Ley reguladora del IRPF).
Pues bien, eso será lo que deberán hacer cada una de las partes, una vez que en ejecución de sentencia, los arrendatarios salden la deuda que mantienen con el arrendador Sr. Basilio y éste expida las correspondientes facturas en las que inevitablemente deberá de incluir las retenciones por IRPF a practicar por los pagadores. Y ello en la medida en que no es útil la liquidación contenida en el recurso (que reproduce la que elaboró la citada perito) por asentarse en una renta inferior a la real al suponer que esta es constante al precio de 700 euros desde enero de 2012 hasta febrero de 2016, sin tampoco tener en cuenta que el arrendamiento se inició un mes antes y que tras el primer año la renta era de 800 euros, más la subida correspondiente.
No se trata por tanto de un problema de compensación, sino de que cada parte en el contrato dé cumplimiento a las obligaciones fiscales que les incumben.
E) DESCUENTOS EN LA RENTA POR LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO COMO CONSECUENCIA DEL SINIESTRO ACAECIDO EN ABRIL DE 2014. A la vista de la prueba practicada, consideramos que es de aplicación al suceso acaecido el día 5/abril/2014 la normativa prevista en el art. 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en sede de arrendamiento de viviendas pero de aplicación también a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda en razón de la remisión contenida en el art. 30 de la Ley.
Conforme al precepto aludido: ' Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda. Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado'.
Las fotografías aportadas con la contestación a la demanda y luego en la vista del juicio acreditan con suficiencia el suceso, esto es, el desprendimiento de parte del recubrimiento del techo de uno de los despachos del inmueble arrendado, que tuvo que ser apuntalado hasta que la Comunidad de Propietarios, por tratarse de un elemento común, procedió a su reparación. No consta probado que los arrendatarios fueran indemnizados por la propiedad en razón de la pérdida temporal de una parte sustancial de las instalaciones mientras las obras se realizaron. Y tampoco existe evidencia alguna de que así lo hiciera la Comunidad de Propietarios, más allá de la indemnización por los daños materiales directamente causados. Nada cabe inferir con seguridad de los correos electrónicos contenidos en el documento nº 9 de la contestación: la impresión es que la Comunidad de Propietarios estaba dispuesta a indemnizar a través de su administrador los citados daños materiales y que uno de los Letrados arrendatarios, al margen de ello, se disponía a reclamar al arrendador quizás a través de la norma citada.
Sea como fuere, la suspensión del pago de rentas aplicable a la liquidación a hacer en esta resolución, solo podrá abarcar las dos mensualidades que en todo momento ha citado la parte recurrente.
QUINTO.- Conclusión y costas del recurso. Llegados a este punto no queda sino liquidar, conforme a los criterios expuestos, la deuda pendiente a cargo de los demandados. Y así, serán tres los conceptos a incluir en la liquidación: diferencias de rentas, rentas impagadas y cuotas de comunidad.
1.- Por diferencia de cuantías entre las rentas satisfechas y las que se deberían haber pagado conforme a la citada estipulación 4ª, hay que incluir 1.200 euros que se corresponden a la diferencia de 100 euros entre los meses de diciembre de 2012 y noviembre de 2013 (en diciembre de 2013, según la actora, ya se ingresaron 800 euros).
2.- Por rentas impagadas, ningún problema ofrecen las liquidaciones de los años 2015 (12 meses a 802.40 euros, 9.628,80 euros) y 2016 (2 meses a 802,40 euros, 1.604,80 euros). Mayor complejidad aparente tiene la de 2014: en la relación de pagos contenida en la demanda, la actora admite haber recibido un total de cinco pagos de 802,40 euros, que en la sentencia de 1ª Instancia se amplían a tres más en razón de la aportación documental de los demandados (Fundamento Jurídico 3º, apartado 3) y en la presente resolución, por la aplicación de la norma contenida en el art. 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, hemos computado otras dos mensualidades. En total, se dan por satisfechas, diez mensualidades de renta del año 2014, con lo cual la deuda correspondiente a ese año es de 1.604 euros. En total, la suma adeudada por este concepto es la de 12.838,40 euros.
3.- Finalmente, la Juez a quo en la sentencia recurrida, con la aparente aquiescencia del arrendador quien no la impugna, computa solo 35 cuotas de la Comunidad de Propietarios a razón de 44,77 euros cada una. Al bajarse su cuantía a la de 12 euros, la suma resultante es la de 420 euros.
En resumen, la cantidad que tenemos por adeudada al Sr. Basilio es la de 14.458,40 euros, a la que debe restarse la fianza en su día prestada (1.400 euros) hasta llegar a la cifra final de 13.058,40 euros, suma a la que se deberá aplicar la que se consignó en su día (12.871 euros).
En punto al tema de las costas causadas en esta alzada, solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Millán , Nicanor , Oscar y por Serafina (en su condición de heredera de Raúl ), contra la sentencia de fecha 4/julio/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de fijar la deuda a cargo de los citados demandados Millán , Nicanor , Oscar e Serafina (en su condición de heredera de Raúl ) a favor del actor Basilio , en la suma de 13.058,40 euros , más el IVA correspondiente de las sumas a él sujetas y con retención del porcentaje por IRPF cuando proceda, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada resolución.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
