Sentencia CIVIL Nº 231/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 231/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 769/2020 de 11 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 231/2022

Núm. Cendoj: 08019470042022100220

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:2998

Núm. Roj: SJM B 2998:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208009139

Concurso abreviado 769/2020-Sección sexta: calificación del concurso 769/2020 I

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto:

Parte concursada:CAMPISTRON I ASSOCIATS,S.L.P

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado:

Administrador Concursal: Higinio (Apoderado)

SENTENCIA Nº 231/2022

En Barcelona, a 11 de marzo de 2022

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 23 de junio de 2020 se declaró el concurso voluntario de Campistron I Associats, S. L. P., y por auto de fecha 26 de noviembre de 2020 se aprobó el plan liquidación y se acordó la apertura de la sección de calificación del concurso.

SEGUNDO.- Por escrito la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.

TERCERO.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito considero el concurso culpable y se adhirió a las demás peticiones efectuadas por la administración concursal.

CUARTO.- Emplazadas las personas designadas por la administración concursal como afectadas por la calificación don Marino, no se personó en esta sección.

QUINTO.- La concursada tampoco se ha personado en esta sección de calificación.

SEXTO.- Al no haberse propuesto prueba diferente de la documental no era necesaria la celebración de vista, por los que se declararon los autos concursos para sentencia por diligencia de ordenación.

SÉPTIMO.- Se han observado las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que tramita este Juzgado y la dificultad de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

A) Calificación culpable del concurso de la entidad mercantil Campistron I Associats, S. L. P.

1.La Administración Concursal de la entidad mercantil Campistron I Associats, S. L. P., en informe en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que se dicte una sentencia en la que se declare que el concurso de la entidad concursada es culpable. Esta petición la sedimenta en las siguientes argumentaciones:

a) Incumplimiento de la formulación y depósito de las cuentas anuales de los ejercicios correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (presunción del artículo 444.3º de la LC): la Administración Concursal pone de manifiesto que el deudor no depositó las cuentas anuales de los citados ejercicios.

2. No se han personado acreedores en la presente pieza de calcificación.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia, respecto de la petición de calificación culpable del concurso, ha de ceñirse a analizar el alcance y naturaleza de las presunciones de los artículos 444.3º de la LC y comprobar la certeza del conjunto de hechos esenciales invocados por la Administración Concursal a efectos de subsumirlos en las presunciones invocadas.

4. La representación procesal de la concursada no ha comparecido en las presentes actuaciones por lo que no ha alegado nada.

B) Atribución de responsabilidades.

B.1) Responsables directos.

5.La Administración Concursal en su informe en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que este Juzgador dicte una sentencia en la que se declare como personas afectadas por la calificación al actual administrador social de la concursada don Marino. Esta petición la apoya en las siguientes argumentaciones:

a) Respecto de los hechos imbuidos en la presunción del artículo 444.3º de la LC: la Administración Concursal defiende que el administrador social de la entidad concursada es el único responsable de este hecho.

6. La representación procesal de afectado no ha comparecido en las presentes actuaciones por lo que no ha alegado nada.

C) Determinación de los daños y perjuicios causados.

7.La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal no piden condena alguna por daños y perjuicios.

D) Cobertura del déficit concursal.

8. La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal no piden condena alguna por daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Alcance y naturaleza de las presunciones de los artículos 442 y 444 de la LC .

A) Principios generales.

9.Conforme al artículo 441 de TRLC, el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable, según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

10.Así, el concurso culpable se regula en los artículos 442, 443 y 444 de la LC, aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para esto parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminando con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

B) Juego de las presunciones de los artículos 4422 y 444 de la LC .

11.En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en su sentencia de 19 de julio de 2012 (ponente: don José Ramón Ferrándiz Gabriel):

'(...) resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificacióndepende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificaciónes independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificaciónpor sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre ( siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo ), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'

12. Como añadidura, en relación con los supuestos del artículo 444 de la LC, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 23 de octubre de 2012 (ponente: don José María Ribelles Arellano), establece lo siguiente:

'(...) Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012 , matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que 'aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.'

13. La STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol) ('Por último, señalar que el art. 165.1 LC , que se dice infringido, no contiene un tercer criterio respecto de los dos apartados del art. 164 LC , pues como señala la STS 255/2012, de 16 de abril , siguiendo la STS 614/2011, de 17 de noviembre , se trata de una norma complementaria, la del art. 165.1, que permite presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las circunstancias de que esta no convenza al Tribunal') insiste en que las presunciones del artículo 165 de la LC, no se contraen únicamente a tener por acreditado el elemento objetivo de la calificación culpable, debiendo la Administración Concursal acreditar el elemento subjetivo, esto la actuación dolosa o gravemente negligente, sino que se extiende a ambos elementos, objetivo (la generación o la agravación de la insolvencia) y subjetivo (causado por la conducta dolosa o gravemente negligente de los administradores sociales de la entidad concursada). En consecuencia, la diferencia entre las presunciones del artículo 164.2 de la LC y el artículo 165 de la LC está en la naturaleza de la presunción, ya que mientras las primeras son 'iuris et de iure' y no permiten prueba en contrario, las segundas son 'iuris tantum' y admiten la práctica de prueba para desvirtuar la presunción, recordando que la presunción desplaza el 'onus probandi'.

C) Análisis pormenorizado de las presunciones invocadas.

14. La STS de 1 de abril de 2014 (ponente: don Rafael Sarazá Jimena) expone con nitidez la obligación del Juez del concurso, en base al deber de congruencia impuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y en el artículo 172.1 de la LC, de analizar cada una de las presunciones invocadas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, ya que la determinación de su concurrencia y el mayor o menor grado de participación de las personas afectadas por la calificación en las conductas imbuidas en las presunciones invocadas, permite modular el alcance de la atribución de responsabilidad de estas personas. Así, la citada STS recuerda que:

'1.-El art. 172.1 de la Ley Concursal establece: 'La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación'.

Se exige por tanto no solo que la sentencia declare el concurso culpable, sino también que exprese la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2.-Esta exigencia supone que la sentencia ha de exponer con suficiente claridad los hechos relevantes para que el concurso pueda ser calificado como culpable, así como expresar cuáles son las causas en que se fundamente la calificación, pues respecto de cada una de ellas pueden derivarse pronunciamientos diferentes que afecten a distintas personas.Pero no supone una exigencia formal de que esa causa o causas hayan de estar expresadas en el fallo de la sentencia o que este contenga la cita de todos y cada uno de los preceptos en los que encuadrar las causas, siempre que se contengan en la fundamentación jurídica con suficiente claridad.

La sentencia de primera instancia no abordó correctamente la expresión de las causas de que el concurso se calificara como culpable. A la vista de la exigencia contenida en el art. 172.1 de la Ley Concursal , no es acertado que deje de valorar la concurrencia de causas determinantes del carácter culpable del concurso porque baste la concurrencia de una causa para que el concurso sea calificado como culpable, ni que el fallo declare culpable el concurso 'al concurrir al menos el supuesto del art. 165.1º LC ' (énfasis añadido). Ha de considerarse que la pretensión formulada en el informe de la administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal no consiste solamente en que se declare culpable el concurso, sino en que se declare culpable por determinadas causas. Dependiendo de que el concurso se declare culpable por unas u otras causas, las personas afectadas por la calificación y los cómplices pueden variar, y también pueden ser diferentes las consecuencias de la calificación del concurso como culpable (duración de la inhabilitación, alcance de las condenas a la pérdida de derechos como acreedores concursales o de la masa, a la devolución de los bienes o derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o recibidos de la masa activa, a indemnizar los daños y perjuicios causados o a la cobertura del déficit concursal) y afectar a distintas personas.'

TERCERO.- Primera presunción invocada: Incumplimiento de la formulación y depósito de las cuentas anuales (presunción del artículo 444.3º de la LC ).

A) Doctrina legal y jurisprudencial.

15.El artículo 444.3º de la LC señala que ' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

16. El artículo 444.3º de la LC contiene 3 presunciones independientes (incumplimiento de la obligación de formular las cuentas anuales, la falta de verificación de las cuentas anuales y la falta de depósito de las cuentas anuales), si bien el deber de congruencia impuesto por el artículo 455 de la LC obliga a analizar únicamente las modalidades invocadas:

a) La falta de formulación de las cuentas anuales: del análisis de la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren) podemos concluir que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia del siguiente presupuesto: el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 253 del TRLSC de formulación de las cuentas anuales. Como se argumenta en los parágrafos 12 a 14 de esta sentencia, basta la realización de esta conducta para entender que concurre la citada causa, sin necesidad de analizar si ha incidido o no en la generación o agravación de la insolvencia.

b) La falta de depósito de las cuentas anuales: del análisis de la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 13 de mayo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren) y la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 22 de abril de 2013 (ponente; don Jacinto José Pérez Benítez) podemos concluir que la apreciación de esta causa requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

- Un elemento omisivo: consistente en el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales.

- Un elemento cualitativo: ciertamente en los parágrafos 11 a 16 de esta sentencia se aboga por no exigir, en el supuesto de la presunción del artículo 165 de la LC, el nexo causal entre la conducta omisiva y la generación o agravación de la insolvencia, mas en el caso presente nos encontramos con que si no exigimos una cierta cualidad al incumplimiento, si no es relevante, no podríamos diferenciar los supuestos de incumplimientos sancionados por las normas societarias de los supuestos de incumplimiento acreedores de la calificación culpable del concurso. En este sentido, la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 22 de abril de 2013 (ponente; don Jacinto José Pérez Benítez) argumenta que:

' La contabilidad mercantil se ha definido como un sistema de información financiera dirigido a terceros, reflejado en una declaración de conocimiento que emite el empresario, en cumplimiento de un deber de carácter público. El art. 25.1 del Código de Comercio así lo impone. Por su parte, la ley también impone un deber de publicación de las cuentas, mediante su depósito en el Registro Mercantil y su anuncio en el BORMer, así como la exigencia de su verificación ( arts. 253 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital ). El incumplimiento de este deber se sanciona con multas pecuniarias impuestas administrativamente. Junto a ello, la LSRL añadió la sanción del cierre del RegistroMercantil (cfr. art. 378 RRM ), regulado en los arts. 219 y ss. de la previgente LSA y en los arts. 279 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital .

En caso de concurso, además de las sanciones anteriores, la falta de depósito de cuentas o la falta de su verificación por auditor pueden suponer la sanción de culpabilidad, pero no resulta ni lógico ni proporcionado que por el mero hecho de incumplir el deber del depósito o de verificación se declare culpable el concurso, si tal omisión resulta que ha resultado irrelevante para los intereses de los acreedores. A diferencia de otros supuestos del art. 165, en el caso de la falta de depósito o de verificación se tipifica una conducta preconcursal, no un incumplimiento de deberes concursales que pueden resultar inocuos a efectos de la generación o agravación de la insolvencia. Si el deudor no presenta cuentas para el depósito será sancionado con multa y con el cierre del registro, pero si no ha presentado las cuentas correspondientes a algún ejercicio de los tres anteriores al concurso, sólo tendrá sentido la declaración de culpabilidad si este comportamiento, de algún modo, ha incidido en la generación o en la agravación de la insolvencia, por ejemplo coadyuvando al mantenimiento en el tráfico de una sociedad que debió haberse disuelto o generando una apariencia de normalidad que llevara a los acreedores desinformados a contraer créditos que no habrían contraído de haber conocido la situación contable de la empresa.'

B) Análisis del caso concreto.

17. Se reconoce por las partes (ex art. 281.3 LEC) que no se han formulado ni depositado las cuentas correspondientes a los ejercicios 2015 a 2018 y que el afectado falleció el día 24 de marzo de 2020 sin haber llevado a cabo el deposito de dichas cuentas.

18. Este incumplimiento de la obligación legal de formulación y depósito de las cuentas anuales alcanza una cierta relevancia en el caso presente, ya que ha sustraído a los acreedores de la información necesaria para conocer el estado de solvencia de la entidad concursada, y aquéllos han seguido contratando con ésta confiados en la apariencia de solvencia.

19. La falta de depósito de las cuentas anuales privó al mercado de una información útil sobre la capacidad de retorno de la entidad concursada, así como sobre su músculo financiero como para afrontar los créditos que iban venciendo. De esta forma, los acreedores siguieron confiando en la apariencia de normalidad de la entidad concursada y contrajeron nuevos créditos que la ya insolvente situación de la entidad concursada auguraba que no podría afrontar.

20. En consecuencia, procede la calificación culpable del concurso por esta causa, ya que estando ante una presunción del artículo 444.3º de la LC, presunción 'iuris tantum' del elemento subjetivo y objetivo de la conducta del artículo 442 de la LC, han de ser los demandados los que aporten prueba que desvirtúe la presunción, sin que hayan desplegado actividad probatoria alguna en este sentido.

CUARTO.- Atribución de responsabilidades.

A) Principios generales.

21.En cuanto al elemento subjetivo de la calificación, es decir, la determinación de la persona a quien, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el artículo 455 de la LC prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad; personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.

22. Y dentro de ese elenco de eventuales responsables, al tratar de las personas afectadas por la calificación, la norma concursal, consciente el legislador de la realidad social que atañe al mundo mercantil, y más concretamente al mundo societario, en el que, no solo las personas que figuran en 'los papeles' como gestores o responsables de las sociedades, en calidad de administradores de derecho, asumen el curso o gobierno de las entidades, sino que existen terceros que asumen dicho rol al margen de la realidad registral, o al amparo de un proceso de disolución y liquidación de las empresas, lo que conduce a ampliar el espectro de posibles responsables incluyendo, al lado de los administradores de derecho, los de hecho, y los liquidadores de hecho y de derecho.

23. Finalmente, el artículo 445 de la LC define a los cómplices como las personas que, mediando dolo o culpa grave, cooperan con las personas afectadas y a través de su conducta a la generación o agravación de la insolvencia del deudor, alcanzando a las mismas la responsabilidad de la culpabilidad, aunque en menor intensidad que a las personas afectadas, ya que a los cómplices solo se les priva de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concursado o hubiesen recibido de la masa activa, así como indemnizar los daños y perjuicios causados.

B) Responsabilidad de los administradores sociales de la entidad concursada.

24. Don Marino era el administrador social único de la sociedad concursada hasta su fallecimiento el día 24 de marzo de 2020 (como reconocen todos los litigantes ex art. 281.3 LEC).

25. Pues bien, procede la atribución de responsabilidad al indicado administrador social, por cuanto que consta que ha participado en la conducta que constituye el sustrato fáctico de las presunciones que ha llevado a la calificación culpable del concurso, pues como administrador único de la sociedad era la persona obligada a instar el concurso de acreedores cuando sabía que estaba en situación de insolvencia.

QUINTO.- Efectos de la declaración de persona afectada por la calificación culpable del concurso.

A) Pronunciamientos obligatorios.

26. Confirmada la culpabilidad de los administradores sociales, personas afectadas por la calificación culpable del concurso, conforme a la solicitud de la Administración Concursal, el siguiente paso es determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del artículo 172 de la LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen, de forma necesaria e imperativa los siguientes pronunciamientos: la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de 2 a 15 años (teniendo en cuenta para su modulación la gravedad de los hechos, la entidad del perjuicio y la declaración culpable en otros concursos) y la pérdida de derechos respecto del concurso:

a) En cuanto la primera, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal ha solicitado que la extensión de la inhabilitación sea de 8 años y 6 meses. Sin embargo, como el afectado ha fallecido resulta imposible la aplicación de dicha inhabilitación.

b) En segundo lugar, el artículo 172.2 de la LC fija un efecto 'ope legis', de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo realizarse dicho pronunciamiento condenatorio.

B) Indemnización de daños y perjuicio y responsabilidad por déficit concursal.

27. En relación a la indemnización de daños y perjuicios, al ser parte del contenido contingente de la sentencia de calificación no puede adoptarse pronunciamiento alguno al no haber petición expresa de la misma ni por la Administración Concursal ni por el Ministerio Fiscal.

28. En relación a la responsabilidad por déficit concursal, al ser parte del contenido contingente de la sentencia de calificación no puede adoptarse pronunciamiento alguno al no haber petición expresa de la misma ni por la Administración Concursal ni por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-Costas procesales.

29. En cuanto a las costas procesales, conforme al principio de vencimiento y según el artículo 455 de la LC, que se remite a la LEC, provoca que sea de aplicación el artículo 394 LEC, por lo que las costas de este incidente han de ser impuestas al responsable de la culpabilidad del concurso don Marino.

Fallo

ESTIMO íntegramente la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Campistron I Associats, S. L. P.:

1. DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad mercantil Campistron I Associats, S. L. P., por la concurrencia de las presunciones contenidas en los artículos 444.3º de la LC.

2. DECLARO a don Marino (administrador social único de la sociedad concursada) como personas afectada por la calificación.

3. CONDENO a Marino a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa.

4. CONDENO a Marino al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de Marino.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 460 de la LC cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.

Así lo acuerda, manda y firma don Alfonso Merino Rebollo, Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Barcelona.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.