Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 77/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 232/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00232/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 77 /2013
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 102 /2008
Órgano Procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.1 de TORREJON DE ARDOZ
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Marina , Jose Ignacio
PROCURADOR:MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO, MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO
APELADO: Amalia , Baldomero
PROCURADOR:FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a veinte de mayo de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre inclusión de vivienda en herencia, nulidad de contrato de compraventa de la misma y nulidad de asientos registrales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados D. Jose Ignacio y Dª Marina representados por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino y de otra, como apelada demandante Dª Amalia representada por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate Levenfeld y como apelado demandado incomparecido D. Baldomero , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 25 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Montalvo Torrijos, en nombre y representación de doña Amalia , contra don Jose Ignacio y doña Marina , y contra don Baldomero , y declaro:
1.- Que la vivienda sita en Algete (Madrid), CARRETERA000 NUM000 (actualmente CALLE000 ) piso NUM001 número NUM002 , inscrita en el tomo NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Algete pertenece a la herencia de don Sebastián y doña Noelia .
2.- Que el contrato de compraventa de 25 de octubre de 1986, elevado a escritura pública el 1 de julio de 1999,m es nulo de pleno derecho.
3.- Que los asientos registrales contradictorios con la titularidad declarada en el anterior número 1, relativos a la finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Algete, son nulos, con excepción de la hipoteca con la que está gravada la finca.
4.- Que la finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Algete debe inscribirse a nombre de don Sebastián y doña Noelia .
5.- Que don Jose Ignacio y doña Marina son deudores frente a la herencia de don Sebastián y doña Noelia , por el importe del préstamo hipotecario que subsista en el momento en el que tenga lugar la ejecución de la Sentencia que se dicte en el presente procedimiento, más el importe de los gastos de cancelación de aquél.
Condeno a los demandados a estar y pasar por todas las declaraciones anteriores, con todas las consecuencias legales inherentes y subsiguientes a las mismas y a los demandados don Jose Ignacio y doña Marina al pago de las costas del presente procedimiento. No ha lugar a la condena en costas al codemandado don Baldomero .'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada D. Jose Ignacio y Dª Marina se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandada y en la alzada apelante el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la demandante Dª. Amalia se interpuso demanda por los trámites del juicio ordinario solicitando esencialmente la declaración de que la vivienda sita en Algete, CARRETERA000 NUM000 , piso NUM001 número NUM002 , pertenece realmente a la herencia de los cónyuges don Sebastián y doña Noelia , padres de la demandante y del demandado don Baldomero , igualmente se solicitaba la declaración de que el contrato de compra-venta de 25 octubre 1986, elevado a escritura pública el día uno de julio de 1999, era nulo de pleno derecho, declarando como corolario la nulidad y cancelación de los asientos registrales de la finca a la que se ha hecho mención en cuanto resulten contradictorios con la titularidad que sobre dicha finca se acuerda, y asimismo la condena a los demandados a levantar la carga hipotecaria que pesa sobre la referida finca. La base de dicha demanda se encuentra en que los cónyuges don Sebastián y doña Noelia adquirieron estado de casados, y en principio para su sociedad de gananciales el piso que se ha hecho mención con anterioridad por medio de contrato privado de compra-venta de fecha 4 noviembre 1975. Con fecha 3 mayo 1978 se otorgó la correspondiente escritura pública de la referida vivienda si bien en dicha escritura pública aparecía como comprador don Baldomero hijo de los cónyuges don Sebastián y doña Noelia , quien simplemente ostenta una titularidad fiduciaria del bien por no ser el verdadero y real adquirente del mismo, siendo en realidad sus padres los propietarios reales de la vivienda quienes por diversos motivos no deseaban aparecer como titulares formales de la misma. En su condición de titulares reales de la vivienda el matrimonio formado por don Sebastián y doña Noelia procedieron a la cesión de la vivienda a don Jose Ignacio , casado entonces con doña Marina a fin de que los mismos estableciesen en dicha vivienda el domicilio conyugal, y ello debido según la demanda, a las desavenencias familiares existentes derivadas del hecho de haber comenzado la vida conyugal de los demandados en unión de sus padres en la vivienda de éstos en San Sebastián de los Reyes. Producido el fallecimiento de don Sebastián el 4 febrero 1999 el codemandado don Baldomero se dirigió a su hermano, titular registral de la finca a fin de poner la vivienda en cuestión a nombre del referido don Baldomero y su esposa, para lo que se instrumentó una escritura pública de uno de julio de 1999 en la que se elevaba a público un supuesto contrato de compra-venta celebrado el 15 octubre 1986 en donde, aparentemente, se vendía la referida finca por el precio de 850.000 pesetas que se declaraban recibidas. Producido el desplazamiento de la propiedad, y una vez fallecida doña Noelia , al reunirse los hermanos para hacer las operaciones particionales e incluir como perteneciente a la herencia de los referidos padres el piso objeto de autos el codemandado don Jose Ignacio se opuso terminantemente alegando ser el titular real y formal del inmueble por virtud de la compra-venta a la que antes hecho mención y que en el presente procedimiento se pretende declarar su nulidad.
Los codemandados don Jose Ignacio y doña Marina comparecieron en autos se opusieron a la demanda alegando esencialmente falta de legitimación pasiva de los demandados por considerar que los mismos son verdaderos y reales propietarios de la vivienda negando la existencia del referido negocio fiduciario estimando que la operación de compraventa de la vivienda objeto de autos verificada por los mismos a su hermano don Baldomero constituye un negocio real pues el mismo era el real propietario de la vivienda.
La sentencia de instancia estimó la demanda desestimando la oposición deducida y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- a la vista de las manifestaciones contenidas en el escrito interponiendo recurso de apelación el mismo se fundamenta en primer lugar en la vulneración del artículo 217 de la L.E.C por no haberse acreditado por la actora la existencia de la causa fiduciae, esencial para la existencia del negocio fiduciario. En segundo término, se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 386 de la LEC en relación a la prueba indirecta basada en presunciones, y en tercer término también por vulneración del mismo artículo al no existir el necesario enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho acreditado y el que se pretende acreditar por medio de la presunción. En cuarto motivo, quinto en el orden del recurso en el derecho de la valoración de la prueba en cuanto la apreciación de la inexistencia de buena fe de los demandados y en quinto lugar el rol apreciación de la prueba por la misión del cumplimiento de los requisitos legales y generales de la prescripción adquisitiva.
Los motivos esgrimidos debe ser rechazados. Así, respecto del primero, falta de prueba de la supuesta causa fiduciae, el argumento se rechaza. Por punto general, y según establece la en S. de 30-3-04 , siguiendo a la de 7-6-2002 : «... El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se dé el supuesto obligacional pactado a cargo de éste ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista', y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 ». Ahora bien, dentro de la categoría de los negocios fiduciarios, se distinguen la denominada fiducia cum creditore y la denominada fiducia cum amico. Respecto la primera establece entre otras la de 26-4-2001: «... En definitiva, lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, que la jurisprudencia de esta Sala ha conocido ya en bastantes ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1982 , 12 y 25 de febrero y 8 de marzo de 1988 , 7 de marzo de 1990 , 13 de marzo de 1995 y 15 de junio de 1999 , entre otras). Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, llamada también 'venta en garantía', en la doctrina jurisprudencial pueden resumirse así:
1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.
2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.
4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
La fiducia cum amico viene recogida entre otras la sentencia del supremo de 23 junio de 1000 de 2006 'No está la sala, ciertamente, aplicando la teoría o la doctrina del negocio fiduciario, sino señalando que estamos ante una fiducia cum amico, que ha sido contemplada-dice la sentencia de 16 julio 2001 -por mucha sentencia de esta sala como una mona como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores consideran que la fiducia cum amico, constituye la forma pura del negocio fiduciario....... y, como ha dicho la sentencia de 5 marzo 2001 , el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante realiza en favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitir los al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Y, dentro del género, la fiducia cum amico, implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en el que el fiduciante sigue siendo dueño.'
Pues bien, como se ve la parte recurrente en su alegato confunde ambas categorías de negocio fiduciario y parece estar pensando en la causa fiduciare que aparece de ordinario en la fiducia cum creditore y plasmada general en las denominadas ventas en garantía. Sin embargo según el relato de hechos que se plantea en la demanda y según la fundamentación de la misma no estamos ante el supuesto de una venta en garantía sino antes simplemente un atribución patrimonial en favor de una personalidad por vínculos de parentesco, en el caso hijo de los fallecidos don Sebastián y doña Noelia , figura la realizada que tiene indudables connotaciones con la denominada puesta a nombre de otro o testaferro. Y si bien es cierto que como se infiere de la sentencia de esta Sala núm. 74/2005, de 11 febrero, recurso de casación núm. 4671/1998 , también la fiducia, y no sólo el negocio fiduciario en sentido estricto, requiere la prueba de la intención de los contratantes de perseguir una finalidad para la atribución formal de la titularidad del bien al fiduciario ajena a la transmisión, pues declara que «La fiducia parte del presupuesto de la atribución patrimonial que el fiduciante lleva a cabo de cosa o derecho de su propiedad en favor del fiduciario (propietario sólo formal), para la finalidad que ambos pactan y cuando la misma se cumple el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido ( sentencias de 5 de julio de 1993 , 15 de octubre de 1993 , 22 de febrero de 1995 , 2 de diciembre de 1996 y 4 de julio de 1998 )». Por su parte la No es menos cierto que por lo que hace al caso de denominada puesta a nombre de otro. Y en fin la referida sentencia de TS 5 Julio 1989 viene a indicar que ' aparece claro que el contrato de compraventa a favor de la Orden de Predicadores, efectuado por los actores por medio de su apoderado a tal fin don Eloy V. M. y con el propósito de esquivar responsabilidades de orden administrativo constituye un típico caso de negocio jurídico de «puesta a nombre de otro» en sentido estricto, que en el historial patrio cuenta con innumerables precedentes en los avatares de los conflictos político-sociales padecidos y que con un instrumento jurídico aparentemente ilimitado en sus consecuencias cual es la transmisión de la propiedad, se trata de conseguir una finalidad económica muy limitada y con arreglo a instrucciones reservadas del verdadero propietario, cual es la ocultación de la titularidad real para salvar el patrimonio de las responsabilidades en que se halle implicado el mismo; tiene pues, unos perfiles ciertamente semejantes a los negocios fiduciarios, pero con unas improntas específicas, que han sido objeto de doctrina de esta Sala si bien en casos diferentes al que aquí no ocupa - SS. 26-4-56 , 13-11-58 y 25-10-1962 - y con concomitancias con figuras afines como la de interposición de personas. Ahora bien, calificado el contrato de 8 de febrero de 1969, como enmarcado en el negocio de «puesta a nombre de otro» («nomen commodat»), y dada su validez no cabe extenderse más allá de lo prevenido, conforme al acuerdo de voluntades de los contratantes, por lo que las sucesivas transmisiones sin el consentimiento de una de las partes incurre en vicio de simulación, y nulidad por falta del consentimiento del verdadero titular salvo que esté protegido por la buena fe el tercer adquirente, en aras de la seguridad jurídica,'
Así pues no encontrándonos como nos encontramos ante el supuesto de la denominada fiducia cum creditore sino ante el supuesto de auténtica fiduica cum amico en donde la transmisión aparente del bien se realizan favor de una persona con la que se tienen evidentes vínculos de parentesco en línea recta descendente no es menos cierto que al tratase de un negocio de fiducia trátese de una fiducia cum amico o simplemente un supuesto de puesta a nombre de otro pretendiendo que la verdadera titularidad quede oculta lo cierto y verdad es que la titularidad cuasi transmitida es meramente aparente y no real y por lo tanto las ventas o transmisiones realizadas por el fiduciario sin el consentimiento o fuera de las instrucciones arregladas con el fiduciante son nulas por cuanto están hechas por quien no es verdadero titular de los bienes y no se prueba que se haya realizado de acuerdo con las instrucciones del mismo. Por ello el motivo en cuanto confunde la existencia de los dos tipos de negocios fiduciarios se desestima.
TERCERO.- Los alegatos segundo y tercero del escrito de apelación acusa a la sentencia de infracción del artículo 383 de la LEC , por infracción de la prueba de presunciones. El alegato como el anterior debe ser desestimado. En realidad aunque se tratan de alegatos distintos sin embargo la esencia de los mismos viene a ser idéntica, y no es otra que la de intentar desvirtuar o destruir el enlace directo y preciso existente entre el hecho base de la presunción y el hecho presumido.
En efecto, según la STS 30-4-03 : la jurisprudencia de esta Sala es reiterada en una consideración básica sobre la prueba de presunciones. «No pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoraciones de las pruebas, con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción» dice la sentencia de 27 Dic. 1999 ; lo que desarrolla la de 9 Mar. 2000 en los siguientes términos: «Para enjuiciar ambos motivos conviene recordar la copiosa jurisprudencia de esta Sala que, acerca del estricto ámbito casacional del art. 1253 CC , viene declarando, de un lado, que dicho art. 1253 solo es invocable en casación cuando el Tribunal de instancia se haya servido de la prueba de presunciones (así, sentencias de 8 Mar. 1993, en recurso 1597/90 , y 15 May. 1995, en recurso 668/92 ) y, de otro, que no es posible acudir a dicho precepto si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en una valoración conjunta de la prueba (p. ej., sentencia de 26 Dic. 1995 en recurso 1713/92 )». Y resume la de 23 Nov. 2000: «la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados por otros medios de prueba». Doctrina que, a su vez, reproduce y reitera la de 16 Feb. 2002. En definitiva, la doctrina jurisprudencial es que el órgano judicial puede acudir a la prueba de presunciones, si carece de pruebas directas; no va a tal medio de prueba si ha llegado a una convicción por la valoración de la prueba; no cabe confundir prueba de presunciones con la apreciación y valoración de la prueba directa; no puede aducirse en casación la infracción de la normativa de presunciones, si el órgano jurisdiccional no se ha valido de ellas. A ello se añade que según constante jurisprudencia conviene no confundir la existencia apropiada para presunciones que supone la constatación de la existencia de un hecho de las meras facta concludentia y las deducciones hechas por parte de los jugadores de las pruebas obrantes en autos.
En el presente caso la parte recurrente en su tercer alegato hace una confusa consideración confundiendo lo que son pruebas de presunciones, en relación con las conclusiones obtenidas de pruebas directas realizadas en presencia judicial. Así se razona una supuesta contradicción entre documentos relativos al contrato privado de compra-venta realizado por don Sebastián en escritura de compraventa en la que intervino don Baldomero , haciendo un confuso relato acerca de las diferencias y contradicciones existentes entre uno y otro y repuntando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora. Desde luego no es bastante para destruir la existencia del negocio fiduciario las supuestas contradicciones entre el documento privado firmado por don Sebastián y la posterior escritura pública otorgada a favor de su hijo don Baldomero por el vendedor de la vivienda. En este punto es del todo evidente que tratándose como se trata de un negocio fiduciario o de puesta a nombre de otro, el hecho de que no coinciden exactamente las cantidades expuestas en la escritura y el contrato privado no tiene mayor relevancia, sobre todo si se tiene en cuenta que con frecuencia en las escrituras públicas se hacen constar cantidades diferentes a las hechas constar en documentos privados. Por otra parte, en ningún momento se acredita por la parte demandada que don Baldomero hubiese adquirido realmente el piso objeto de autos, y mucho menos se acredita que hubiese pagado el precio, ni que hubiese firmado ni pagado las letras que se dicen se utilizaron para instrumentar parte del pago del precio. Por otro lado, es un hecho insólito que don Baldomero , quien al parecer contaba con apenas 20 años al momento de otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda, pudiese acceder a la misma cuando había un documento privado de compra-venta en favor de otra persona, si bien resulta ser su padre, sin que se haya acreditado que hubiere efectuado el pago del precio ni pago de los efectos cambiarios librados, por lo que llegar a la conclusión de que aquel negocio era un simple negocio de fiducia, en el caso en su vertiente de cum amico, no supone la infracción del art. 386. Tampoco puede servir para este fin el hecho de que se había aportado una certificación que acredita que unos meses antes de la firma de la escritura pública de compraventa entre los hermanos se había entregado una provisión de fondos a un gestor para que éste hiciese los trámites pertinentes en orden a la liquidación del impuesto. Por otra parte, tampoco constituye propiamente el ejercicio de una prueba de presunción la valoración que se hace de las otras testificales obrantes en autos; la parte apelante lo que hace en su tercer alegato es simplemente realizar su propia y particular valoración de las testificales aportadas en autos para llegar a conclusiones favorables a sus propios y particulares intereses, olvidando que la valoración de la prueba es propia de los juzgadores de instancia, y que desde luego lo que no es posible es, como se pretende, sustituir el imparcial criterio de la juzgadora por el suyo propio, de ordinario parcial e interesado. En fin, por lo que hace a las declaraciones de don Baldomero , si bien es cierto que las mismas deben apreciarse con prudencia y mesura en cuanto se trata de un codemandado que se allana a la demanda, y que por lo tanto su allanamiento y sus posteriores declaraciones pueden estar teñidas de parcialidad, sin embargo no es menos cierto que la juzgadora extrae esencialmente su conclusión de negocio fiduciario del conjunto las pruebas practicadas y no del allanamiento de don Baldomero .
Por otra parte, y entrando ya en lo que hace propiamente a la impugnación de la prueba de presunciones, determinada por la inexistencia del nexo o enlace preciso entre los hechos declarados probados, la realización de las operaciones jurídicas a las que se ha hecho mención con anterioridad a la adquisición de un bien por parte de los padres de los codemandados y puesta del mismo bien a nombre de uno de los hermanos con una finalidad puramente aparente y fiduciaria, de la que se extrae la consecuencia de encontrarnos ante una operación de fiducia, no puede menos que hacerse constar que según tiene establecido el TS, la revisión en casación de la prueba de presunciones se limita a verificar la sumisión a la lógica del proceso deductivo, que, ciertamente, no se da cuando falta un enlace preciso y directo entre el hecho base -el hecho demostrado- y la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-, o en otros términos, cuando el nexo entre uno y otro -la inferencia- no se ajusta a un lógico criterio humano - Sentencia de 20 de julio de 2006 , y las que en ella se citan-. Con la obligada precisión de que en dicha inferencia no es precisa la ineludiblidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica - Sentencias de 4 de mayo de 1998 , 15 de marzo y 2 de abril de 2002 , y de 20 de julio de 2006 , entre otras-, pues lo que se somete a revisión casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose el Tribunal de instancia la opción discrecional entre las diversas posibles, sin que quepa identificar las presunciones con los 'facta concludentia', o con las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que conducen a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas - Sentencias de 5 de julio de 2004 , 19 de diciembre de 2005 , y 20 de julio de 2006 , entre las más recientes-. Y con la también obligada precisión de que aquel examen de racionalidad debe hacerse siempre desde el respeto a los hechos base de la presunción, que no cabe desconocer, ni es posible desentenderse de ellos, salvo que hayan sido desvirtuados oportunamente por el recurrente, articulando eficazmente el correspondiente motivo de casación por error en la valoración de la prueba que ha llevado a su fijación - Sentencias de 28 de enero y 7 de marzo de 1997 , 27 de enero de 2000 , 12 de marzo de 2001 y 21 de mayo de 2001 , entre muchas otras-. Fuera de esos casos, no le cabe a la parte recurrente sostener la falta de lógica de la inferencia llevada a cabo por el Tribunal de instancia ignorando los hechos sobre los que se construye, ni ofrecer como más ajustado a la sana crítica el resultado presuntivo que le beneficia a partir de aquellos hechos que pueden aprovechar a su posición en el proceso, pues tal cosa es pretender, como precisa la Sentencia de 30 de mayo de 2006 , una suplantación de la función genuina del juzgador y la construcción unilateral, al margen de los hechos probados, de unas presunciones que configuran la creación de unos hechos propios, conducta que no es admisible en sede casacional.
En el presente caso, en realidad la parte lo que pretende es sustituir los criterios valorativos realizados por la juzgadora de instancia que determina que entre los hechos declarados probados existe el enlace preciso entre dichos hechos y el hecho presumido, que más bien es una consecuencia jurídica, la existencia de un negocio fiduciario, por los suyos propios y así viene a hacerse preguntas acerca de por qué se deben de presumir unas determinadas consecuencias y no se han presumido otras, favorables éstas a sus particulares intereses, lo que es absolutamente inadmisible a la hora de impugnar la falta de lógica del juicio de inferencia, a lo que debe de añadirse que el conjunto de la operación realizada la existencia de relaciones de parentesco entre todos los intervinientes, en primer lugar contrato privado de compraventa celebrado por don Sebastián , una escritura pública referente a dicho contrato de compraventa firmado por su hijo, la completa y total falta de prueba acerca de los medios con los que contase don Baldomero y acerca de que realmente se hubiera abonado por parte de éste algún precio de la supuesta compra-venta, el hecho de que don Jose Ignacio accede a la posesión de la vivienda comprada supuestamente por don Baldomero sin contar con ninguna autorización escrita del mismo, la realización de un negocio jurídico de compraventa entre los hermanos haciendo elevar a público un supuesto documento privado de compraventa que no es liquidado el impuesto hasta que no se produce la transmisión en escritura pública, y en fin la total carencia de prueba de que don Jose Ignacio hubiese abonado cantidad alguna por la compraventa ni en el año 1988 ni con posteridad en el año 1998 cuando se realiza la escritura de compraventa de elevación a público del previo contrato privado de compraventa, dándose todas las operaciones jurídicas y en todos los documentos la expresión de precios o cantidades recibidas con anterioridad y sin el más mínimo aporte probatorio de que se haya producido un efectivo desplazamiento de efectivo y de numerario, debiendo tenerse en cuenta que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad [rectius, inexistencia] del negocio, SS T.S. entre otras de 28 septiembre 2006 y 5 octubre 2007 , razones todas ellas por las que llega a la conclusión de que las operaciones primero de adquisición de la vivienda por parte de don Baldomero , y luego la supuesta compra-venta del mismo a favor de su hermano, constituían, la primera una mera operación fiduciaria, siendo los padres de los codemandados los reales propietarios de la vivienda, y la segunda constituiría un negocio simulado absolutamente y nulo como contrato de compraventa al faltar un elemento esencial del mismo como es el precio, cuya prueba incumbía al demandado pues como establece la STS 24-09-03 alegada por el actor la nulidad de los contratos privados de compraventa de 24 de enero y 7 de febrero de 1991, por simulación absoluta ante la falta de precio en los mismos, no obstante la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1277 del Código Civil , la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado esta Sala que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba - sentencias de 23 de septiembre de 1987 , 15 de junio de 1988 , 23 de abril de 1989 SIC y 19 de noviembre de 1990 , entre otras. Por ello debe mantenerse la conclusión obtenida por la juzgadora con desestimación de los alegatos interpuestos.
CUARTO.- Los alegatos quinto y sexto hacen referencia de una parte al error de la sentencia en cuanto establece que falta buena fe en los demandados y en cuanto a la nueva misión de una supuesta prescripción adquisitiva. El motivo se desestima por lo que hace a la alegación de la buena fe resulta sorprendente dicho alegato cuando no se pretende una aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria con el mantenimiento de la propiedad de acuerdo con la función legitimadora de la fe pública registral a considerar que se adquirió la titularidad registral con buena fe. Lo cierto es que la buena fe no existe de los efectos del art 34 vía los efectos de la posesión ad usucapionem.
En efecto, en el presente caso estamos en materia de derechos reales, y en esta materia ha de partirse de que, según tiene declarado el T.S.(SS 16 Feb . y 16 Mar. 1981 , 23 Ene. 1989 , 27 Sep. 1996 ) la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos ( arts. 1269 y ss. CC ), sino de conocimiento, según se evidencia con las dicciones de los arts. 433 y 1950 del citado Código , que nada tiene que ver con las maquinaciones y el engaño, sino pura y simplemente con el creer o ignorar si la titularidad dominical del transferente era o no exacta. Por lo que respecta al concepto positivo de la buena fe que proclama el art. 1950 CC («creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía trasmitir su dominio»), desde luego una vez que se ha terminado el curso el procedimiento la existencia de negocios fiduciarios es evidente que la actuación de la parte demandada no puede reputarse como actuación de buena fe y mucho menos cuando ni siquiera acredita que siendo la compraventa formalmente en el año 1998 en dicha fecha o con anterioridad hubiese abonado cantidad alguna por la compra, como tampoco acredita que la posesión se la trasmitiera precisamente su hermano y no su fallecido padre.
Por lo que hace a la supuesta adquisición del dominio ad usucapionem aplicado el término de 10 años por tener justo título y buena fe, el motivo debe ser condenado al fracaso como los anteriores. En primer lugar, no puede menos que hacerse constar que a pesar de una referencia en el fundamento de derecho de la contestación a la supuesta existencia de una prescripción adquisitiva, lo cierto es que en el suplico de la contestación a la demanda se limitan a solicitar la absolución de los pedimentos contenidos en la demanda sin formular demanda de reconvención tendente a obtener un pronunciamiento que declare la existencia de adquisición del dominio por prescripción. Pero es que en segundo término faltan los requisitos precisos para la existencia de la prescripción de dominio por plazo ordinario, pues no existe justo título dado que entendido por tal el que en condiciones normales debiera transmitir el dominio, no puede predicarse dicha situación del esgrimido por los demandados que ha sido declarado nulo, por lo que en modo alguno puede servir de base para una prescripción adquisitiva. Y en segundo término, tampoco existe requisito a la buena fe como se ha hecho costar con anterioridad, por lo que con independencia de que no existe petición de reconvención a fin de solicitar dicho pronunciamiento, lo cierto es que ni siquiera se acredita la existencia de los requisitos precisos para ello. Por todo lo expuesto el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Dª Marina contra Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz , en autos de Juicio Ordinario nº 102/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
