Sentencia CIVIL Nº 231/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 720/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100219

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1123

Núm. Roj: SAP IB 1123/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00231/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000720 /2019
SENTENCIA Nº 231/20
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
D. Gabriel Agustín Oliver Koppen.
En PALMA DE MALLORCA, a tres de junio de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio verbal
efectividad derecho real, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de palma, con el numero 210-19,
Rollo de Sala nº 720-19, entre partes, de una como demandada-apelante doña Regina , representada por
el Procurador Sra. Siquier Astray y de otra, como demandante-apelado Divarian Propiedad Sa, representada
por el Procurador Sr. Reinoso Ramis, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Roca Carrió y Sra.
Fernández Cañizo.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma en fecha 20-9-19 se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'QUE, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre protección de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Reinoso Ramis, en representación de la entidad 'DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.',DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados 'IGNORADOSOCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM002 - NUM001 , DE PALMA', Y A Dª Regina , en su condición de ocupante de la vivienda sita en Palma, CALLE000 nº NUM000 , NUM002 - NUM001 (finca registral nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 9, de Palma, en el Tomo NUM004 , libro NUM005 , Sección NUM007 , folio NUM006 ), a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca descrita, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la entidad demandante, debiendo desalojarla, dejándola libre, vacua, y expedita, a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan dentro legal plazo, con expresa condena a los demandados, al pago de las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la demandada alegando una serie de circunstancias de índole personal y familiar ciertamente lastimosas que le impiden hacer frente al pago de la fianza establecida por el juez 'a quo' para oponerse a la demanda, demanda que considera injusta.



SEGUNDO.- Pues bien, la acción interpuesta en el presente procedimiento por la entidad actora 'DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.', es la de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la LEC, que establece que: 'Se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 'Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.', regulada, además, en el artículo 41 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, según el cual: 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.' Admitida a trámite la demanda, por decreto de fecha 22 de marzo de 2019, se dio traslado de la misma a la parte demandada, señalándose el día 23 de abril de 2019, a las 11:00 horas, para oír a las partes y determinar la procedencia de la caución y, en su caso determinar su importe, con los apercibimientos del artículo 440.2 de la LEC, así como que sólo podrán oponerse a la demanda en su momento, si en su caso prestan la caución determinada por el tribunal (artículo 444.2 de la LE), compareciendo ante este Juzgado, en fecha 7 de mayo de 2019, Dª Regina y D. Fermín , en su condición de ocupantes de la vivienda litigiosa, solicitando la asistencia jurídica gratuita y la suspensión de la audiencia señalada, accediéndose a ello, y, designados Abogada y Procuradora del turno de oficio a Dª Regina , se celebró, en fecha 1 de julio de 2019, a las 11:15 horas, la audiencia para determinar la procedencia de la caución y determinar su importe, compareciendo las representaciones procesales y direcciones letradas de la actora y de la ocupante comparecida, dictándose providencia en fecha 3 de julio de 2019, fijando la caución que debía prestar la demandada para poder comparecer a la vista y oponerse a las pretensiones de la actora en la suma de 300 euros, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiera irrogado y las costas del juicio.

Se emplazó a los demandados por plazo de diez días para que contestaran a la demanda con los apercibimientos de los artículos 440.2 y 444.2 de la LEC, verificándolo, si bien, previa admisión de la misma se le requirió para que acreditara haber prestado la caución de 300 euros fijada en su día por providencia de fecha 3 de julio de 2019, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite de la misma, no habiéndolo verificado, teniendo por no presentada la contestación a la demanda formulada por la representación procesal de Dª Regina y D. Fermín .

La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y ,tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).

Señalaba el Alto Intérprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art.

24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.

En el presente caso, la entidad actora ha justificado su derecho documentalmente, al haber acompañado a la demanda certificación del Registro de la Propiedad nº 9, de Palma, que acredita la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento en virtud del cual el dominio de la finca registral nº NUM003 aparece inscrito a su favor, por título de aportación, en virtud de escritura pública autorizada por Notario Don Antonio Pérez-Coca Crespo, en fecha 10 de septiembre de 2018 (doc. 1 de la demanda).

La prestación de caución es requisito imprescindible para poder contestar y oponerse a la demanda, oposición solo posible por los motivos o casusas señalados en el art. 444.2 lec, que son: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

La demandada apelante no ha prestado caución establecida por el juez, alegando imposibilidad de hacerlo, por razones de tener cuatro hijos, carecer de trabajo remunerado y lo mismo el padre de sus hijos, por lo que la decisión judicial resulta ajustada a derecho.

Pero es que aun procediendo al examen del fondo de la cuestión los motivos de oposición alegados no son ninguno de los precedente vistos prevenidos el artículo citado por lo que igualmente debería confirmarse la decisión judicial.

Indicar también saliendo al paso de las alegaciones del apelante en cuanto a la procedencia de la acción ejercitada que el ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión ; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención , en caso de no constituirse , de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.

Nos encontramos ante un tribunal de justicia y los problemas de conflicto de derechos deben ser solucionados aplicado la norma correspondiente, no siendo viable dentro del cauce del procedimiento entablado ni hacer una atribución de vivienda al amparo del art. 158 cc, a la apelante y sus hijos, ni desestimar la demanda cuando concurren todos los requisitos necesarios para su estimación. Lo contrario sería adoptar una resolución injusta a sabiendas.

Se acuerda dirigir oficio a los servicios públicoscompetentes en materia de política social por si procediera su actuación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la parte demandada de acudir a los servicios sociales sitos en la calle de la Ferrería, 11, de Palma de Mallorca.



TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Siquier Astray, en nombre y representación de doña Regina contra la sentencia de fecha 20-9-19, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de palma en los autos verbal efectividad derecho real, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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