Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 213/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/004382
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0004382
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 213/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 190/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Serafina
Procurador/a/ Prokuradorea:EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON UGARTE IBARGUEN
Recurrido/a / Errekurritua: Indalecio
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA
Abogado/a/ Abokatua: LOURDES GONZALEZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 232/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de junio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 190/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BILBAOy seguidos entre partes como apelante Dª Serafina , representada por el Procurador Sr. Martinez Guijarro y dirigida por el Letrado Sr. Ugarte Ibargüen y como apelado D. Indalecio representado por la Procuradora Sra. Calderon Plaza y dirigido por la Letrada Sra. Gonzáles Pérez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 5 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Serafina frente a D. Indalecio , absolviéndole de las pretensiones de la demanda.
2.- Se impone a la parte actora el abono de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas'.
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Serafina se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 213/2015de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-Que con fecha 10 de junio de 2015 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 7 de julio de 2015.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante, demandante en la Primera Instancia, se interpone recurso de apelación sobre la base de alegar infracción por la juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba obrante en el procedimiento y en concreto,y de forma resaltada, de la negación de fuerza probatoria del Acta Notarial de manifestaciones que el demandado D. Indalecio otorga en relación con las circunstancias de hecho que provocaron la caida. No comparte la motivación realizada respecto de las contradicciones de su defendida, ni tampoco que no conlleve ninguna consecuencia negativa para el demandado que no aporte el parte de siniestro presentado anate su aseguradora.En consecuencia sostiene que se solicita la revisión de la prueba y en particular de las manifestaciones reconociendo los hechos por el demandado, solicitando la estimación de la demanda.
SEGUNDO.-Recordar, y sin animo de exhaustividad, lo dicho por esta Sala en relación a la valoración de la prueba; así '....la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como"novum iudicium"sino como una"revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al"BOE"num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al"BOE"num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al"BOE"num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al"BOE"num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE"num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al"BOE"num. 146, de 19 de junio); (Supl. al"BOE"num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Incidir en cuanto que se alega error en la valoración de la prueba cometido por el juzgado 'a quo', estableciendo conclusiones absurdas e ilógicas no ajustadas a derecho, recordar que como establece, entre otras, la sentencia de la AP de Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario: 'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )...'
E igualmente, en punto a supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos públicos, se debe recordar que '...incidiendo en este punto como en otras sentencias de la Sala (14 de marzo de 2014 ) que: 'Se debe comenzar recordando que en la STS de 22/02/07 se recoge: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
TERCERO.-Así las cosas y revisado el soporte informático en el que constan las declaraciones de la actora y demás pruebas practicadas, ciertamente llama la atención la declaración de la actora que admite que cuando cae se encontraba eligiendo género y el demandado preparando el pedido, esto es en disposición de atenderla de la compra se resbala y se cae; lo cual se contradice con la afirmación de que al demandado no le había dado tiempo a limpiar; tal y como éste dice el apelante en el Acta de Manifestación Notarial refiriendo que antes de abrir limpia la pescaderia de restos de escamas y pescado de los expositores y mostrador (lo cual aparece un proceder lógico en este tipo de establecimientos); la actora insiste en que no recordaba si el suelo se encontraba limpio o presentaba restos, que no se preocupaba de lo que había en el suelo, que estaba mirando el género y que se resbala y cae; no detalla más sobre el movimiento que realiza, ni si el resbalón se produce porque se mueve o cómo se resbala; sólo que se cae; ciertamente, no parece lógico no recordar nada de cómo sucedió, sólo que se cae, ni siquiera que tropieza o si hay algo en el suelo para que provoque la caida; que si admite que el día de los hechos llovía, tampoco si mucho o poco y que no portaba paraguas porque vivie a escasos 30 metros y aunque vaya en zapatillas no se moja; así, por tanto, como dice la Sentencia las declaraciones de la propia actora permiten deducir que cuando ella se encuentra en el interior de la pescaderia las labores de limpieza, por el propietario, habían finalizado y, por ende, se permitía el acceso, recordando que es clienta habitual y conoce las instalaciones; llama la atención que no recuerde especial situación de la pescaderia, es más, entra porque la ve como siempre; si estas declaraciones se ponen en relación con el estado del suelo de la pescaderia, el cual consta de material antideslizante y que se admite por el demandado, que limpia con manguera los restos del género (es una pescaderia), entiende la Sala que trae lógica concluyente de que el demandado cumple con la diligencia que le es debida según el negocio que explota; a saber, anta la posibilidad de caidas debido a que el establecimiento es una pescaderia instala un suelo seguro antideslizante, optimo dice el perito en el acto del juicio (informe pericial aportado con la contestación y ratificado en el acto de juicio), sin que exista otro informe de la actora que, en su caso, detalle la ausencia de medidas en el establecimiento que provoquen la caida.
La prueba esencial para la parte apelante actora se encuentra en el Acta Notarial de Manifestación del demandado reconociendo los hechos; pero como dice la Sentencia llama la atención que el Notario haga de forma expresa constar que a los efectos oportunos se hace reseña que la presente acta ha sido redactada conforme minuta facilitada por el señor compareciente; lo cual indica que no es una manifestación de voluntad totalmente espontánea; lo que unido a que por la parte actora no se ha solicitado la declaración del demandado en el plenario, que bien pudiera haber esclarecido cómo y porqué acude al Notario, o si admite ante la juzgadora la responsabilidad concretando la narración del iter consecuencial de la caida.
En tal extremo y en cuanto al valor de las Actas Notariales señalar que unicamente dan fe de las declaraciones que los comparecientes exponen, no de la veracidad de las mismas y como jurisprudencialmente viene siendo reiterado incidir que si bien el Notario da fe de la existencia de la declaración, en ningún momento puede dar fe de la veracidad del contenido ni de la realidad de los actos descritos en dicha manifestación. Por lo que este medio de prueba no tiene el carácter de documental hábil para demostrar la equivocación del juzgador, como resulta de los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 (, 962 y) y 1218 del Código Civil EDL 1889/1. Ciertamente, no cabe atribuir valor probatorio a las manifestaciones testificales, aun documentadas en acta notarial, cuando los declarantes no hayan comparecido al juicio y hayan sido interrogados de manera que se respete el derecho a la contradicción de ambas partes. Y asi siendo que negado por el demandado que fuera cierto la asunción de responsabilidad entendemos que bien podía ser traido el demandado para ser sometido a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio oral.
Así las cosas, esta Sala comparte la desestimación de la demanda en cuanto que concluye que la caída se ha debido más al despite propio de la parte actora encuadrable en un hecho ordinario de la vida que a imputación de responsabilidad por el demandado por no adoptar las medidas exigibles de la diligencia que le es debida en el negocio de su propiedad.
Se desestima, por lo expuesto, el recurso de apelación.
TERCERO.-Desestimado el recurso, las costas se impondrán a la parte recurrente.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Serafina , contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 190/2014, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casacióny 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0213 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme, devuelvánse las actuaciones al juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

