Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 155/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 232/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100281
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155/2010
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veinte de Mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 245/09, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, de que dimana el presente Rollo de apelación número 155/2.010, en el que han sido partes, apelante, la demandada, entidad mercantil FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª. Susana Hernández Hernández y asistida por el Letrado D. Antonio-Estanislao Gracia Zubiri, y, apeladas, la demandante, entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Lucía del Río Artal y asistida por el Letrado D. Fernando Baringo Giner, así como la codemandada, en situación procesal de rebeldía, JESÚS BENAVENTE EMPRESA CONSTRUCTORA, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que debo estimar la demanda interpuesta por Telefónica de España, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Lucía del Río Artal , y defendida por el Letrado D. Fernando Baringo Giner, contra FCC Construcción, S.A., representada por la Procuradora Dª. Susana Hernández Hernández y defendida por el Letrado D. Antonio Estanislao Gracia Zubiri, y contra Jesús Benavente Empresa Constructora, en rebeldía en estos autos, debo condenar a las demandadas a que solidariamente paguen a la actora 6.008,13 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda. Las costas procesales causadas se imponen a las demandadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la codemandada personada en autos, entidad mercantil FCC Construcción, S.A., preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, que revocando la recurrida minorase la responsabilidad de su representada en relación con el siniestro a que se contraen estos autos, fijando el importe de la indemnización a satisfacer a la actora conforme a lo interesado en dicho recurso, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la actora, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos en fecha 9 del pasado mes de Abril, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se personaron la demandada apelante y la actora apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 18 del corriente mes de Mayo, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO.- La codemandada, entidad mercantil FCC Construcción, S.A., se alza contra la mentada sentencia de primer grado, que resuelve acoger la pretensión indemnizatoria deducida en su contra por la mercantil actora, Telefónica de España, S.A.U., con base en el artículo 1.902 del Código Civil, por los daños causados el 25/01/2007en un tendido subterráneo de cable de enlaces de 64 fibras ópticas (64 F.O.), que discurre bajo una de las aceras del Paseo Echegaray y Caballero, de esta Ciudad, en las inmediaciones del puente sobre el río Huerva, con ocasión de la ejecución de determinadas obras que llevaban a cabo en dicho lugar las dos codemandadas, que habían constituido al efecto una U.T.E., impugnando aquella el pronunciamiento condenatorio contenido en el fallo de dicha resolución por considerarlo no ajustado a derecho por un doble motivo, a saber, porque incurre, a su juicio, en infracción del citado artículo del Código Civil, por indebida aplicación del mismo, al condenarles a abonar a la actora no sólo el importe de la reparación provisional llevada a cabo por personal de la misma, que importó la cantidad de 1.163,95 euros, sino también el de la reparación definitiva de dicho tendido subterráneo de telefonía de fibra óptica ejecutado ocho meses después de la inicial reparación por la empresa Elecnor, S.A., contratada al efecto por la actora, que facturó por su trabajo la cantidad de 4.506,25 euros, que incrementada con el importe de materiales suministrados por la actora y el coste de su personal de vigilancia y supervisión de dichos trabajos, da un total para dicha reparación definitiva de 4.856,35 euros, reparación ésta que supuso la sustitución íntegra de dicha instalación de fibra óptica y su sustitución por otra nueva, decidida por la actora, y que excede de los trabajos estrictamente necesarios para la reparación de los daños puntuales causados en Enero de 2.007, de los que sólo debe responder la recurrente conforme al citado artículo 1.902 del Código Civil, y, en segundo lugar, porque no tiene en cuenta la concurrencia de culpa de la actora en la causación del siniestro, con la consiguiente minoración proporcional en el importe de la indemnización a cargo de las codemandadas, al no haber facilitado a la recurrente datos precisos sobre la ubicación exacta de dicha conducción subterránea.
Son de rechazar ambos motivos del recurso, con la consiguiente desestimación de éste, y ello en atención a las siguientes consideraciones.
SEGUNDO.- Conforme resulta acreditado por el dictamen emitido por el perito designado judicialmente en este proceso, Ingeniero Superior de Telecomunicaciones Sr. Cirilo , informe obrante a los folios 161 a 163 de los autos, la reparación íntegra de los daños, como los causados en la fecha de referencia por las empresas codemandadas en la citada instalación subterránea de telefonía, daños consistentes en la rotura de un cable constituido por 64 Fibras Ópticas Monomodo de enlace entre dos centrales telefónicas y de los conductos de PVC en que va embutido, conlleva por norma general dos fases completamente diferenciadas, a saber, una primera, de carácter provisional y urgente para lograr una rápido restablecimiento del servicio telefónico, consistente en la limpieza, recuperación de cable desde ambos extremos, saneamiento y empalme de las fibras ópticas afectadas, y, después, otra de carácter definitivo.
Ambas actuaciones se llevaron a cabo para la reparación completa de los daños causados por las codemandadas en la citada instalación subterránea de telefonía propiedad de la mercantil actora, según señala en su informe dicho perito al contestar los extremos solicitados por la parte demandada, apartado e) (folio 163 vto), indicando que "hubo una reparación provisional que requirió la recuperación o arrastre de cable que permitiese un empalme de fibras en el lugar de la rotura (croquis doc. 6a) y una reparación definitiva (croquis doc. 6 y 6d) que consistió en reparar la canalización e instalar un cable de 64 F.O. en sustitución del primitivo que fue desmontado", y destacando a continuación que a su juicio, vista la documentación obrante en autos, no se instaló ninguna línea nueva sino que se sustituyó un cable por otro.
A la vista del resultado que arroja dicha prueba pericial, no es de apreciar vulneración del artículo 1.902 del Código Civil por parte de la sentencia de primer grado al condenar a las codemandadas a indemnizar a la actora por el importe total de ambas reparaciones, ya que las mismas resultaban necesarias para reponer a su estado original la línea telefónica dañada por la acción culposa de las codemandadas.
TERCERO.- El hecho de que la parte actora no hubiese facilitado a las codemandadas el dato relativo a la profundidad exacta por la discurría su instalación subterránea de telefonía de fibra óptica, limitándose a señalar en los planos entregados a aquellas la ubicación de la misma en el tramo de la citada Avenida en el que iban a realizar obras de renovación del acerado, no permite apreciar la existencia de culpa o negligencia de la mercantil actora, concurrente con la de las codemandadas en la producción del siniestro.
La determinación del trazado de dicha instalación, unido a la circunstancia, conocida por las codemandadas por razón de los trabajos ya realizados por ellas, de que dicho trazado transcurría en el tramo inmediato anterior al lugar en que se produjo el siniestro bajo el acerado de la plataforma del puente sobre el río Huerva, a escasa profundidad debido a la configuración de dicha plataforma, tal como lo evidencia el reportaje fotográfico del lugar en que se llevaban a cabo por las codemandadas dichas obras (folios 103 y 104 de los autos), eran datos más que suficientes para que aquellas fueran sabedoras de la profundidad a la que se hallaba tal instalación subterránea y haber obrado en consecuencia para evitar dañarla al realizar los trabajos de renovación del acerado.
Se rechaza, por tanto, el segundo y último de los motivos del recurso articulados por la parte apelante.
CUARTO.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito de 50 euros que constituyó para poder interponer dicho recurso de apelación, y ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la L.O.P.J , introducida por la L.O. 1 /2.009, de 3 de Noviembre .
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la codemandada, entidad mercantil FCC Construcción, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta Ciudad en el referido Juicio Ordinario registrado con el núm. 245/09 , resolución que se confirma, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito de 50 euros que constituyó para recurrir.
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
