Sentencia Civil Nº 232/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 789/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100223


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00232/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0010152 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 789 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2520 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA

De: María Inmaculada , Bernarda

Procurador: JOSÉ MANUEL ALVAREZ SANTOS

Contra: Manuel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2520/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de FUENLABRADA, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. María Inmaculada Y Dº. Bernarda , representado por el Procurador D. José Manuel Álvarez Santos y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Manuel , defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, en fecha Fuenlabrada, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento por razón de la materia, , inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, pero estimando la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA María Inmaculada y DOÑA Bernarda contra DON Manuel , absolviendo al mismo de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos a él, favorables."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 20 de junio de 2003, D. Luis Andrés y Doña Nieves , por una parte, y D. Manuel y Doña Vicenta , por otra, suscribieron un documento privado, en el cual los primeros transmitían a los segundos la posesión y el dominio de un terreno acabado en pico, aproximadamente de 8 m2.

Con posterioridad, en fecha 13 de septiembre de 2005, D. Luis Andrés y Doña Nieves otorgan escritura pública de compraventa a favor de Doña María Inmaculada y Doña Bernarda , en relación a la finca procedente del plan parcial "La Lámpara II", sector K, manzana A, CALLE000 nº NUM000 en Humanes (Madrid), donde se encuentra una vivienda unifamiliar adosada de dos plantas, siendo la superficie total del terreno de 250 m2.

En la parcela, vendida por escritura de compraventa anteriormente referida, se encuentra incluido el terreno acabado en pico, que fue objeto del documento privado arriba citado, hecho que queda acreditado mediante la prueba testifical de D. Luis Andrés y Doña Nieves y el informe pericial elaborado por el perito judicial designado. Atendiendo a dicha circunstancia, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando se declare que el terreno acabado en pico es propiedad de las actoras, condenando al demandado a reintegrar la posesión del mismo y solicitando que se ejecuten a costa del demandado las obras necesarias para reponer dicho terreno a su estado inicial.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso de apelación plantea la infracción del artículo 1.473 C.Civil , referido a la doble venta y de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , con respecto a la protección a aquél que adquiera la propiedad de un inmueble confiando en el contenido del Registro de la Propiedad.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el artículo 1.473 C.Civil dispone cuando una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, "Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro"; entendemos que dicho precepto no es de aplicación al presente supuesto, puesto que en ningún caso se ha llevado a cabo una doble venta del terreno acabado en pico. Los propietarios iniciales del mismo, D. Luis Andrés y Doña Nieves cedieron la propiedad de dicho terreno a D. Manuel y Doña Vicenta , en fecha 20 de junio de 2003, según deriva del documento nº 1 acompañado con la contestación (folio 268), desde ese momento el demandado y su esposa se convirtieron en propietarios del objeto litigioso. Con posterioridad, en fecha 13 de septiembre de 2005, D. Luis Andrés y Doña Nieves procedieron a vender la finca de su propiedad, donde habían construido una vivienda, sin excluir el trozo de terreno en pico, que previamente habían cedido. A la vista de estos hechos, no cabe hablar de una doble venta, sino de una compraventa en la que parte del objeto no pertenecía a los vendedores sino a un tercero a quienes aquéllos se lo habían transmitido previamente.

En definitiva, el repetido terreno terminado en pico es propiedad de D. Manuel e Vicenta , aún cuando no se encuentre inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad; llegados a este punto, cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil , según el cual "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"; si bien, tras permitir una clara libertad formal, nuestro Código Civil puntualiza que deberán constar en documento público, entre otros, "los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles", como se indica en el artículo 1.280, puntualizando el artículo 1.279 que cuando la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública, "los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez".

El contenido registral, sin duda, protege al tercero de buena fe, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria ; en este caso, las actoras confiaron en lo reflejado en el Registro de la Propiedad, creyendo que el inmueble era, en su totalidad, propiedad de los vendedores; si bien, dicha circunstancia no les convierte en propietarias del trozo litigioso, puesto que pertenecía a un tercero y no a los vendedores, teniendo en cuenta que la realidad registral admite prueba en contrario, que en este supuesto está constituida por el documento nº 1 aportado con la contestación y la testifical de D. Luis Andrés y Doña Nieves , que reconocieron el documento de cesión, admitiendo que le transmitieron la parte de terreno discutida al Sr. Manuel y a su esposa con carácter previo a otorgar la escritura de compraventa a favor de las actoras.

Sobre dicha cuestión, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, en sentencia de 12 de diciembre de 2011 , en los siguientes términos: "el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho, cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca ( SS de 6-2-1974 , 16-11- 1960 , 31-10-1961 , 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 ), de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( SS. De 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-101981, 16-9-1998 y 24-4-1999 ) en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente".

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación del fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO.- La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho sexto, concluye que "las actoras carecen de legitimación activa para ejercitar la acción reivindicatoria, razón por la cual la demanda debe ser desestimada"; no estando de acuerdo esta Sala con dicha conclusión, aún cuando se acepta el resto de la fundamentación jurídica por considerarla acertada, entendiendo que las actoras carecen de derecho de propiedad sobre el terreno discutido, ahora bien, ello no les priva de la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria, que tienen por el mero hecho de ser titulares registrales.

Por ello, se procede a confirmar la sentencia de instancia, salvo lo indicado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho sexto, referente a que las actoras "no ostentan título para ejercitar la acción reinvindicatoria", así como el último párrafo del fundamento de derecho sexto, que queda suprimido. A este respecto, el Alto Tribunal considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Álvarez Santos, en representación de Doña María Inmaculada y Doña Bernarda , contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de juicio ordinario nº 2520/2010; acuerda confirmar el fallo de dicha resolución, salvo lo indicado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho sexto, referente a que las actoras "no ostentan título para ejercitar la acción reinvindicatoria", así como el último párrafo del fundamento de derecho sexto, quedando todo ello suprimido.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº789/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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