Sentencia CIVIL Nº 231/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 84/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100227

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:229

Núm. Roj: SAP MA 229/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 84/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.134/2015.
S E N T E N C I A Nº 231/19
En la ciudad de Málaga a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por
don Luis Francisco , representado por el procurador don Félix Miguel Ballenilla Aguilar, defendido por el letrado
don Jesús Sánchez Seijó, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.134/2015, tramitado
por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos. Son parte recurrida la Comunidad
de propietarios CALLE000 NUM000 y Santa Lucía Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, ambas
representadas por el procurador don José Antonio López-espinosa Plaza, defendidas por el letrado don
Vicente J. García Gil.

Antecedentes


PRIMERO .- La Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia el 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento ordinario 1.134/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando ìntegramente la demanda formulada por D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª Matilde Ballenilla Ros contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 , Arroyo de la Miel, Benalmádena, y contra la entidad SANTA LUCIA SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador D. Jose Antonio López-Ledesma Plaza, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de los pedimentos efectuados en el presente procedimiento, sin condena en costas a la parte actora '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el demandante, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 25 de marzo de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por don Luis Francisco frente a la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 y Santa Lucía Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, en reclamación de los daños corporales sufridos como consecuencia de una caída por una arqueta existente en la zona comunitaria, pronunciamiento con el que discrepa el demandante mediante el recurso de apelación que somete a la consideración de la Sala, alegando como motivos error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 1.902 CC en relación con los daños reclamados por la responsabilidad que imputa a la Comunidad de propietarios demandada.

Las demandadas se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: I.- Don Luis Francisco formuló demanda de procedimiento ordinario frente a la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 y Santa Lucía Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual regulada en el art. 1.902 CC en relación con el art. 76 LCS , alegando que el día 24 de junio de 2014, sobre las 13.00 horas, cuando salía del bloque NUM001 del número NUM000 de la CALLE000 , de Benalmádena, tropezó con una arqueta situada junto al edificio, en zona comunitaria, cayendo al suelo, sufriendo un esguince de grado III en el tobillo derecho, con distensión, del que tardó en curar 104 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuela inestabilidad del tobillo, valorada en 2 puntos, por lo que reclamaba la cantidad total de 8.467,80 euros, más los intereses legales, que respecto de la aseguradora Santa Lucía serían los previstos en el art. 20 LCS , con imposición de costas a las demandadas.

II.- La Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 y Santa Lucía Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, se opusieron a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva de la Comunidad de propietarios, por pertenecer la arqueta a Endesa, y de Santa Lucía S.A. en lo relativo al 100% de la cantidad reclamada, ya que asegura a cinco de los seis bloques que integran la Comunidad de propietarios demandada, negando cualquier responsabilidad en la caída e impugnando la cantidad reclamada por lesiones y por el factor de corrección, al no acreditar el demandante sus ingresos económicos.

III.- La juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, pues rechazando la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de propietarios y acogiéndola en 5/6 partes respecto de la aseguradora Santa Lucía S.A., no aprecia la responsabilidad imputada a la primera por las razones expuestas en el último párrafo del fundamento de derecho sexto: ' No se dan los requisitos del art. 1.902 del Código Civil de responsabilidad extracontractual, en el presente caso, nos encontramos ante una situación por la que no debe responder la entidad demandada al ser un riesgo consustancial a la vida ordinaria. Se trata de riesgo a la vista, ordinarios y previsibles, que en el supuesto de la tapa de la arqueta se encuentra ubicada en un lateral de la puerta de acceso/salida del bloque, muy pegada a la pared, y de sobra conocida por el demandante por ser la puerta de acceso a la vivienda de un familiar , sin que se puedan derivar de los mismos una responsabilidad objetiva '.



TERCERO .- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se articula sobre una errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 1.902 CC en relación con los daños sufridos como consecuencia de la caída cuya responsabilidad imputa a la Comunidad de propietarios demandada, discrepando del pronunciamiento que califica la caída como riesgos de la vida cotidiana, ya que la arqueta está colocada de modo peligroso, sobresaliendo cinco centímetros del suelo junto a la escalera de entrada y salida del portal del edificio.

Aquietadas la Comunidad de propietarios demandada al pronunciamiento que rechaza su falta de legitimación pasiva, y la aseguradora Santa Lucía a la limitación de responsabilidad en 5/6 avas partes, la controversia queda reducida al criterio de imputación de responsabilidad, que la juzgadora de instancia rechaza al considerar que no concurren los requisitos exigidos por el art. 1.902 CC , ya que la arqueta en la que tropezó el demandante constituye un ' riesgo consustancial a la vida ordinaria', por estar 'a la vista', situada en un lateral de acceso al portal del edificio, junto a la pared, conclusión que la Sala no comparte.

El art. 217 LEC distribuye la actividad probatoria atribuyendo al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, correspondiendo al demandado acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, de manera que, cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, debiendo tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Como ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones (por todas, sentencia de 27 de febrero de 2019, recurso 1.411/2017 , por citar una de las más recientes), ' En los supuestos de responsabilidad extracontractual regulados por el art. 1.902 CC , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha creado un cuerpo jurisprudencial vacilante, pues en su origen el criterio de imputación de responsabilidad era de marcado carácter subjetivo, exigiendo la prueba de la culpa o negligencia del causante del daño, si bien los avances tecnológicos desplazaron la imputación aplicando el principo de responsabilidad objetiva, por ser más protector de la víctima, con la consiguiente inversión de la carga de la carga de la prueba, de manera que al perjudicado le bastaba acreditar el daño para desplazar al causante la carga de probar que actuó con la diligencia exigible, criterio posteriormente acentuado al exigir un plus, la acreditación del agotamiento de esa diligencia exigible.

Sin embargo la jurisprudencia más reciente ha vuelto a la concepción clásica de la culpa subjetiva como fundamento de la responsabilidad, eludiendo criterios objetivadores, sobre todo en supuestos en los que el daño se produce por actividades que no son generadoras de un riesgo superior a los normales de la vida, estabnleciendo un nivel de riesgo por debajo del cual no hay responsabilidad.

La anterior evolución jurisprudencial se ha proyectado sobre los supuestos de caídas, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el art. 1.902 CC no permite hacer abstracción total de la culpa o negligencia para imputar una responsabilidad civil del agente con base única en el riesgo ( sentencia de 31 de octubre de 2006 ), pues no explica la imputación de responsabilidad en supuestos de pequeños riesgos de la vida cotidiana que deben ser soportados'.

En los supuestos de daños por caída, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

Cuando la caída se produce en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( sentencias de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 ), si bien la sentencia de de febrero de 2007 matiza que cuando la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba.

La Sala, tras revisar la prueba practicada y visionar el soporte audiovisual del acto del juicio, sí estima la responsabilidad de la Comunidad de propietarios demandante.

Es hecho acreditado que el sr. Luis Francisco , cuando abandonaba el edificio que integra la Comunidad de propietarios demandada, y tras bajar los escalones del portal, tropezó con una arqueta existente en un lateral cayendo al suelo. Así lo refiere el testigo don Gonzalo , amigo del demandante que lo acompañaba ese día, y lo corrobora doña Eva María , dependienta de un estanco existente frente al edificio, pues aunque esta última manifiesta desconocer el motivo, afirma de forma categórica que lo vio caer al suelo.

Siendo la causa de la caída un tropiezo con la arqueta, la Sala no considera que constituya un riesgo de la vida cotidiano que exonere de responsabilidad a la Comunidad de propietarios demandada. Lo sería si dicha arqueta no presentara deficiencias y estuviera perfectamente colocada a ras del suelo, pero no es así, pues examinando las fotografías aportadas por el demandante (folios 25 y 26), se constata que, aunque adosada al lateral del edificio, se encuentra muy próxima al primer escalón de los dos con que cuenta el portal de acceso al edificio, sobresaliendo unos cinco centímetros del suelo, lo que genera un riesgo potencial para cualquier persona que salga del portal por el lado izquierdo, según sentido de marcha, y justifica la imputación de responsabilidad a la Comunidad de propietarios codemandada por la caída del demandante en aplicación del art. 1.902 CC , no por la existencia de la arqueta en sí, necesaria para el servicio que presta al edificio, ni por su estado de conservación, sino por no adoptar la demandada unas mínimas medidas protectoras que eliminen el riesgo que genera dicho obstáculo, como serían nivelar la arqueta a ras del suelo evitando el escalón que presenta, la colocación de una barandilla en el lateral del portal que desemboca en la arqueta para evitar el paso sobre la misma o, simplemente su aislamiento con una valla protectora o similar, teniendo en cuenta que, como reconocen las demandadas y se constata en el reportaje fotográfico, se encuentra en la zona de paso.

La estimación del motivo implica revocar la sentencia, sin que la Sala pueda entrar a analizar la reclamación por lesiones, secuelas y factor de corrección, pues aunque los demandados se opusieron, al contestar a la demanda, al período curativo por considerarlo excesivo, y a la aplicación del factor de corrección al no acreditar el demandante sus ingresos económicos, no reproducen dicho motivo al oponerse al recurso, para la eventualidad de una sentencia que, como ha ocurrido, revoque el pronunciamiento que exime de responsabilidad a la Comunidad de propietarios demandada.

En definitiva, procede estimar la demanda, condenando a la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 al pago al sr. Luis Francisco de la cantidad reclamada, 8.467,80 euros, respondiendo solidariamente la aseguradora Santa Lucía de la suma de 7.056,50 euros, 5/6 avas partes atendiendo al pronunciamiento firme de la sentencia que lo fija, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que respecto de Santa Lucía serán, en la parte de la condena que le corresponde, los previstos en el art. 20 LCS , con imposición a las demandadas de las costas procesales devengadas en la instancia ( art. 394 LEC ).



CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Félix Miguel Ballenilla Aguilar, en representación de don Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por la Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, en el procedimiento ordinario 1.134/2015, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Luis Francisco frente a la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 y Santa Lucía Sociedad Anónima, Compañía de Seguros, condenando a la primera al pago de 8.467,80 euros, respondiendo solidariamente la aseguradora Santa Lucía de la suma de 7.056,50 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que respecto de Santa Lucía serán, en la parte de la condena que le corresponde, los previstos en el art. 20 LCS , imponiendo a las demandadas las costas devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por el presente recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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