Última revisión
24/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 231/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 280/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 07040470032018100214
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3354
Núm. Roj: SJM IB 3354:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de octubre de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 280/2018, a instancia del Procurador D. José López López, en nombre representación de José Ferrá SAU, contra Restaurante las Olas de Sant Jordi SL y D. Basilio, declarados en rebeldía.
Antecedentes
- Se declare que Restaurante las Olas de Sant Jordi SL está incursa en causa de disolución del art. 363 LSC.
- Se condene a D. Basilio, en calidad de administrador único de Restaurante las Olas de Sant Jordi SL, como deudor solidario, a pagar a la actora la cantidad de 51.241,92 €.
- Las costas del presente procedimiento.
Fundamentos
Igu almente queda acreditado que D. Basilio era el administrador de Restaurante las Olas de Sant Jordi SL. Todo en base a la documental de la demanda.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
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Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
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Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012, entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012).
Se alega por la actora que la sociedad administrada por el demandado ha incurrido en uno de esos motivos, el cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, fruto del resultado del procedimiento monitorio dirigido contra la mercantil en la que se constató la desaparición del tráfico ante la imposibilidad de localizarla a los efectos de notificar las resoluciones recaídas en el expediente judicial, necesitando de la publicación por edictos para notificarlas.
A parte de todas estas argumentaciones, y retornando a la argumentación esgrimida por la actora, cabe concluir que la sociedad Restaurante las Olas de Sant Jordi SL está incursa en causa de disolución, al haber desaparecido del tráfico jurídico y ha visto como su patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, gracias a la deuda derivada del procedimiento judicial antes mencionado, debiendo añadirse la inexistencia de bienes inmuebles titularidad de la demandada. Con ello queda claro que concurren las causas de disolución y liquidación de la sociedad.
Por todo lo dicho queda acreditada la circunstancia del art.363 c) y d) del LSC. Como consecuencia, el administrador debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. José López López, en nombre representación de José Ferrá SAU, contra Restaurante las Olas de Sant Jordi SL y D. Basilio, declarados en rebeldía:
- DEBO DECLARAR Y DECLARO que Restaurante las Olas de Sant Jordi SL está incursa en causa de disolución del art.363 LSC.
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Basilio, en calidad de administrador único de Restaurante las Olas de Sant Jordi SL, como deudor solidario, a pagar a la actora la cantidad de 51.241,92 €.
- Todo ello con condena en costas a los demandados.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

