Sentencia CIVIL Nº 231/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 171/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 231/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100220

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:832

Núm. Roj: SAP LE 832:2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00231/2018

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2017 0000926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2018

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2017

Recurrente: Samuel , Saturnino , Bernarda , Bernarda , Saturnino , Samuel

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ , FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ , , ,

Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO EN LEON, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador: ,

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,

SENTENCIA NUM. 231/2018

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciocho de julio de 2018.

VISTO Sen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 171/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Samuel , D. Saturnino y Dª Bernarda , representados por el Procurador D. Miguel Angel Diez Cano, asistidos por el Abogado D. Francisco. Javier San Martín Rodríguez, y como parte apelada, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y asistida por Abogado del Estado, sobre nulidad de donación, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Estimando totalmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de laAGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,contra Bernarda , Saturnino y Samuel , debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de la donación de 23 de enero de 2009, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, restituyendo el donatario a los donantes los inmuebles donados y el importe de la venta del solar enajenado a tercero (5.860€) más el interés legal del dinero desde la fecha de la venta (6 de marzo 2013) hasta fecha en que se produzca efectivamente esa restitución al patrimonio donante, con rectificación del asiento registral practicado en virtud del negocio jurídico declarado nulo, instrumentado mediante Escritura Pública, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, hayan adquirido terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 9 de julio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), se promovió demanda contra Doña Bernarda , Don Saturnino y Don Samuel , dirigida a la obtención de los siguientes pronunciamientos: 1. Declare la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta o por ilicitud de la causa, de la donación de 23 de enero de 2009, formalizado en Escritura Pública otorgada ante el Notario de San Andrés de Rabanedo como sustituto por vacante de la Notaría de Villaquilambre bajo el número de 106 de su protocolo. 2. Se condene a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas, restituyendo el donatario a los donantes los inmuebles donados y, no siendo posible la restitución del solar urbano descrito, se condene a Don Samuel a restituir a los donantes el importe de la venta, 5.860€ más el interés legal del dinero desde la fecha de la venta (6 de marzo 2013) hasta fecha en que se produzca efectivamente esa restitución al patrimonio donante. 3. Se rectifique el asiento registral practicado en virtud del negocio jurídico declarado nulo, instrumentado mediante la Escritura Pública referida, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, hayan adquirido terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . 4. En todo caso, se condene en costas a los codemandados.

Se alegaba para fundar tales peticiones: 1º.- que Doña Bernarda era administradora solidaria de la mercantil 'YESOS MARCO BLANCO CARRO S.L.' declarando en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 de la referida sociedad una serie de gastos/deudas en favor de su cónyuge, Don Saturnino que fueron declarados inexistentes, consecuencia de lo cual dejó de ingresar en la Hacienda Pública la cantidad de 50.996,12€, cometiendo asimismo una infracción tributaria, habiéndose practicado la correspondiente liquidación y declarándose una deuda tributaria por importe de 89.999,21€. 2º.- Que la citada mercantil no abonó la referida cantidad resultando imposible el cobro forzoso por falta de bienes de la sociedad deudora, consecuencia de lo cual fue declarada la responsabilidad subsidiaria de su pago de Doña Bernarda en el año 2013. 3º.- Que Doña Bernarda tampoco hizo efectivo el pago de la deuda y el mismo no pudo hacerse efectivo por ausencia de bienes embargables (pues solo se consiguió la traba de una devolución tributaria y saldos bancarios por la exigua cantidad de 687€). 4º.- que Doña Bernarda , poco después de haber declarado a la Hacienda Pública gastos inexistentes y, por tanto siendo consciente de la inexorable realidad de que ella misma sería responsable de abonar su importe y la correspondiente sanción con evidente mala fe otorga el 23 de enero de 2009 junto con su cónyuge escritura pública de donación de la totalidad de su patrimonio inmobiliario, constituido por la vivienda habitual, un solar y dos plazas de garaje en favor de su hijo Don Samuel . 5º.- Que como consecuencia de la anterior conducta se inicia procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria previsto en el artículo 42.2ª) de la Ley General Tributaria frente al donatario, Don Samuel al haber colaborado conscientemente en la transmisión de los inmuebles anteriormente pertenecientes a su madre, la deudora Doña Bernarda , siendo tal derivación de responsabilidad anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León al considerar que la donación fue realizada con anterioridad al inicio del procedimiento inspector frente a la mercantil 'YESOS MARCO BLANCO CARRO S.L.' entendiendo que la deudora no estaba pensando en ocultar bienes, resolución de mero carácter administrativo y no judicial que no prejuzga en ningún caso el fondo del asunto.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando la caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, que no hubo intención alguna por su parte ni de perjudicar a la hacienda pública, ni mucho menos de llevar a cabo lo anterior simulando la donación de 23 de enero de 2009, y que el motivo de la donación que ahora se discute fue doble: por un lado una delicada situación familiar relacionada tanto con el estado de salud de Bernarda , como por la crisis que en aquel momento atravesaba el matrimonio; y por otro las bonificaciones que existían en Castilla y León para realizar donaciones de padres a hijos, y que las deudas y sanciones de la mercantil 'YESOS MARIO BLANCO CARRO, S.L.' de las que Doña Bernarda fue declarada responsable subsidiaria se pusieron de manifiesto con motivo de las actuaciones Inspectoras iniciadas en fecha 30.12.2010, produciéndose la derivación de responsabilidad a la Sra. Bernarda el día 19.07.2013, y que la sociedad 'YESOS MARIO BLANCO CARRO, S.L.' fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de León en fecha 26.05.2011 , procedimiento concursal que fue declarado FORTUITO a través del Auto dictado por el mismo Juzgado antedicho el día 23.02.2012.

La sentencia de instancia estima totalmente la demanda y declara la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de la donación de 23 de enero de 2009 , condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, restituyendo el donatario a los donantes los inmuebles donados y el importe de la venta del solar enajenado a tercero (5.860€) más el interés legal del dinero desde la fecha de la venta (6 de marzo 2013) hasta la fecha en que se produzca efectivamente esa restitución al patrimonio donante, con rectificación del asiento registral practicado en virtud del negocio jurídico declarado nulo, instrumentado mediante Escritura Pública, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, hayan adquirido terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por los demandados que, tras reiterar la excepción de caducidad de la acción alegan, como motivos del mismo, que la citada Resolución no se encuentra debidamente motivada e incurre en una errónea valoración de la prueba.

La actora, Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. -Con carácter previo, y antes de desgranar los motivos en los que se basa el Recurso de Apelación, hace referencia la parte apelante al escrito presentado por el Abogado del Estado a través del que aporta Resolución del TEAC de fecha 29 de junio de 2017, alegando que tal documento, en todo caso, debería haberse aportado en la Audiencia Previa al acto de Juicio ex. artículo 426 de la LEC o en caso de acreditarse debidamente que la Resolución del TEAC no había sido oportunamente notificada a esa fecha, el Abogado del Estado debería haber propuesto su aportación ex. artículo 270.1 de la LEC , confiriendo a las partes el derecho a formular alegaciones según prevé el apartado segundo del citado precepto, por lo que considera que la referida Resolución del TEAC no puede tenerse por aportada a estos Autos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de enero de 2018 se acordó tener por recibido el escrito del Abogado del Estado aportando documentación del TEAC, y su unión a los autos de su razón, dando traslado a las partes, cuya resolución fue notificada a la parte ahora recurrente sin que por la misma se interpusiera recurso de reposición en el plazo de cinco días ( arts. 451 y 452 LEC ), por lo que no cabe ahora volver sobre una cuestión ya resuelta. Además, es claro que la parte tuvo oportunidad al darle traslado del escrito del Abogado del Estado aportando la documentación del TEAC, e incluso, a través del presente recurso, de hacer cuantas alegaciones estimo oportunas en relación a aquella por lo que en ningún caso su unión puede ser causa de indefensión.

TERCE RO. -Son hechos acreditados y/o admitidos de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión controvertida, los siguientes:

1º.- Doña Bernarda era administradora solidaria de la mercantil 'YESOS MARCO BLANCO CARRO S.L.' declarando en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 de la referida sociedad una serie de gastos/deudas en favor de su cónyuge, Don Saturnino que fueron declarados inexistentes, consecuencia de lo cual dejó de ingresar en la Hacienda Pública la cantidad de 50.996,12€, cometiendo asimismo una infracción tributaria, habiéndose practicado la correspondiente liquidación y declarándose una deuda tributaria por importe de 89.999'21€. según se recoge en el Acta de Conformidad de fecha 25/10/2011 (Documento nº 1 de la demanda).

2º.- La citada mercantil no abonó la referida cantidad resultando imposible el cobro forzoso por falta de bienes de la sociedad deudora, consecuencia de lo cual fue declarada la responsabilidad subsidiaria de su pago de Doña Bernarda por Acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 19 de julio de 2013 (Documento nº 2 de la demanda). Doña Bernarda tampoco hizo efectivo el pago de la deuda y el mismo no pudo hacerse efectivo por ausencia de bienes embargables (pues solo se consiguió la traba de una devolución tributaria y saldos bancarios por la exigua cantidad de 687€).

3º.- Por escritura pública de 23 de enero de 2009, otorgada ante el notario de Navatejera (León) D. Agustín Cabrera Blanco, como sustituto por vacante de la notaria de Villaquilambre, con el número de protocolo ciento seis (Documento nº 3 de la demanda), Doña Bernarda y su esposo D. Saturnino , donan pura, simple, gratuita y en pleno dominio a su hijo Don Samuel la mitad indivisa de que es titular y, entre los dos del PLENO DOMINIO, de la finca siguiente: 'Urbana.- Solar, en el casco del pueblo de VILLAVERDE DE ARRIBA, Ayuntamiento de GARRAFE DE TORIO, Distrito hipotecario de LEON, al sitio de 'Los Cardadales o Cuadrillón' en la CALLE000 NUM000 . Superficie: aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUDRADOS (734 M2), Linda: norte, calle de situación; Sur, Carlos Daniel ; Este Mercedes ; Oeste, Doña Milagrosa . Inscripción: inscrita en el Registro de la Propiedad NUMERO NUM000 DE LEÓN, al tomo NUM001 , libro NUM002 de GARRAFE DE TORIO, folio NUM003 , finca número NUM004 , inscripción 2ª. REFERENCIA CATASTRAL NUM005 '. Asimismo, Doña Bernarda dona pura, simple, gratuita y en pleno dominio a su hijo Don Samuel la finca siguiente: 'URBANA.- VIVIENDA designada con la letra NUM022 en la PLANTA NUM006 o última, que la situada a la IZQUIERDA de las dos que se encuentran a la derecha, siguiendo el pasillo que conduce hacia la derecha desde el desembarque de escalera, subiendo ésta, del Edificio en NAVATEJERA, Ayuntamiento de VILLAQUILAMBRE, Distrito Hipotecario de León, a la AVENIDA000 ; con vuelta a la CALLE001 , NUM000 en ninguna de dichas vías públicas, abriéndose a esta última, en la planta baja, el Portal general de entrada (número NUM021 de la CALLE001 según catastro). Se distribuye interiormente en varias dependencias y servicios. Su superficie construida es la de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99 M²), y la útil, de OCHENTA Y CINCO METROS Y SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (85,60 M²). Tomando como frente su puerta de entrada, LINDA. Frente, o Sur, pasillo de acceso y Vivienda letra A de su planta; derecha entrando o Este, dicha vivienda letra NUM026 de su planta y en proyección vertical, AVENIDA000 ; izquierda entrando u Oeste, pasillo de acceso y Vivienda letra NUM027 de su planta; fondo, o Norte, en proyección vertical, CALLE001 , a la que tiene tendedero de un metro y setenta y cinco decímetros cuadrados. Su valor respecto al del total de la finca principal, es de 6,56%. REFERENCIA CATASTRAL NUM007 . Así resulta del último recibo bancario del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo original se me exhibe. Inscripción: Inscrita en el Registro de la Propiedad NUMERO DOS de LEÓN, al tomo NUM008 , libro NUM009 de VILLAQUILAMBRE, folio NUM010 , finca número NUM011 , inscripción 2ª'. Asimismo, Doña Bernarda dona pura, simple, gratuita y en pleno dominio a su hijo Don Samuel la finca siguiente: 'URBANA.- UNA VEINTUNA AVA PARTE INDIVISA de la finca que se describe que se concreta en el uso exclusivo y excluyente de la plaza de garaje número NUM012 ( NUM012 ), delimitada y señalada en el suelo con pintura indeleble y el compartido con los demás condueños del local de las vías de acceso, maniobra y entrada y salida de vehículos de una medida perimetral de 2,20 metros de ancho por 4,50 metros de largo, y con una superficie útil de nueve metros y noventa decímetros cuadrados (9,90m²), y cuyos linderos son los siguientes: LINDA: frente, pasillo común de acceso y maniobras; derecha, entrando, plaza de garaje nº NUM028 ; izquierda plaza de garaje nº NUM029 ; fondo, con subsuelo de la CALLE001 . Integrante de un Edificio en NAVATEJERA; Ayuntamiento de VILLAQUILAMBRE-LEÓN, CALLE001 , NUM000 , a la que se abre su portal general de entrada en planta baja. La número UNO de la propiedad horizontal o LOCAL en PLANTA SÓTANO, destinado a GARAJE, que contiene veintiuna plazas de estacionamiento de automóviles y los correspondientes espacios dejados para la circulación de las personas y de los vehículos y para la maniobrabilidad de estos últimos. De dichas plazas, veinte son abiertas y están delimitadas y señaladas en el suelo con pintura indeleble con los números 1 al 20, ambos incluidos, y la número 21, está cerrada y señalada en su puerta con dicho ordinal. El acceso a este local se efectúa por la rampa que desciende desde la Calle Turia y por las escaleras que descienden desde el interior del portal en planta baja. Su superficie útil es de trescientos treinta y cinco metros y treinta decímetros cuadrados (335,302 m²) LINDA: tomando como frente la Calle Turia frente, o Norte, subsuelo de dicha calle, caja que alberga las escaleras que descienden para este nivel desde el interior del portal en planta baja y uno de los dos recintos de trasteros, que es el que contiene los numerados del 1 al 5, ambos incluidos; derecha, entrando u Oeste, subsuelo de finca de propiedad de 'Construcciones Ventura González, SL' y dicho recinto que contiene los trasteros numerados del 1 al 5 ambos inclusive; izquierda entrando o Este, caja que contiene las escaleras que descienden para este nivel desde el interior del portal en planta baja, el recinto que contiene el depósito de combustible y los trasteros numerados del 6 al 11, ambos incluidos y Edificio en régimen de comunidad de propietarios de la AVENIDA000 con vuelta a la CALLE000 ; fondo, o Sur, recinto que contiene los trasteros número NUM029 a NUM021 , inclusive y el depósito de combustible y subsuelo de finca de Don Amador . Su valor respecto al del total de la finca principal es del 22,504%. REFERENCIA CATASTRAL: No me es exhibida por lo que yo el Notario, advierto del incumplimiento de la obligación que establece el artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre . INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad NUMERO DOS DE LEÓN, al tomo NUM013 , libro NUM014 de VILLAQUILAMBRE, Folio NUM015 , finca número NUM016 , inscripción 1ª'. Asimismo, Doña Bernarda dona pura, simple, gratuita y en pleno dominio a su hijo Don Samuel la finca siguiente: 'URBANA.- UNA VEINTIUNAVA PARTE INDIVISA de la finca que se describe que se concreta en el uso exclusivo y excluyente de la plaza de garaje número 9, delimitada y señalada en el suelo con pintura indeleble y el compartido con los demás condueños del local de las vías de acceso, maniobra y entrada y salida de vehículos de una medida perimetral de 2,20 metros de ancho por 4,50 metros de largo, y con una superficie útil de nueve metros y noventa decímetros cuadrados (9,90 m²), y cuyos linderos son los siguientes: LINDA: frente, pasillo común de acceso y maniobras; derecha, entrando, plaza de garaje nº NUM021 ; izquierda plaza de garaje nº NUM028 ; fondo, muro de contención perimetral del inmueble que la separa de finca propiedad de Don Amador . Integrante de un Edificio en NAVATEJERA; Ayuntamiento de VILLAQUILAMBRE-LEÓN, CALLE001 , NUM000 , a la que se abre su portal general de entrada en planta baja. La número UNO de la propiedad horizontal o LOCAL en PLANTA SÓTANO, destinado a GARAJE, descrito en el número anterior y que no se repite para evitar inútiles reiteraciones. REFERENCIA CATASTRAL: No me es exhibida, por lo que yo, el Notario, advierto del incumplimiento de la obligación que establece el artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre . Inscripción: No me es acreditada, de cuya falta y consecuencias legales advierto expresamente a los comparecientes, si bien a efectos de busca se cita lo siguiente: inscrita en el Registro de la Propiedad NUMERO DOS DE LEÓN al tomo NUM017 , libro NUM018 de VILAQUILAMBRE; Folio NUM019 , finca número NUM020 , inscripción 1ª).

Al incluir la donación la vivienda habitual del matrimonio formado por Doña Bernarda y Don Saturnino , éste consiente la donación efectuada por su esposa.

Por su parte, el codemandado Don Samuel acepta agradecido la referida donación.

La referida donación lo es de la totalidad de su patrimonio inmobiliario de los cónyuges.

4º.- La donación realizada por los cónyuges Don Saturnino y Doña Bernarda en favor de Don Samuel se realiza pura y simplemente, libre de cargas a pesar de que el inmueble donado -solar en el casco del pueblo de Villaverde de Arriba, Ayuntamiento de Garrafe de Torío, al sitio de 'Los Cardadales o Cuadrillón' en la CALLE000 NUM000 - se encontraba gravado con hipoteca en la fecha de la escritura con un saldo pendiente de pago de 5.623,05€, manifestando los donantes que el pago de las cuotas del préstamos hipotecario serían satisfechos por los mismos y no por el donatario.

Igualmente, la vivienda designada con la letra NUM022 en la PLANTA NUM006 o última, que la situada a la IZQUIERDA de las dos que se encuentran a la derecho, siguiendo el pasillo que conduce hacia la derecha desde el desembarque de escalera, subiendo ésta, del Edificio en NAVATEJERA, AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, a la AVENIDA000 , con vuelta a la CALLE001 , que Doña Bernarda dona a su hijo Don Samuel , estaba gravada con carga hipotecaria con saldo pendiente de pago en la fecha de la escritura por el importe de 33.630,67€, manifestando que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario será satisfecho por la donante y no por el donatario.

5º.- Como consecuencia de la anterior conducta se inicia procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria previsto en el artículo 42.2ª) de la Ley General Tributaria frente al donatario, Don Samuel al haber colaborado conscientemente en la transmisión de los inmuebles anteriormente pertenecientes a su madre, la deudora Doña Bernarda , y así mediante Acuerdo de fecha 23.03.2015 se declara responsable solidario de las mencionadas deudas y sanciones a Don Samuel . Tal derivación de responsabilidad fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León mediante Resolución de fecha 29 de enero de 2016 (Documento nº 1 de la contestación) al considerar, básicamente, que con motivo del tiempo transcurrido entre la donación, 23 de enero de 2009 y el comienzo de las actuaciones inspectoras a 'YESOS MARIO BLANCO CARRO, S.L.', 30 de diciembre de 2010, no puede entenderse que nos encontremos ante el supuesto contemplado en el artículo 42.2 a) de la LGT , ni se cumplen los requisitos para que proceda la derivación de responsabilidad hacia el Sr. Samuel .

El Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha 29/06/2017 dicto Resolución en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución de fecha 29 de enero del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 24/885/2015, deducida frente a acuerdo por el que se declara responsabilidad solidaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2ª) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que acuerda estimarlo fijando el siguiente criterio: La responsabilidad solidaria del apartado a) del artículo 42.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, relativa a la ocultación de bienes o derechos del deudor, no circunscribe la conducta del responsable a mas elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta: impedir la traba del patrimonio del deudor. Consecuentemente, la obligación del responsable tributario nace desde que se cometen los presupuestos de hecho que la ley configura para delimitar la responsabilidad, presupuestos que pueden darse antes que los órganos de aplicación de los tributos hayan iniciado actuaciones de comprobación, sin que el lapso temporal que pueda mediar entre el acto de ocultación o transmisión y el inicio, en su caso, de esas actuaciones de comprobación tengan transcendencia, pues el único periodo que condiciona la actuación de la Administración es el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda.

6º.- Por escritura pública de 6 de marzo de 2013, otorgada ante el notario de Navatejera (León), D. Enrique Pichot Gotarrendonda, con número de protocolo ciento veinticinco (Documento nº 4 de la demanda), Dª Bernarda , en nombre y representación como apoderada de su hijo Don Samuel , vende por precio de 5.860 euros, el solar en el casco del pueblo de Villaverde de Arriba, Ayuntamiento de Garrafe de Torío, al sitio de 'Los Cardadales o Cuadrillón' en la CALLE000 NUM000 , que previamente le habían donado Doña Bernarda y Don Saturnino en la escritura pública otorgada el 23/01/2009.

7º.- Don Saturnino , según informe de Iberdrola (Documento nº 5 de la demanda), continúa como titular del contrato de suministro de luz relativos a la vivienda sita en CALLE001 nº NUM021 , NUM022 en Navatejera, estando el contrato domiciliado en la cuenta NUM023 , que corresponde a una cuenta de ahorro abierta en la entidad Banco Popular Español, S.A., de la que Doña Bernarda es titular del 50% desde la fecha de alta hasta el año 2013 y Don Saturnino es titular del 50% desde la fecha de alta hasta el año 2013 (Documento nº 9 de la demanda), y en la cuenta NUM024 , que corresponde a una cuenta corriente abierta en la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. de la que Don Saturnino es titular del 100 % de participación desde la fecha de alta hasta el año 2015 (último ejercicio del que se poseen datos) y en la que figura Doña Bernarda como autorizada desde el 02/02/2011 hasta el año 2015 (Documento nº 10 de la demanda).

Asimismo, según informe de 'Aquona, Gestión de Aguas de Castilla, S.A.U.' (Documento nº 6 de la demanda) Don Saturnino aparece como titular de los recibos para el pago de las tasas de agua y alcantarillado vinculados a dicha vivienda, sin que haya habido variaciones de titulares desde 01/01/2008, figurando domiciliados los recibos: desde abril de 1997 a uno de marzo de 2011, en la cuenta NUM023 y, desde entonces y hasta la fecha de emisión del escrito (21 de diciembre de 2016) en la cuenta NUM024 .

Asimismo, de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Villaquilambre (Documento nº 7 de la demanda), resulta que el pago de la tasa de basura se realiza hasta el 4º trimestre de 2013 a través de domiciliación bancaria en la cuenta NUM023 , fecha en la que se cambia la domiciliación a la cuenta NUM024 , y que como titular del Impuesto de Bienes Inmuebles figura del año 2008 al 2009 Doña Bernarda , estando domiciliado el pago en la cuenta NUM023 , y del año 2010 al 2016 Don Samuel , estando sin domiciliar .

Asimismo, Doña Bernarda , según informe de la Administración de la Comunidad de propietarios (Documento nº 8 de la demanda) figura como titular del pago de los recibos de la comunidad de propietarios de la vivienda donada desde el 1 de enero de 2008 hasta, al menos, 13 diciembre de 2016 cuyo pago ha sido mediante domiciliación en las cuentas bancarias siguientes: 01.01.2008-31.05.2011 => NUM023 ; 01.06.2011-31.03.2012 => NUM025 , que corresponde, esta última, a una cuenta de ahorro abierta en la entidad Banco Popular Español, S.A. (Documento nº 11 de la demanda), de la que Doña Bernarda es la titular del 100 % de participación desde la fecha de alta hasta el año 2014 (último ejercicio del que se poseen datos); y 01.04.2012-hasta la fecha => NUM024 .

En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2015 (Documentos nº 12 y 13 de la demanda), figura como domicilio de Doña Bernarda y Don Saturnino , CALLE001 nº NUM021 , en Navatejera, municipio de Villaquilambre (León).

8º.- La sociedad 'YESOS MARIO BLANCO CARRO, S.L.' fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de León en fecha 26.05.2011 (Documento nº 5 de la contestación), procedimiento concursal que fue declarado FORTUITO a través del Auto dictado por el mismo Juzgado antedicho el día 23.02.2012 (documento nº 6 de la contestación).

CUART O. -Aunque en el escrito de recurso figure como último, por evidentes razones sistemáticas debemos comenzar por abordar el estudio del motivo referido a la excepción de caducidad de la acción articulada por los demandados en su escrito de contestación y que ahora reiteran.

Se alega al respecto que la excepción de caducidad debería haber sido acogida, toda vez que no puede hablarse de causa ilícita de la donación hecha el día 23 de enero de 2009, ni solicitarse con base en el artículo 1.275 del CC su nulidad radical, considerando que, en todo caso, podría haberse interesado la anulación de esa operación o haberse ejercitado la acción revocatoria o paulina ex. artículo 1.291 de la misma norma por fraude de acreedores y en cualquier caso el plazo de cuatro años que existe para emprender una u otra habría transcurrido ex. artículos 1.301 y 1.299 del CC .

En el presente caso por la parte actora, y con carácter principal, se ejercita una acción de nulidad por simulación absoluta respecto de la donación de 23 de enero de 2009, que es acogida en la sentencia recurrida. Mediante la simulación absoluta del contrato se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Hay simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa. La consecuencia jurídica de la simulación absoluta del contrato, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, es la nulidad del negocio.

Dice la sentencia del TS de 18 de Marzo de 2008 que:'como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)»'.

Y la STS de 14 de noviembre de 2008 que: 'En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad baste señalar que el artículo 1301 del Código Civil se refiere a los contratos meramente anulables -en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 , como refiere el artículo 1300 - y no a aquellos que, como los simulados, quedan viciados de nulidad radical o absoluta , respecto de los cuales la acción para tal declaración es de carácter imprescriptible ( sentencias de 4 noviembre 1996 , 14 marzo 2000 , 18 octubre 2005 , 22 febrero 2007 y 18 marzo 2008 , entre otras muchas)'.

Además, como dice la STS de 24 de abril de 2013 'No se acepta que si concurre una actuación en fraude de acreedores sólo pueda ejercitarse la acción rescisoria de los arts. 1290 y siguientes del Código Civil . Declara al respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 976/2006, de 16 de octubre, RC núm. 5151/1999 :

«[...]la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato».

Así pues, y en aplicación de la anterior doctrina, el motivo de recurso en que se viene a alegar la caducidad de la acción debe ser desestimado.

QUINT O. -Se alega por los recurrentes, y ello constituye el segundo motivo de recurso, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no resulta suficientemente motivada.

A este respecto debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En este mismo sentido el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales que quedan expuestas resulta incuestionable que en la sentencia apelada no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. En el presente caso el proceso se planteó y giró en torno al ejercicio de una acción de nulidad de una donación por simulación absoluta, constituyendo lo expuesto el tema nuclear del litigio, y en este sentido basta una somera lectura de la sentencia recurrida para concluir que en la misma la juzgadora «a quo» expresa, con suficiente amplitud y claridad, como para permitir su impugnación, -basta para ello tomar en consideración lo extenso del escrito de recurso presentado por los demandados recurrentes-, las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión, sin que el hecho de que no se compartan afecte a la existencia de la motivación , pues el sistema seguido para esta apreciación por el Órgano judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba, cuestión que ya es (o puede ser) motivo de fondo.

Por lo dicho este motivo debe ser rechazado.

SEXTO . -En cuanto a la cuestión de fondo por la parte recurrente, y como tercer motivo de recurso, se viene a alegar error en la valoración de la prueba, realizada por la juzgadora de instancia, en tanto entiende que la practicada resulta a todas luces insuficiente para acreditar que el objeto de la donación únicamente tuvo como finalidad la ocultación de bienes a la AEAT, en cuanto que resultaría incontestable el carácter simulado de la operación y la intención fraudulenta de los demandados, si la donación se hubiera llevado a cabo después de iniciarse las actuaciones inspectoras por parte de la AEAT o con posterioridad a que Dª. Bernarda hubiera sido declarada responsable subsidiaria, pero no cuando aquella se efectúa el 23 de enero de 2009 y no es hasta prácticamente dos años después, cuando se inician dichas actuaciones inspectoras, insistiendo en que la donación a favor de Don Samuel se hizo por las bonificaciones que existían en Castilla y León para llevar a cabo donaciones de padres a hijos -y ello por no hablar de los problemas de salud que atravesaba Doña Bernarda -, lo que debe llevar consecuentemente a desestimar la demanda en la que se interesa la nulidad por simulación absoluta de la donación.

La STS de 1 de julio de 1988 señala que: 'el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa, por responder a otra finalidad jurídica, siendo intrascendente que el otorgamiento de los instrumentos se haya llevado a cabo ante fedatario público, porque su eficacia en materia de contratos no alcanza a la veracidad intrínseca de las manifestaciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que ocultan o disimulen, ya que ello escapa a la apreciación de dichos fedatarios; y la simulación , la existencia o inexistencia de causa e incluso del consentimiento, son cuestiones de hecho reservadas al juzgador de instancia ( Sentencia de 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , y 14 de febrero de 1985 )'.

Asimismo, y en relación con la simulación, la STS de 31 de diciembre de 1.999 , con remisión a la sentencia de 21 de julio de 1998 ,viene a establecer '[..] que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( sentencia de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita).

A este repertorio jurisprudencial ha de añadirse que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil ' ( sentencia de 24 de noviembre de 1998 ); declarando la sentencia de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que 'la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

En el presente caso, la 'causa simulandi' estaría en perjudicar a los acreedores, concretamente a la Agencia Tributaria, simulando una donación, no efectiva.

Pues bien, en el presente, y como así acertadamente lo entendió la juzgadora de instancia, efectivamente la donación llevada a cabo por Doña Bernarda y su esposo Don Saturnino en favor de su hijo Don Samuel , constituía un caso evidente de simulación absoluta por falta de causa (falta de 'animus donandi' por parte de los supuestos donantes).

La simulación se deduce de las pruebas indiciarias siguientes: a) la relación familiar existente entre los donantes, Doña Bernarda y D. Saturnino , y el donatario, D. Samuel ; b) La donante y su marido, padres del donatario, permanecen en el disfrute de la vivienda donada sita en la AVENIDA000 , con vuelta a la CALLE001 NUM021 , en Navatejera, Ayuntamiento de Villaquilambre, donde tienen su domicilio, y continúan figurando como titulares de los contratos de suministro de agua y luz y como obligados al pago de la tasa de basura, cuyos recibos se encuentran domiciliados en cuentas de las que los mismos son titulares; igualmente Doña Bernarda continua como titular del pago de los recibos de la comunidad de propietarios de la vivienda; c) La donación realizada por los cónyuges Don Saturnino y Doña Bernarda en favor de Don Samuel se realiza pura y simplemente, libre de cargas a pesar de que el solar donado se encontraba gravado en la fecha de la escritura con un saldo pendiente de pago de 5.623,05€, manifestando los donantes que el pago de las cuotas del préstamos hipotecario serían satisfechos por los mismos y no por el donatario. Asimismo, y respecto de la vivienda que Doña Bernarda dona a su hijo Don Samuel , gravada con carga hipotecaria con saldo pendiente de pago en la fecha de la escritura por el importe de 33.630,67€, se manifiesta que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario será satisfecho por la donante y no por el donatario; d) la mala situación por la que pasaba la empresa como lo evidencia fuera declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de León en fecha 26.05.2011 ; y e) la próxima y segura o muy probable existencia de débitos tributarios como lo evidencia el hecho de que iniciadas actuaciones inspectoras por las declaraciones liquidaciones presentadas por 'Yesos Mario Blanco Carro, S.L.', por los periodos impositivos correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 se llegara a suscribir Acta de Conformidad con fecha 25/10/2011 donde el obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva que fija la deuda tributaria en 52.059,37€, y ello sobre la base de considerar que en dichos periodos se habían contabilizado unos pagos-ficticios a D. Saturnino , registrando unas deudas inexistentes.

Abundando en esto último, en cuanto que el argumento básico del motivo de recurso consiste en argumentar que no fue hasta el 30.12.2010, que la AEAT inicia unas actuaciones inspectoras relativas a la liquidación del impuesto de sociedades de la mercantil 'YESOS MARIO BLANCO CARRO, S.L.' relativos a los ejercicios económicos 2006 y 2007 que culminaron en la deuda que posteriormente se le derivaría en fecha 19.07.2013, como responsable subsidiaria, a Doña Bernarda como Administradora Solidaria de la sociedad, esto es, prácticamente dos años después de cuando se efectúa la donación que lo fue en fecha 23 de enero de 2009 lo que, a su entender, demuestra sin ningún género de duda la inexistencia de intención fraudulenta, es de señalar como dice la STS de 25 de febrero de 1999 que:'La nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros, [...] pues ha de protegerse a los terceros que no han causado la nulidad, pero que resultan directamente afectado por la misma y en los que repercute negativamente, toda vez que han resultado insatisfechos económicamente'. Y la STS de 12 de noviembre de 2008 , en un supuesto de acción rescisoria, declara que: 'La Sala de apelación, [...], acude a un criterio puramente cronológico sobre la preexistencia del crédito al interpretar el artículo 643.2º del Código Civil , criterio que no se compadece con la doctrina seguida por esta Sala, que lejos de propugnar un automatismo radical en cuanto al tiempo de exigibilidad del crédito acude a criterios de razonabilidad y flexibilidad, y así, en Sentencia de 19 de junio de 2007 , declara , con cita de la sentencia de 17 de julio de 2006 , que, 'respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 , que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia», añadiendo que 'es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor'.

En el presente caso, tanto Doña Bernarda como su esposo D. Saturnino , hubieron de ser conscientes al presentar las declaraciones-liquidaciones del impuesto de sociedades de la entidad 'YESOS MARIO BLANCO CARRO, S.L.', relativos a los periodos impositivos 2006-2007, de la próxima y segura o muy probable existencia de una deuda tributaria caso de, como así ocurrió, llegaran a practicarse actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Tributaria, desde el momento en que incluyeron en aquellas deudas inexistentes, pues como se dice en el Acta de Conformidad de fecha 25/10/2011,'habiendo requerido la inspección la prueba de que dichos pagos se hicieron con cargo al patrimonio personal del socio, acreditando la fecha y el medio en que se realizaron y el registro contable correspondiente a nombre del mismo, en ningún momento ni en forma alguna ha sido aportada dicha prueba'. No desvirtúa lo anterior la testifical de D. Juan que según manifestó era el contable de la empresa, pero que en ningún caso realizo labores de asesoramiento fiscal, siendo D. Saturnino quien le facilitaba la información de la sociedad.

Resulta igualmente evidente que en la actuación de los actores hubo de influir también la mala marcha de la empresa 'YESOS MARIO BLANCO CARRO, S.L.', que fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de León en fecha 26.05.2011 .

En definitiva, con base en todo lo anteriormente expuesto, se obtiene la conclusión de que los actores otorgaron la escritura de donación en favor de su hijo con la única y exclusiva finalidad de sustraer los bienes donados por parte de los acreedores, concretamente de la Agencia Tributaria, pero no con intención de liberalidad hacia su expresado hijo, encarnando un claro supuesto de simulación absoluta lo que, como acertadamente señala la juzgadora de instancia, hace que la acción de nulidad ejercitada en la demanda deba ser estimada.

En consecuencia, también este motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTI MO. -Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Bernarda , Don Saturnino y Don Samuel contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2017 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Siete de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 72/2017, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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