Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 281/2010 de 09 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 232/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00232/2010
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: SEN01
N.I.G.: 34056 41 1 2008 0201049
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281/2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: RECURSO DE APELACION 0000263/2008
RECURRENTE: Octavio , Vicente , Juan Luis
Procurador/a: MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN, MARTINA FERNANDEZ RUIZ, MARTINA FERNANDEZ RUIZ
Letrado/a: RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA, PEDRO LUIS VILDA MORENO
RECURRIDO/A: Cecilio , Federico , Jesús ,
Patricio
Procurador/a: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA
RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Letrado/a: ENRIQUE CARASA SAENZ DE VILLAVERDE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 232/10
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
-------------------------------------------------------------------
En Palencia a, nueve de Septiembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 262/2.008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en referidos autos el día 9 de abril de 2010, por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz en representación de Vicente , la Procurador Sra. Fernández Antolín en representación de Octavio y la Procuradora Sra. Fernández Ruiz en representación de Juan Luis , y siendo partes apeladas Federico , Jesús , Patricio , Braulio , Blanca , Gracia y Nuria , representados por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez y Cecilio representado por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 9 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Federico , Jesús , Patricio , Braulio , Blanca , Gracia y Nuria , representados por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez contra Vicente representado por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz y contra Juan Luis representado por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, debo condenar y condeno a Vicente y Juan Luis a abonar solidariamente: a Federico , Jesús , Patricio , Braulio y Blanca la cantidad total de 111.354,29 euros; A Gracia y Nuria la cantidad de 52.379,82 euros, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y estimando íntegramente la demanda interpuesta por Cecilio representado por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, frente a Vicente representado por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, a Juan Luis representado por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz y a Octavio representado por la Procuradora Sra. Fernández Antolín, debo condenar y condeno a Vicente , Juan Luis y a Octavio a abonar solidariamente a Cecilio la cantidad de 56.003,72 euros con los intereses legales desde la interposición de la demandad, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fueron preparados y se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz en representación de Vicente , por la Procuradora Sra. Fernández Antolín en representación de Octavio y por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz en representación de Juan Luis .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las partes apeladas quienes presentaron escritos oponiéndose a lo pedido por las partes apelantes.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alzan todas las partes codemandadas. Vicente invocando error en la apreciación de la prueba, argumentando que las cantidades concedidas en primera instancia a los demandantes suponen un claro e injusto enriquecimiento injusto y solicitando la rebaja de las mismas. Octavio por considerar que no tiene legitimación pasiva para responder de las consecuencias derivadas del suceso que nos ocupa, alegando falta de prueba de varios de los conceptos reclamados por Cecilio y, en todo caso, por considerar que su responsabilidad sería con carácter subsidiario. Y Juan Luis sostiene que dicha resolución incurre en error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado la causa del incendio, invoca también ausencia de responsabilidad y que las indemnizaciones concedidas superan el valor de mercado de los bienes dañados.
Por su parte, los apelados Cecilio y Federico , Jesús , Braulio y Blanca y Gracia y Nuria se oponen a los recursos de apelación interpuestos y solicitan la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.- Quizás, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto planteado por los recurrentes, convendría dejar ya sentado los siguientes hechos: a) Octavio , como propietario, pactó el día 2 de abril de 2.007 con Construcciones Juan Luis la realización de obras de construcción en una vivienda sita en la Calle La Larga de la localidad de San Martín de los Herreros (Palencia), consistentes en hacer tejado nuevo de hierro, con espuma inyectada, poner teja cuadrada de hormigón, hacer chimenea, hacer cincho según proyecto, colocar canalones con sus vajantes y colocar una ventana belux en el tejado, por un presupuesto de 9.466 euros, IVA no incluido; b) el día 2 de julio de 2.007, el contratista Juan Luis subcontrató con Vicente , titular de un taller mecánico, las obras consistentes en la fabricación y colocación de una estructura metálica para cubierta de tejado en la casa antes indicada y sita en la localidad de San Martín de los Herreros, por un precio aproximado de 3.800 euros, IVA no incluido; y c) el día 12 de julio de 2.007, sobre las 14:00 horas, cuando personal dependiente de Vicente se encontraban soldando con una máquina eléctrica la estructura del tejado de la vivienda antes indicada, se produjo un incendio que afectó a las propiedades de Cecilio , de las familias Patricio Federico Braulio Jesús y Nuria Gracia .
TERCERO.- Entrando ya al estudio de los motivos invocados por los apelantes, la primera cuestión a resolver, porque su estimación sería excluyente de todas las demás, es la alegada por el contratista Sr. Juan Luis relativa a la no acreditación de la causa del incendio que provocó los daños en las propiedades de los actores. Frente a lo declarado como probado en la resolución recurrida, el susodicho apelante argumenta que no existe prueba directa de que el incendio en cuestión fuese causado por los trabajos que se realizaban en la cubierta del inmueble del codemandado Sr. Octavio , concretamente por las labores de soldadura efectuadas para el montaje e instalación de la estructura metálica de la cubierta.
El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
En efecto, la Jueza de Primera Instancia, valorando correctamente las pruebas practicadas, concretamente el informe emitido por el perito Sr. Jesús Luis , coincidente con lo manifestado por el perito judicial Sr. Eliseo , y con el informe elaborado por la Guardia Civil, llega a la conclusión de que el incendio se produjo por una chispa de la soldadura eléctrica que estaban utilizando los operarios de la empresa de Vicente al realizar trabajos en la vivienda del Sr. Octavio , consistentes en el montaje e instalación de la estructura metálica de la cubierta. Los argumentos esgrimidos por el recurrente Sr. Juan Luis en su escrito de apelación en modo alguno tienen entidad suficiente como para desvirtuar el contenido de la resolución recurrida, puesto que del informe pericial citado anteriormente se acredita que el incendio se originó junto al muro izquierdo y en la planta alta de la propiedad del Sr. Cecilio , zona que linda con el edificio donde se estaban realizando los trabajos de soldadura de la cubierta, al penetrar alguna por los intersticios del muro y pasar a la paja depositada en el pajar del Sr. Cecilio , una vez caída la chispa procedente de la soldadura de la estructura metálica, fue provocando calor en la paja, ésta se fue calentando hasta alcanzar una cantidad de calor suficiente para la combustión, lo que pudo durar horas, hasta la producción de la llama, propagándose después el fuego a las propiedades colindantes de las familiar Patricio Federico Braulio Jesús y Nuria Gracia . También se indica en el referido informe pericial que no existían problemas eléctricos en el interior de la propiedad del Sr. Cecilio puesto que los conductores eléctricos habían sufrido el fuego desde el exterior y no desde el interior, que el conductor estaba bien y el aislamiento quemado, que el interruptor diferencial estaba saltado y el limitador levantado, en circuito cerrado, y que de haber habido un cortocircuito en la instalación y conectado el diferencial, el primero hubiese saltado por exceso de intensidad y, sin embargo, no ha sido así. En definitiva, se ha valorado el informe pericial repetido y el elaborado por la Guardia Civil conforme a las reglas de la sana crítica que, como módulo valorativo, establece el art. 348 de la LEC y no existe motivo alguno relevante como para dar por sentado que puedan existir otras hipótesis como causantes del incendio, hipótesis desprovistas de toda certeza admisible y sólo derivadas de meras posibilidades de inseguros resultados. La Jueza de Primera Instancia ha valorado los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, lo que implica que la pericia es de apreciación libre (SSTS 16/11/99 y 12/472.000 ), y ha alcanzado una lógica conclusión sobre la causa que ocasionó el incendio, sin que se hayan conculcado elementales directrices de la lógica, o abiertamente se aparte lo apreciado por la Jueza del propio contexto o expresividad del contrato pericial (SSTS. 13/6/2000 y 23/10/2000 ). Si por reglas de la sana crítica hemos de entender normas racionales, sentido común, lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana (SSTS 17/5/1.999, 21/2.001 y 4/6/2.001 ), 92, 21-1- 2000, 4-6-2001), resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. Por lo tanto, la mera afirmación de que el incendio pudo haberse causado de forma distinta a la indicada por el informe pericial asumido por la resolución recurrida, y ello en base a meras hipótesis sin adición sobre la causa de la errónea ponderación del referido dictamen pericial, necesariamente debe fracasar.
CUARTO.- Por la representación procesal de Octavio se invoca como motivo de apelación que carece de legitimación pasiva para ser parte en el procedimiento por considerar que no ha tenido participación alguna en los hechos objeto de autos, habiéndose limitado, como dueño de una casa, a contratar la realización de obras a una persona experta y profesional.
El recurso no puede prosperar.
Así es, nosotros consideramos que el Sr. Octavio sí tiene legitimación pasiva para intervenir como demandado en este pleito y, por lo tanto, la relación jurídico procesal se ha constituido válidamente, y ello por dos razones: la primera por aplicación directa del art. 1.902 del Cc , por cuanto el dueño de la vivienda no actuó de forma muy prudente que digamos al consentir el inicio de las obras en su casa sin haber antes encargado y obtenido el correspondiente proyecto técnico y ello de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2, 4 y 10 de la LOE 38/1.999 , para así garantizar la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar todo daño a las personas o en las cosas, tengamos en cuenta que las obras que el dueño de la vivienda encargó al contratista fueron de mucha entidad e importancia, puesto que consistieron, entre otras, en la construcción de un tejado nuevo de hierro, por lo que nunca debió autorizar el inicio de las obras sin haber obtenido antes del técnico correspondiente el proyecto necesario; y, en segundo lugar, porque si bien es cierto que hoy día es constante la jurisprudencia que indica que, en el contrato de obra , queda perfectamente perfilada la autonomía del contratista en la organización del trabajo, medios y asunción de de sus propios riesgos, no engendrando dicho contrato de empresa relación de subordinación ni dependencia que, dicho sea de paso, son la esencia y el fundamento del art. 1.903 del Cc , sin que sea, por lo tanto, de aplicación en la relación del comitente-contratista, existe una excepción a lo dicho anteriormente en aquellos supuestos en los que el comitente o dueño de la obra se hubiere reservado la vigilancia o la participación en los trabajos del contratista (SSTS 31/10/1984, 12/11/1986 y 8/5/1999 ). Pues bien, en el caso que nos ocupa, no consta en las actuaciones si el dueño de la obra se reservó o no labores de vigilancia en la ejecución de los trabajos o si participó en los mismos, al no haberse aportado a la causa el contrato de empresa en virtud del cual se concertaron las obras, sin que conste tampoco que el contratista se hubiese hecho cargo en exclusiva de la responsabilidad que se pudiera generar con la ejecución de las obras, con exclusión del dueño de la obra, por lo que habrá que concluir afirmando que el recurrente Sr. Octavio sí debe responder de los daños y perjuicios causados por un suceso ocurrido como consecuencia de las obras realizadas en una vivienda de su propiedad y que había encargado ejecutar al Sr. Juan Luis , y todo ello de acuerdo con la responsabilidad indirecta que impone el art. 1.903 del Cc que se deriva de la obligación de vigilancia que pesa sobre las personas a las que se hace responder por un hecho ajeno, de ahí que la culpa in vigilando y la culpa in eligendo se presuman, al no haberse demostrado por el dueño de la obra que no se reservó labores de vigilancia en la ejecución de los trabajos o que no participó en los mismos, no constando tampoco que el contratista se hubiese hecho cargo en exclusiva de la responsabilidad que se pudiera generar con la ejecución de las obras, con exclusión del dueño de la obra.
Por lo demás, la responsabilidad derivada de los arts. 1.902 y 1.903 del Cc se solidaria entre todos los partícipes y no subsidiaria como pretende el recurrente, por supuesto sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos proceda y, respecto de las cuales, son totalmente ajenas las víctimas del suceso, en este caso del incendio que nos ocupa como luego se dirá.
QUINTO.- Por la representación del Sr. Juan Luis se apela la resolución recurrida invocando como causa de impugnación la ausencia de responsabilidad en los hechos que generaron los daños reclamados, al considerar que subcontrató con el también codemandado Sr. Vicente la colocación e instalación de la cubierta de estructura metálica, actuando éste con total autonomía en organización y medios y asumiendo todos los riesgos inherentes a su cometido.
El recurso interpuesto no puede prosperar.
Desde luego, bastaría para desestimar la pretensión del apelante señalar que la jurisprudencia extiende la aplicabilidad del art. 1903 CC a las subcontrataciones de obra por empresa autónoma, cuando esté inmersa dentro del control y dirección operativa de la contratista, en cuyo quien realmente responde es aquel ente o persona que dirige y controla las acciones del causante material, aunque entre ellos no medie una relación contractual tradicional de dependencia, de tal suerte que basta conque la contratista no demuestre la total independencia de decisión de la subcontratada para desencadenar su responsabilidad al amparo del art. 1903 Cc (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 28/2/1983 y 27/11/1993 y de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 25/6/2008 y de Gerona de 13/3/2009). Pues bien, esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, puesto que no consta unido a las actuaciones contrato alguno entre el contratista principal y el subcontratista que refleje las circunstancias concurrentes, ni tampoco que existiera una relación entre ellos de total independencia, ni pacto alguno que hiciera responder exclusivamente al subcontratista de los daños derivados de las obras a ejecutar. Es más, el subcontratista Sr. Vicente ha manifestado que fue el contratista principal Sr. Juan Luis quien le dio las órdenes oportunas para instalar la cubierta y que éste estuvo presente durante los trabajos de soldadura de la estructura metálica del tejado; en la resolución recurrida tambien se hace referencia correctamente, para compartir la versión de dependencia del subcontratista respecto del contratista principal, al contenido del presupuesto presentado por el subcontratista Sr. Vicente y unido a la contestación a la demanda formulada por el contratista principal Sr. Juan Luis , donde literalmente si indica "obra a realizar. Según conversaciones e instrucciones mantenidas se fabricará y colocará una estructura metálica para cubierta de tejado en casa en San Martín de los Herreros", lo que evidencia que el contratista principal había dado instrucciones al subcontratista sobre la instalación de la estructura metálica, dándose pues una cierta dependencia en los trabajos realizados.
SEXTO.- En definitiva, la Sala comparte en esto los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia, por cuanto el resultado que arrojan las pruebas practicadas demuestra que tanto el dueño de la vivienda donde se ejecutaban las obras, Sr. Octavio , como el contratista principal Sr. Juan Luis , como el subcontratista Sr. Vicente , deben responder directa y solidariamente de los daños derivados del evento objeto de autos al no haber actuado con la diligencia que requerían las circunstancias concurrentes, puesto que el propietario de las obras no debió permitir la realización en su vivienda de obras muy importantes sin antes haber encargado y obtenido, de técnico adecuado, el correspondiente proyecto o diseño sobre las obras a ejecutar para que así se realizasen con plenas garantías de seguridad tanto para las personas como para las cosas lo que supone la infracción del art. 1.902 del Cc , y por aplicación de los principios de culpa in eligendo y de culpa in vigilando del art. 1.903 de la misma norma jurídica, y ello por las razones que antes ya hemos indicado. La responsabilidad por culpa de los otros dos intervinientes, contratista y subcontratista, también es evidente puesto que tampoco debieron haber iniciado la ejecución de las obras sin antes contar con el necesario proyecto de ejecución, circunstancia que como profesionales que son en la construcción deberían conocer, y al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias en un trabajo tan peligroso como es la soldadura eléctrica de una estructura metálica de una cubierta, donde el peligro de incendio por acción de una chispa es algo de sobra por todos y, es claro y evidente, que las medidas adoptadas consistentes en la colocación de uralitas y en el regado de la zona no pueden calificarse de adecuadas y de suficientes, especialmente porque no impidieron la producción del suceso , resultando pues de aplicación la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1.903 del Cc , en el sentido de que nos encontramos con la realidad de unos daños causados con la intervención culposa tanto del contratista principal como del subcontratista, ligados entre si por una relación contractual en la que, actuando cada una de ellos con cierta autonomía en el desempeño de su actividad, no existió total independencia sino que el contratista asumió facultades de dar instrucciones sobre las labores a realizar y de vigilancia en los trabajos del subcontratista, o en parte de ellos, y es esa ingerencia más o menos extensa o intensa la que hace persistir la relación de dependencia que sirve de base al contenido del referido precepto jurídico (SSTS 26/6/1984 y 27/11/1983 ), en virtud del cual surge la obligación de reparar el daño causado no sólo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quienes de debe responder. Finalmente, indicar que es también doctrina reiterada la que admite la llamada solidaridad impropia, pues ante la necesidad de salvaguardar el interés social y proteger a los perjudicados, se impone la responsabilidad solidaria cuando, hay causación común del daño, lo que conduce a la unidad de responsabilidad de todos los demandados cuando, como ocurre en este caso, no puede determinarse la incidencia que la conducta de cada uno de ellos tuvo en el resultado final, lo que imposibilita establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad (SSTS 3/12/1998 y 19/4/1999 , entre otras), situación ésta que es la que concurre en el caso, al haber quedado acreditada la participación de todos los demandados en la actuación que dió lugar al incendio y subsiguientes daños en las fincas colindantes de los demandantes, sin que pueda concretarse la incidencia de cada uno de ellos.
SÉPTIMO.- Nos corresponde ahora decidir sobre el último de los motivos invocados por todos los recurrentes, quienes muestran su disconformidad con las valoraciones dadas por la sentencia dictada en primera instancia. Los apelantes solicitan la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de las demandas interpuestas por los actores y, subsidiariamente, alegan que los actores, con las cantidades concedidas en concepto de indemnización por daños causados, se han enriquecido injustamente por cuanto las propiedades dañadas tenían un valor muy inferior a las sumas de dinero concedidas. Así, por la representación del Sr. Vicente se alega que, después de efectuadas las depreciaciones correspondientes, la indemnización que correspondería recibir a Cecilio , por daños en el continente, no debería exceder de 19.777 euros con un límite máximo de 22.341,06 euros y, en cuanto al contenido la cantidad no debería exceder de 2.912 euros, después de rechazar los daños reclamados por ventanas (5.026,84 euros) y por estacas y alambres (1.440 euros), en contra de los 56.003,72 euros concedidos en la resolución recurrida; en cuanto a los daños reclamados por la familia Patricio Federico Braulio Blanca Jesús , por daños en el contenido no debería superar los 23.814 euros y, por el contenido, 6.405,44 euros, frente a los 111.354,29 euros concedidos por la sentencia de primera instancia; y respecto a las reclamación de la familia Gracia , se considera por el citado apelante que, por daños en continente, no debería concederse más que el valor del inmueble dañado (10.878 euros según el informe del perito judicial o 7.209,10 euros según el perito de parte), mientras que por el contenido le correspondería sólo la cantidad de 1.694,79 euros, en vez de los 52.379,82 euros que se reconocen en la resolución recurrida. Por la representación del Sr. Juan Luis se pide que, en todo caso, la indemnización por continente no exceda del valor de los inmuebles dañados (23.814 euros de la familia Patricio Federico Braulio Blanca Jesús , 10.878 euros de la familia Nuria Gracia y 19.777 euros del Sr. Cecilio ), solicitando una rebaja del 10% en cuanto a los daños reclamados por el contenido Cecilio . Y, por la representación del Sr. Octavio se alega que la indemnización máxima que correspondería recibir al perjudicado Sr. Cecilio no debería exceder de 44.682,12 euros por daños en continente y que se debe rechazar toda reclamación por daños en el contenido.
En esto, los recursos de apelación interpuestos han de prosperar parcialmente.
Dicho esto, no está demás indicar ya que la aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Cc precisa para la prosperabilidad de las demandas en que se exige responsabilidad por culpa extracontractual la concurrencia de tres requisitos: a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente; b) producción, como consecuencia lógica de aquella actuación u omisión del agente, de un resultado dañoso, susceptible de ser resarcido; c) nexo causal entre la actuación u omisión y el resultado dañoso, de modo que la conducta desplegada por el agente sea la adecuada para producir el resultado, relación de causalidad que quiebra y da lugar a su no responsabilidad si el daño es debido a culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, siempre y cuando éste último actúe libremente, no condicionado por el agente, fuerza mayor o caso fortuito. En su origen, conforme a la tradición histórica y a la regulación legal, la exigencia de responsabilidad extracontractual tenia un marcado carácter subjetivista al exigir la culpabilidad del agente causante del daño pero la realidad social, condicionante de las normas que rigen un Estado y criterio interpretador para la integración del Derecho en la realidad espacial y temporal, ha determinado que los tribunales, en uso de la función de complementación del ordenamiento jurídico que le atribuye el art. 1.6 del Cc haya establecido, con superación del concepto subjetivista originario soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de poner a cargo de quienes obtienen el provecho o beneficio la indemnización del quebranto sufrido por el tercero y asi, reiterada doctrina del Tribunal Supremo establece que cuando en el ejercicio de una actividad objetivamente peligrosa, generada de riesgos, se produce un resultado dañoso, es a quienes se beneficien de ella a los que por inversión de la carga de la prueba corresponde acreditar que el evento lesivo ocurrió sin culpa suya si quieren exonerarse de responsabilidad, esto es, que observaron toda la diligencia posible y socialmente adecuada para evitar el resultado dañoso, diligencia que no sólo habrá de corresponderse con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 1.104 del Cc ) sino también con la naturaleza de la obligación a cumplir, con el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta, acreditando haber obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio de bienes ajenos y, en aquellos casos en los que, aun cumpliendo los requisitos reglamentarios, la prueba practicada pone de relieve la existencia de descuidos, negligencias o abandonos en el curso de la actividad, deber o servicio en cuyo desarrollo se produce el evento dañoso indemnizable, la persona física o social correspondiente deberá responder de ellos al amparo del art. 1.902 o 1.903 del Cc , entendiéndose así que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, lo que revela la insuficiencia de las mismas (SSTS 23-3-1982, 17-7-1987, 30-7- 1991 y 24-12-1992, 3-8-1998 y 30-7-1998 ).
Por lo que se refiere a lo alegado por los recurrentes de que las cantidades indemnizatorias concedidas a los actores por la resolución recurrida exceden con mucho de los daños reales y, en definitiva, suponen un enriquecimiento injusto, debemos indicar que el concepto de enriquecimiento injusto es que nadie puede enriquecerse torticeramente con el daño de otro, y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia (SSTS 23/7/2010 ), que lo proclama como un principio general del Derecho (SSTS 8/5/2.006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció (SSTS 27/9/2.004 y 18/11/2.005 ), exige como presupuestos, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y, en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente. Pues bien, los actores no se han enriquecido injustamente con las indemnizaciones concedidas en primera instancia, por cuanto las mismas tienen su fundamento legal en el contenido de los arts. 1.902 y 1.903 del Cc , en todo caso podríamos hablar de indemnizaciones excesivas por no guardar relación con la realidad de los daños causados, siendo tal circunstancia la que va a ser objeto de estudio en este apartado de esta resolución; véase en cuanto al carácter de subsidiaridad del enriquecimiento injusto las SSTS 4/11/2.004 y 24/7/2010 .
Desde luego, como se ha dicho reiteradamente por los tribunales, por todas la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de junio de 2.007 , la restitutio in integrum implica que la finalidad y el contenido de la obligación de reparar el daño causado, a que se refiere el artículo 1902 del Cc es restaurar el patrimonio del perjudicado, de modo que éste resulte incólume a los efectos del acto imprudente. En su consecuencia, los límites cuantitativos de esa obligación alcanzarán allá a donde lleguen esos efectos que deben ser eliminados en su traducción económica. Pues bien, en el caso que nos ocupa, del informe pericial emitido por Don. Eliseo , perito designado judicialmente y que, por ello, goza de mayor objetividad e imparcialidad de los informes practicados a instancia de parte, se deduce que el valor de mercado de los inmuebles dañados como consecuencia del incendio objeto de autos es el siguiente : 19.777 euros el edificio del Sr. Cecilio ; 23.814 euros la casa propiedad de la familia Patricio Federico Braulio Blanca Jesús ; y 10.878 euros el inmueble propiedad de la familia Nuria Gracia . En la resolución recurrida se conceden las indemnizaciones a los perjudicados tomando en consideración los presupuestos de ejecución de las obras, más IVA, gastos técnicos, tasas municipales, etc, más los daños en el contenido. Así, se concede al Sr. Cecilio la indemnización reclamada de 56.003,72 euros, a pesar de que se indica que el presupuesto de ejecución de las obras ascenderá a un total de 71.472,59 euros; a la familia Patricio Federico Braulio Blanca Jesús se la indemniza con 111.354,29 euros; y a la familia Nuria Gracia se le conceden 52.379,82 euros. La Sala considera que las cantidades fijadas como presupuesto de las obras no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto el perito judicial efectúa en su informe dos valoraciones, por un lado realiza un cálculo aproximado según los valores medios de construcción utilizados y alcanza unos presupuestos de ejecución por contrata de 70.814,52 euros para el edificio del Sr. Cecilio , 84.932,70 euros para la casa de la familia Patricio Federico Braulio Blanca Jesús y de 38.952,54 euros para el inmueble de la familia Nuria Gracia . Pero, por otro lado, realiza otros presupuestos de obra nueva, teniendo en cuenta la ejecución de nuevos inmuebles con similares características a las que tenían antes del incendio y a ella hemos de estar nosotros por ser más acorde con la realidad de los hechos y de los daños sufridos por los perjudicados y por corresponder con el desglose por partidas necesarias para la reconstrucción. Así, el presupuesto de ejecución material del edificio del Sr. Cecilio asciende a 68.741,24 euros, el de la familia Patricio Federico Braulio Blanca Jesús asciende a 56.791,85 euros y el de la familia Nuria Gracia asciende a 40.745,68 euros. La diferencia entre ambos presupuestos no es importante, salvo en lo que se refiere a la vivienda de la familia Patricio Federico Braulio Blanca Jesús pero la explicación es que, en el primer presupuesto, se considera a ésta como vivienda en toda la superficie mientras que en el segundo presupuesto el importe es menor al ser la planta baja considerada como garaje y no tener la instalación de calefacción que sí estaría incluido en el valor medio de construcción.
Pues bien, nos encontramos con que los presupuestos de recontrucción de los edificios dañados por el incendio exceden del valor de los objetos dañados, por lo que ello nos exige tomar en consideración diversos elementos que con variable entidad pueden concurrir para la cuantificación de los daños. En primer lugar, el valor real de los objetos dañados antes de que se produjera el suceso, siendo éste la referencia objetiva que determine el puro alcance crematístico del patrimonio del perjudicado; en segundo lugar, el importe de reparación y su relación con el valor de la cosa, pues si aquel no fuera excesivamente superior, aunque resultara mayor, habría que optar por la reparación; en tercer lugar, el hecho de si la reparación fue verdaderamente efectuada o no, pues si, aún siendo superior en exceso el importe de ésta, el gasto se hubiera realizado de buena fe por el perjudicado, no podría decirse que el desembolso hecho por él no tenía como causa el acto imprudente que dio lugar a aquella, si bien con las rebajas que procediera efectuar por las mejoras cualitativas de la viviendas después de ser reparadas; en cuarto lugar, la incomodidad producida a los sujetos pasivos por la desposesión del uso útil de las viviendas dañadas durante el tiempo necesario para su reparación o sustitución, que es un concepto también evaluable; en quinto lugar, el valor de afección que para él tenía ese concreto objeto, pues, siendo los seres humanos capaces de crear especiales vínculos de relación con objetos determinados no resulta indiferente ni produce igual satisfacción disponer de uno que de otro; y, en último lugar, habrán de ser tenidos en cuenta los gastos colaterales realizados por el perjudicado, respecto de los cuales deberá predicarse la vinculación con el evento dañoso, su necesidad y su proporcionalidad.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el valor real de mercado de los edificios que resultaron dañados por el fuego en muy inferior a los presupuestos de reconstrucción presentados por el perito judicial: la casa del Sr. Cecilio tenía un valor de mercado 19.777 euros y su presupuesto de ejecución por contrata asciende a 68.741,24 euros; la vivienda de la familia Patricio Federico Braulio Blanca Jesús tenía un valor de mercado de 23.814 euros y el presupuesto de ejecución por contrata asciende a 56.791,85 euros; y el inmueble de la familia Nuria Gracia tenía un valor de mercado de 10.878 euros y el presupuesto de ejecución por contrata asciende a 40.745,68 euros. Además, los edificios dañados tenían una antigüedad de unos 90 años. El inmueble propiedad del Sr. Cecilio estaba dedicado a almacén en la planta baja y a pajar la superior, tratándose de una edificación con una superficie construida de unos 190 metros cuadrados, que sólo contaba con instalación eléctrica, de construcción simple, con un mantenimiento medio para el uso que se le daba, que era de almacén de productos agrícolas. La casa propiedad de la familia Patricio Federico Braulio Blanca Jesús tenía una superficie construida de unos 97,20 metros cuadrados y estaba formada por dos plantas, tratándose de una edificación simple, con un mantenimiento sencillo para el uso que se le daba que era el de vivienda para uso esporádico y vacacional, en la que la planta baja se usaba prácticamente como garaje y almacén. Y, en último lugar, la vivienda propiedad de la familia Nuria Gracia con una superficie construida de unos 110,66 metros cuadrados, compuesta por planta baja y alta y dedicada a almacén, tratándose de una edificación de construcción simple, con un mantenimiento sencillo para el uso de almacén que se le daba. Por lo demás, no consta que daños se han podido causar a los actores por las incomodidades producidas por no poder utilizar los inmuebles dañados, ni que gastos colaterales o extraordinarios han podido haber sufrido como consecuencia del incendio. En cambio, sí es lógico pensar en la realidad de los daños sufridos por los perjudicados por el valor de afección que para ellos tenían los edificios dañados, siquiera sólo sea por no poder disponer de tales bienes al haber prácticamente desaparecido como consecuencia del inmueble. En conclusión, concurren en este caso dos circunstancias a tener en cuenta: a) que las edificaciones dañadas no han sido todavía reparadas; y b) que el valor de la reparación de las casas incendiadas es muy superior al valor real de los inmuebles dañados, por lo que las indemnizaciones concedidas por la resolución recurrida son ciertamente excesivas en relación con los daños y perjuicios reales sufridos por los perjudicados y sus reclamaciones pueden entrar, incluso, dentro del abuso de derecho, por cuanto si bien es cierto que la restitutio in integrum de los perjudicados no puede quedar excluida por cualquier desproporción entre el valor real de las cosas dañadas y el de reparación o reconstrucción, si ha de limitarse cuando esa diferencia sea notoria y relevante, atendidos los diversos factores y circunstancias concurrentes, tal como ocurre en el caso que nos ocupa. Por todo ello, nosotros consideramos que el valor de los presupuestos de obra nueva de los edificios dañados contenido en el informe pericial obrante en autos, se ha de deducir en un 25% para que así las indemnizaciones guarden relación y se ajusten, en lo posible, a los daños reales sufridos pero teniendo en cuenta también las circunstancias antes indicadas y, en especial, las mejoras cuantitativas que tendrán los edificios siniestrados, de ser reconstruidos, en relación con el valor real que tenían antes del siniestro, todo ello como expresamente autoriza el art. 1.103 del Cc .
Por lo tanto, las cantidades totales que corresponde recibir a los actores por daños en al contenido de sus edificios son los siguientes: 1.- A Cecilio la cantidad de 51.555,93 euros (el 75% del presupuesto de obra nueva, 68.741,24 euros ); 2.- A la familia Patricio Federico Braulio Blanca Jesús la cantidad de 42.593,89 euros ( el 75% del presupuesto de obra nueva, 56.791,85 euros ); y 3.- A la familia Nuria Gracia la cantidad de 30.559,26 euros (el 75% del presupuesto de obra nueva, 40.746,68 euros). Con estas cantidades consideramos que los perjudicados quedan suficientemente compensados, económicamente en lo posible, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio objeto de autos, incluyendo los supuestos honorarios de técnicos que pudieran intervenir en las construcciones futuras, los impuestos y las tasas municipales.
Por lo que se refiere a los daños al contenido, la Sala sólo comparte parcialmente las alegaciones de los recurrentes en cuanto a la valoración de los mismos, por cuanto consideramos que es correcta la valoración dada en la resolución recurrida, tanto en cuanto al inventario de los bienes como en cuento a su valoración, puesto que del contenido de los informes periciales obrantes y de las actuaciones penales en su día incoadas por estos hechos, así se acredita y no se ha practicado prueba alguna a instancia de los demandadas capaz de desacreditar la correcta y lógica valoración realizada en la resolución recurrida, al existir pruebas bastantes como para considerar demostrado que todos los bienes cuyo importe se reclama existían en los inmuebles incendiados y desaparecieron como consecuencia de los daños sufridos por el referido evento, incluidos los bienes puestos en duda por los recurrentes como las ventanas de iroco y las estacas y alambre, puesto que así se deduce de los documentos obrantes en autos, de los informes periciales y del contenido del atestado levantado por la Guardia Civil. Ahora bien, las cantidades reclamadas han de reducirse también en este supuesto en un 25% por la depreciación sufrida, al tratarse de bienes y productos ya usados por sus propietarios y con una cierta antigüedad y al haberse valorado conforme a valores de mercado actuales.
Por lo tanto, las indemnizaciones que deben percibir los actores, por este concepto, son las siguientes: 1.- El Sr. Cecilio la cantidad de 4.447,79 euros, que resulta de la diferencia entre la suma concedida como indemnización por daños en el continente (51.555,93 euros) y la cantidad reclamada con la demanda y concedida en la resolución recurrida (56.003,72 euros), y siendo la cuantía concedida inferior a los daños acreditados en el contenido no podamos nosotros conceder mayor indemnización que la solicitada por el perjudicado de acuerdo con el principio de rogación y congruencia que preside nuestro ordenamiento procesal civil, art. 218 de la LEC , sin que, por lo tanto, en la indemnización a conceder al Sr. Cecilio se modifique la resolución recurrida; 2.- La familia Patricio Federico Braulio Blanca Jesús la cantidad de 12.010,2 euros (el 75% del valor total del contenido, 16.013,59 euros); y 3.- La familia Nuria Gracia la cantidad de 5.084,37 euros (el 75% del valor total del contenido, 6.779,16 euros).
OCTAVO.- Habiéndose estimado parcialmente los recursos de apelación interpuesto y vistas las dudas de hecho y de derecho existentes, no apreciándose temeridad o mala fe en la actuación procesal de ninguna de las partes, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz en representación de Vicente , por la Procurador Sra. Fernández Antolín en representación de Octavio y por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz en representación de Juan Luis , frente a la sentencia dictada en autos el día 9 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Los demandados Vicente y Juan Luis deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Federico , Jesús , Patricio , Braulio y Blanca en la cantidad de 54.604,09 euros.
2.- Los demandados Vicente y Juan Luis deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Gracia y Nuria en la cantidad de 35.643,63 euros.
En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
