Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Civil Nº 232/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 282/2008 de 18 de Noviembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 232/2008

Núm. Cendoj: 47186370032008100228

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00232/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2008

SENTENCIA Nº 232

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001350 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000282/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Consuelo representado por la procuradora Dª. SONIA RIVAS FARPÓN, y asistido por el Letrado D. EDUARDO NIETO JIMENEZ, y como apelado D. Matías representado por la procuradora Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, y asistido por el Letrado D. SALVADOR TOLEDO PEREZ, sobre actualización de rentas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de Junio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Consuelo representada por la proc. Sra. Rivas Farpón contra Matías representado por la Proc. Sra. Fernández Marcos., no debo declarar y no declaro la improcedencia de la actualización de renta objeto de autos ni establecer una nueva, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas contra él, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 10 de Noviembre de 2008.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

Fundamentos

PRIMERO: En fecha 6 de noviembre de 2.007, doña Consuelo entabló acción contra DON Matías en orden a que se declare la improcedente actualización de rentas practicada por el demandado y se condene a la devolución de lo indebidamente percibido por el arrendador.

Doña Consuelo es arrendataria de la vivienda sita en Valladolid, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 ., en virtud de un contrato que data del año 1.972.

En virtud de la Disposición Transitoria 2ª apartado D) de la LAU 1994 , el arrendador remitió un burofax a la arrendataria en fecha 1 de febrero de 2.006 comunicándole la actualización de rentas, lo cual no recibió respuesta por parte de la demandada.

En el año 2.007, concretamente el día 7 de marzo, se volvió a remitir burofax comunicando una nueva actualización, que tampoco fue contestado, si bien la arrendataria siguió pagando la renta únicamente con la actualización correspondiente al tramo del año anterior.

La acción que se plantea en autos pretende dejar sin efecto las actualizaciones de 2.006 y 2.007 debido a que la arrendataria no alcanza los umbrales de renta establecidos en la regla 7ª del apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda LAU 1.994 .

El juez de instancia rechazó la pretensión al estimar caducado este derecho.

SEGUNDO: Considera el recurrente que el derecho que ejercita únicamente prescribe en los plazos establecidos en el Código Civil. Es decir, cinco años, establecido para exigir el precio de los arrendamientos de inmuebles, tal y como reza el artículo 1.966.2º Cc , o bien el plazo general de quince años contemplado en el artículo 1.964 Cc .

Esta tesis se basa en el argumento de que la regla 7ª ya citada, no fija plazo de caducidad o prescripción alguno para dejar sin efecto la presunción de que procede la actualización, mediante la acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos.

En virtud de esta consideración, el apelante concluye que debe ser de aplicación la Disposición Adicional 10ª LAU 1.994, que remite al régimen general del Código Civil a falta de plazo específico de prescripción.

TERCERO: La cuestión litigiosa ha sido resuelta de manera bastante uniforme por las Audiencias Provinciales en el sentido que expresan las sentencias de la A.P. de Barcelona de 21-12-2001, Málaga de 11 de mayo de 2.005, o Santa Cruz de Tenerife de 19 de junio de 1.999 :

La LAU de 1994 presume que procede la actualización en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos, siendo una presunción "iuris tantum".

Sin embargo, la nueva ley no prevé la forma ni tiempo de oposición a la actualización para desvirtuar esta presunción.

Esto no obstante, la doctrina y jurisprudencia de las Audiencias viene considerando que con carácter general debe entenderse aplicable lo dispuesto en el art. 101 del Texto Refundido de 1964, ya que el apartado 1º de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la LAU de 1994 establece que los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 continuarán rigiéndose por la Ley Arrendaticia derogada, salvo las modificaciones introducidas por el régimen transitorio.

En consecuencia, en relación con estos contratos debe acudirse antes a la regulación especial contenida en la LAU 1.964 , que a la general del Código Civil, pues aquellos preceptos siguen vigentes para los arrendamientos anteriores a 9 de mayo de 1.985 , salvo norma en contrario.

El. 101.1º LAU 1.964 prevé un plazo de contestación de treinta días, interpretándose su silencio como aceptación tácita. En tal caso, como en el de aceptación expresa, el arrendador en el siguiente recibo puede girar el incremento y deviene su pago obligatorio.

Esto no obstante, en caso de aceptación tácita, el arrendatario puede pedir la revisión y devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de caducidad de tres meses. Así se indica en el artículo 101.4 LAU 1.964 , que se remite al plazo señalado en art. 106 .

Este mecanismo del artículo 101 LAU 1.964 , que consiste en la existencia de un doble plazo, el primero de oposición en treinta días y el segundo de revisión en tres meses, fue el que siempre sostuvo la jurisprudencia que lo interpretó. En este sentido podemos citas las SSTS de 28 de junio de 1952 y 28 de mayo de 1956, 9 de febrero de 1956 y 15 de noviembre de 1962 .

En el caso que nos ocupa es claro que el derecho de la arrendadora ha caducado, pues han trascurrido sobradamente tanto los treinta días concedidos para oponerse a la actualización, como los tres meses previstos para pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado.

CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora DOÑA SONIA RIVAS FARPON en representación de DOÑA Consuelo , contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 2008, dictada en autos de Juicio Ordinario num. 1350/07 , del Juzgado de 1ª Instancia num. 9 de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.