Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 64/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100256


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2014/0002007

Recurso de Apelación 64/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal Desahucio Falta Pago 219/2014

DEMANDANTE/APELANTE:D. Luis María

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO:D. Baldomero

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 232

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a tres de junio de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago 219/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el rollo 64/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Luis María representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN, y como demandado-apelado D. Baldomero que no ha comparecido en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Dª Mar Elipe Martín, en nombre y representación de D. Luis María , contra D. Baldomero , representado por la Procuradora Dª Raquel Vadillo Ortega, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.' Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 28 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'SE RECTIFICA la sentencia de fecha 28-10-2014 , en el sentido de que donde dice 'con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada', debe decir 'con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis María se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de mayo de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante indica en su demanda, en esencia, que mediante burofax de 28 de febrero de 2013 requirió al arrendador para que abonase el importe del IBI del año 2000 al 2013, negándose el demandado a su pago. El 30 de septiembre de 2013 remite nuevo burofax reclamando el importe del IBI de 2013 abonado por el demandante.

Reclamaba el IBI de 2008 al 2013, así como 60,60 € correspondientes a facturas de electricidad de 20 de marzo de 2013 y solicitaba desahucio por impago de rentas.

La parte demandada se opuso alegando, en esencia, que existió otro procedimiento anterior en el que se reclamaban las cantidades adeudadas por el arrendatario por suministro eléctrico y actualizaciones de renta, en el que no se incluyó reclamación alguna en concepto de IBI, por lo que entendía que no podía reclamar dicho impuesto devengado hasta el año 2012. Con respecto al IBI de 2013, ascendente a 220,45 €, indicó que había sido abonado por compensación, ya que por una interpretación errónea de la sentencia dictada en el anterior proceso había ingresado 747,60 € en exceso.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.-La recurrente alega que en los antecedentes de hecho de la sentencia únicamente se expresa que se deduce demanda de juicio verbal por impago de cantidades asimiladas a rentar, solicitando 3.358,33 € de principal, lo cual, a juicio de la recurrente infringe los artículos 209 y 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que sólo se consignan por alusiones las pretensiones de los demandantes, pero no los hechos en que se fundan ni las pruebas propuestas y practicadas ni los hechos probados.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO.- El artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que en el encabezamiento se consignarán con la claridad y 'concisión' posibles, las pretensiones, los hechos en que se funden y las pruebas que se hubiesen practicado, y los hechos probados, en su caso.

El antecedente de hecho primero indica que se deduce demanda de juicio verbal por impago de cantidades asimiladas a la renta, solicitando la condena de la parte demandada a desalojar la vivienda arrendada, indicándose en el apartado tercero las pruebas que fueron propuestas y admitidas.

Aparte de la nula incidencia práctica de los antecedentes de hecho en el resultado del litigio, ya que el juzgador posteriormente en sus fundamentos de derecho hace indicación de los hechos alegados que considera han de ser tenidos en cuenta para dictar la resolución y los fundamentos de la misma, en todo caso, en los antecedentes de hecho se indica de forma concisa y clara cuál es la pretensión solicitada, y el fundamento de la misma, como es el impago de cantidades asimiladas a la renta -con lo que, por cierto, se corrige la imprecisión del suplico de la demanda que señala que solicita el desahucio por falta de pago de la renta, cuando realmente se trata de cantidades asimiladas a la misma-, y se reseñan las pruebas solicitadas y admitidas.

QUINTO.- Alega la recurrente la infracción del artículo 208.2 , 209.3 ª y 4 ª, 216 y 218, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que entiende que la sentencia no resuelve todos los puntos litigiosos, puesto que en el hecho undécimo de la demanda se reclama una factura de 20 de marzo de 2013 de electricidad, sin que la parte demandada haya probado su abono, no pronunciándose sobre tal hecho, aparte de la ampliación de la demanda que se realizó en el acto de juicio correspondiente a la parte de IBI abonada del año 2014, y que hoy en día se debe también la renta del mes de octubre.

SEXTO.-En lo que se refiere a la renta, no ha sido objeto de reclamación por parte de la actora.

En el acto de juicio la actora, si bien inicialmente pretendió introducir tal concepto, que por otro lado era absolutamente improcedente, toda vez que suponía una clara mutación de los términos del debate, pero posteriormente decidió reducir su pretensión únicamente al IBI y al consumo de luz (1:50 a 3:40 a 5:20),consumo de luz que comprendía el reseñado en la demanda y otro recibo aportado en el acto de la vista, y si bien inicialmente manifestó que se trataba de un consumo de gas, posteriormente cayó en la cuenta de que en realidad se trataba de un recibo de luz y (10:50), que por otro lado figuraba como correspondiente a otro inmueble, sito en la localidad de Pastrana, distinto del que es objeto de autos (21:00, a 24:20 y folio 116).

Por tanto, no puede considerarse que existe incongruencia por no haber resuelto sobre el pago de la renta, ya que no se formuló pretensión en tal sentido, y lo que sería incongruente es resolver sobre tal cuestión cuando ésta no ha sido objeto del procedimiento, tal y como indica el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cita la recurrente.

Lo indicado igualmente lleva a desestimar las alegaciones de la recurrente en el sentido de que procede estimar su demanda dado el impago de rentas, ya que es obvio que no se puede modificar el objeto del proceso ( artº 412 LEC ), ni, como se indicaba, cabe resolver sobre pretensiones no formuladas oportunamente ( artº 218.1 LEC ).

SÉPTIMO.- En lo que se refiere al IBI, el juzgador de instancia considera que se trata de un concepto no debido por el arrendatario, con lo cual ha resuelto tal pretensión, cuestión distinta es que la recurrente discrepe de ello, pero la resolución sobre la misma es evidente, por lo que no existe la incongruencia alegada.

Diferente es la cuestión con respecto a los suministros de luz, la cual se resolverá posteriormente, toda vez que es criterio de esta Sala que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 465.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que exista una total y absoluta omisión de resolución de las cuestiones planteadas, la omisión de pronunciamientos sobre alguna de las pretensiones formuladas determinará la subsanación de tal omisión a través de la sentencia que se dicte en grado de apelación.

OCTAVO.-Indica la recurrente que existe error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida aplica la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando realmente, dada la fecha en que se celebró el contrato, sería aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por aplicación de la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .

Señala que nunca se ha renunciado al derecho que ostenta el arrendador en relación con el IBI.

NOVENO.-Si bien es cierto que el contrato objeto de autos, concertado a principios del año 1985, se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con las modificaciones de la Disposición Transitoria 2ª, y que con arreglo al apartado 10 .2 de dicha Disposición Transitoria, el arrendador puede reclamar al arrendatario el IBI a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, no obstante, se trata de un derecho perfectamente renunciable, ya que a diferencia de lo que ocurre con los derechos del arrendatario, que con arreglo a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, al igual que el actual, eran irrenunciables ( artículo 6.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ), sin embargo eran renunciables los derechos y beneficios conferidos al arrendador tanto de vivienda como de local de negocio (artículo 6.3).

Por otro lado, consta que en el año 2012 se dictó sentencia en otro procedimiento promovido por el hoy demandante en autos 979 /2012 del juzgado 4 de Alcalá de Henares (folios 11 y siguientes), en la que se reclamaba la actualización de la renta y recibos por suministro eléctrico, no haciéndose mención alguna al actualmente pretendido impago del IBI.

Por tanto, quien desde 1994, en que pudo reclamar el IBI, no ha hecho reclamación alguna del mismo hasta el año 2013, es decir transcurridos 19 años, y cuando reclama en el año 2012 lo que considera que debe el arrendatario, omite toda reclamación relativa a dicho impuesto, es indudable que adopta una postura que cabe considerar como acto propio.

Efectivamente, existen actos propios cuando se realizan : 'los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 y 27 de junio de 1991 , con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 )'(transcrito de la STS de 21-05-2001 , y en igual sentido las también citadas anteriormente STS 12-07-1997 , 24-05-2001 y 24-04-2001 , entre otras).

No pudiendo actuarse en contra de los actos propios, ya que ello entrañaría quebrar la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas, ya que como indica la como indica la STS de 24-5-2001 , el ir contra los actos propios implica que 'exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de octubre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1998 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 2001 -.'(en similar sentido STS de 21-05-2001 , 15-06-2001 , 14-02-2002 , entre otras).

En definitiva, quien durante 19 años no ha considerado procedente reclamar el IBI, y cuando tiene ocasión de hacerlo en un proceso inmediatamente anterior no lo hace, adopta una conducta que claramente denota su intención de no reclamar por tal concepto, y quiebra la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales su reclamación contra todo pronóstico y contraviniendo su anterior postura.

DÉCIMO.- No obstante, la parte demandada reconoce adeudar el IBI del año 2013 que se le reclama, alegando su pago por compensación, dado que la sentencia dictada en el anterior proceso le condenaba a pagar 1.729,53 € por suministros eléctricos, absolviéndole del resto de las pretensiones, no obstante, indica, el demandado interpretó erróneamente la sentencia, en la que aparece reflejada además la cantidad de 747,60 € por actualizaciones, motivo por el que abonó ambas cantidades.

UNDÉCIMO.-Dado que la parte demandada reconoce adeudar el importe del referido impuesto a partir del año 2013, en base al principio dispositivo que rige el derecho civil, tanto en el ámbito sustantivo ( artículo 6.2 del Código civil ) como en el ámbito procesal ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe tenerse por cuestión reconocida e indiscutida la deuda por tal concepto, e igualmente y dado que la demandada estima que ha de abonar el IBI que se devengue a partir del año 2013, no existe motivo para no incluir la parte de dicho impuesto correspondiente al año 2014 con respecto a la que se amplió la demanda en el acto de juicio (1:50).

DUODÉCIMO.-No obstante, como se indicaba anteriormente, la demandada alega compensación con las cantidades que, afirma, ingresó en exceso en la cuenta del actor.

Aportó como documento 1 de su escrito de oposición a la demandada extracto bancario en el que consta, efectivamente, que el 29 de octubre de 2012 realizó a favor de la hoy demandante una transferencia de 1.729,84 € y otra de 747,89 €.

La primera de ambas cifras coincide, salvo en los céntimos, con el importe de la condena establecida en la sentencia de 23 de octubre de 2012 , recaída en el proceso anteriormente promovido por el demandante (folio 15), y en el fundamento tercero de la sentencia se indica que se reclaman 1.667,01 euros por suministro eléctrico y 747,6 euros por impago de renta, que realmente se refiere a la actualización de la misma, si bien, tras razonar conjuntamente sobre la procedencia o improcedencia de tales pretensiones, tan sólo se acoge la pretensión por suministros, pero cifrándola en 1.729,55 € (folios 13 y 14).

Por tanto, vista la práctica coincidencia de cifras, la proximidad de las fechas de los pagos y de la sentencia, y la alusión en la sentencia a la cantidad de 747,6 euros, que viene prácticamente a coincidir, salvo los céntimos, con el segundo de los ingresos reseñados, y la discordancia entre la cifra que figura inicialmente como reclamada por suministro y la que finalmente comporta la condena, todo ello hacen verosímil la alegación de la demandada, en el sentido de que efectuó el ingreso de 747,89 € por error.

Por su parte, la parte actora, en las conclusiones de la vista del juicio no dio razón satisfactoria del por qué de dicho ingreso, antes al contrario señaló que no sabía a qué obedecía el mismo, indicando posteriormente, de forma por otro lado confusa, que se trata de actualizaciones del IPC de los intereses atrasados los cuales nunca le han sido reclamados, y que si se accediese a la compensación quedarían 689.24 € de rentas impagadas, si bien posteriormente indicó que no eran rentas impagadas, sino cantidades asimiladas a la renta, aunque sin especificar a cuáles se refería en concreto, y de forma igualmente confusa manifestó que en realidad pretendía hacer una equivalencia entre lo que pretendía la parte contraria como era evitar el desahucio por una compensación que no cabía (39:30 a 40:40).

La compensación se alegó con carácter previo al juicio, por lo que la actora en tal acto pudo y debió indicar concretamente a qué concepto obedecía tal ingreso. De lo actuado se desprende que se difirió al acto de conclusiones las alegaciones a realizar sobre lo alegado por la demandada (5:40 a 6:40).

Lejos de dar la actora una respuesta satisfactoria sobre el motivo del ingreso realizado por el demandado, manifiesta ignorarlo, y acto seguido indica que se trata del IPC de intereses que no se le han reclamado, pero aparte de no concretar a qué intereses se refiere, tampoco explica porqué se ha de aplicar el IPC a dichos supuestos intereses, en definitiva, se trata de alegaciones evasivas e inconcretas, que lejos de desvirtuar las alegaciones del demandado las vienen a corroborar, ya que de tratarse de un ingreso encaminado a pagar una deuda existente, es indudable que el actor podía fácilmente probarlo ( articulo 217.7 LEC ) o cuando menos dar razón convincente de su origen.

Por otro lado, de la misma manera que el demandado no puede esgrimir respuestas inconcretas y evasivas, so pena de ser tenido por conforme ( artº 405.2 LEC ), el actor, frente a la alegación de compensación ( artº 408.1 y 438.2 ambos LEC ), debe negar de forma clara y no evasiva los motivos por los que entiende que la deuda a compensar no existe, por lo que la imprecisión y ambigüedad de la respuesta que la actora dio al motivo por el que recibió el referido ingreso, lleva a tener por cierto lo alegado por el demandado en aplicación del referido artículo 405.2, en relación con el artículo 408.1 y 438.2, todos ellos de la LEC .

Por tanto, habiendo recibido el actor una cantidad que no se le adeudaba, debe restituirla ( artº 1895 y 1901 del Cc ), y por ello es procedente su compensación con lo reclamado en la cantidad concurrente ( artº 1195 y 1202, ambos Cc ).

En consecuencia, dada la existencia de un crédito a su cargo de cuantía incluso superior a la correspondiente por dichos conceptos, la deuda reclamada por la actora en concepto de IBI de 2013 (220,45 euros) y parte de 2014 (136.48 euros, 4:30), así como suministro de luz (60,60 euros) estaba extinguida, provocando la neutralización de la deuda reclamada por la actora por tales conceptos ( STS de 3 de Abril de 2006 y 4 de Julio de 2005 , entre otras), lo que lleva a desestimar tales pretensiones.

En lo que respecta a la compensación con la renta impagada, aparte de lo absolutamente confuso de tal alegación, como se indicaba anteriormente, la propia actora retiró tal pretensión al inicio del juicio, por lo que no cabe compensar aquello que ha sido excluido del objeto del proceso, a lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, que no consta que se haya producido tal impago.

En cuanto a la alegación posterior de que se trataba en realidad cantidades asimiladas a la renta, aparte de reiterar lo confuso de tal alegación, dado que no concretó a qué cantidades asimiladas se refería, no cabe acoger tal alegación.

DECIMOTERCERO.-Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Cabe indicar que si bien los argumentos de esta sentencia no son coincidentes con los de la sentencia recurrida, no por ello cabe entender que el recurso entrañase dudas de hecho o derecho que motiven la aplicación del artº 394 LEC , ya que los motivos que llevan a desestimar sus pretensiones no ofrecen dudas que vayan más allá de las inherentes a todo litigio, dada la clara existencia de actos propios y la existencia de un pago a favor del actor que, aparte de concordar verosímilmente con lo alegado por el demandado, la actora no ha llegado a explicar de forma convincente ni coherente, tal y como se ha indicado a lo largo de esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 , aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en autos de Juicio Verbal 219/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en los que fue demandado D. Baldomero , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0064-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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