Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 344/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100230

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 344/2015-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 472/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA

S E N T E N C I A N ú m. 232/2016

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 472/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de D. Doroteo , LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Jacinto y Carina , contra Reale Seguros Generales S.A., Josefa , MUTUA GENERAL DE SEGUROS, CASER-CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., Tomasa , ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS I REASEGUROS SA, Jose Luis y CAELLAS SOLÉ, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores Jacinto y FIATC SEGUROS y el codemandado CASER-CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. como apelantes principales y el codemandado MUTUA GENERAL DE SEGUROS como apelante via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2014 aclarada por auto de fecha 2 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'R E S O L C: ESTIMAR PARCIALMENT la demanda interposada per la representació processal de Doña. Carina contra la Sra. Josefa , contra la companyia MUTUA GENERAL DE SEGUROS REUNIDOS SA i contra Doña. Tomasa , i contra la companyia CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA.

DESESTIMAR la demanda interposada per la representació processal Sr. Jacinto contra Sra. Tomasa , contra Sr. Jose Luis i contra la companyia ALLIANZ.

DESESTIMAR la demanda interposada per la representació processal de la Sra. Josefa contra ALLIANZ, contra la companyia REGAL- LIBERTY i contra la companyia FIATC SEGUROS.

ESTIMAR la demanda interposada per la representació processal de CAELLAS SOLÉ SA contra CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA.

ESTIMAR la demanda interposada per la representació processal de la Sra. Josefa contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS.

DESESTIMAR la demanda interposada per la representació processal de Sra. Tomasa contra ALLIANZ.

DESESTIMAR la demanda interposada per la representació processal Sr. Jacinto contra la companyia CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA.

ESTIMAR PARCIALMENT la demanda interposada per la representació processal Sr. Doroteo contra Sra. Tomasa i contra la companyia CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA i contra Sr. Jacinto i contra la companyia FIATC.

DESESTIMAR la demanda interposada per la representació processal de la companyia CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA, contra ALLIANZ i contra Sr. Jose Luis .

CONDEMNO a la companyia CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA i a Sra. Tomasa a pagar de forma conjunta i solidària la quantitat de 3.770,91 euros a la mercantil CAELLAS SOLÉ SA. La quantitat de la condemna produirà els interessos de demora, consistents en augmentar en un 50% l'interès legal des de la data de l'accident fins al seu pagament. Passats dos anys l'interès serà d'un 20 %

CONDEMNO a la companyia CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA i a Sra. Tomasa a pagar de forma conjunta i solidària la quantitat de 8.230,65 euros a la Sra. Carina . La quantitat de la condemna produirà els interessos de demora, consistents en augmentar en un 50% l'interès legal des de la data de l'accident fins al seu pagament. Passats dos anys l'interès serà d'un 20%.

CONDEMNO a la companyia CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA i a Sra. Tomasa a pagar de forma conjunta i solidària la quantitat de 6.200 euros a la Sra. Josefa . La quantitat de la condemna produirà els interessos de demora, consistents en augmentar en un 50% l'interès legal des de la data de l'accident fins al seu pagament. Passats dos anys l'interès serà d'un 20%

CONDEMNO a la companyia FIATC a pagar a la companyia LIBERTY SEGUROS la quantitat de 27.366, 14 euros. La quantitat de la condemna produirà els interessos de demora, consistents en augmentar en un 50% l'interès legal des de la data de l'accident fins al seu pagament. Passats dos anys l'interès serà d'un 20 %.

No es fa expressa imposició de les costes.'

Y la parte dispositiva del auto de aclaración, es del tenorl iteral siguiente: 'DISPOSO: CORREGIR l'error establert en la part dispositiva de la sentència dictada en aquest procediment i establir que on es va disposar que 's'estima parcialment la demanda interposada per la representació processal Sr. Doroteo contra Sra. Tomasa i contra la companyia CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA i contra Sr. Jacinto i contra la companyia FIATC' ha de dir ESTIMO PARCIALMENT la demanda interposada per la representació processal Sr. Doroteo i la companyia LIBERTY SEGUROS contra Sra. Tomasa i contra la companyia CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA i contra Sr. Jacinto i contra la companyia FIATC i on es va disposar que 'condemno a la companyia FIATC a pagar a la companyia LIBERTY SEGUROS la quantitat de 27.366, 14 euros' ha de dir que CONDEMNO a la companyia FIATC a pagar a la companyia LIBERTY SEGUROS la quantitat de 18.851,54 euros i al Sr. Doroteo la quantitat de 8.514,30 euros.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación los actores Jacinto y FIATC SEGUROS y el codemandado CASER- CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. como apelantes principales, mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a las contrarias se opusieron en tiempo y forma y el codemandado MUTUA GENERAL DE SEGUROS formuló impugnación de la sentencia, dándose traslado a los apelantes principales con el resultado que consta en los autos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la compañía de seguros Caser, aseguradora del vehículo BMW matrícula ....-WMJ , los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le condenan a pagar a Caellas Solé, S.A., propietaria del vehículo Iveco matrícula B-4575-VT, la cantidad de 3.770'91 €; a la Sra. Carina , propietaria del vehículo Land Rover Defender ....-DGR , la cantidad de 8.230'65 €; y a la Sra. Josefa , propietaria del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-WYF , la cantidad de 6.200 €, en concepto de reparación de los daños en los vehículos siniestrados con motivo del accidente de circulación ocurrido sobre las 13'20 horas del día 10 de marzo de 2008, en el punto kilométrico 106'10 de la carretera C-16, en el municipio de Cercs, alegando la apelante la culpa exclusiva, o subsidiariamente concurrente, de los conductores de los referidos vehículos.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina reiterada que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 , opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1.2 , y 3.4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , en la redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y en el mismo sentido el actual artículo 1,párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , no son proclives a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de exclusividad desde el punto de vista causal.

En la actualidad, la reciente Sentencia nº 536/2012 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012 , partiendo del principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción, el cual no sólo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, de modo que la presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño, termina acordando la unificación de la doctrina existente para los supuestos de recíproca colisión de vehículos de motor en el sentido de que el resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, de modo que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

Además, esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ).

Aunque, respecto de los daños materiales, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM )comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

En el presente caso, no puede estimarse claramente probado por la apelante compañía de seguros Caser a quien, según lo expuesto, correspondía hacerlo, que su vehículo BMW matrícula ....-WMJ haya tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente, sin la menor culpabilidad en la producción, por ser su comportamiento en la circulación normal, técnica y reglamentariamente correcto.

Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes (f.88v), la prueba documental, en concreto el comunicado de accidente de los Mossos d'Esquadra, la declaración testifical de los agentes nº NUM000 y NUM001 , y la ausencia de prueba en contrario, que el vehículo BMW matrícula ....-WMJ se encontraba detenido, o circulando a velocidad anormalmente reducida, en el único carril en sentido Barcelona de la carretera C-16, a la salida de una curva a la derecha con escasa visibilidad, sin causa justificada, por no haber retenciones en la circulación, y sin advertir a los demás usuarios de la vía, mediante las luces de emergencia, o por cualquier otro medio, de su presencia en la calzada, en infracción de la norma del artículo 49 del Reglamento General del Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

En consecuencia, no resulta de lo actuado ningún dato que demuestre que la conductora del vehículo BMW matrícula ....-WMJ actuara con plena diligencia en la conducción de su vehículo, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.-Apela, además, la compañía de seguros Caser, aseguradora del vehículo BMW matrícula ....-WMJ , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de los demandados Sr. Doroteo y la compañía de seguros Allianz, conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo Iveco matrícula B-4575-VT, al pago de la cantidad de 9.636'47 €, en concepto de resarcimiento de los daños en su vehículo asegurado, y gastos de asistencia sanitaria de la Sra. Sala, asumidos por la aseguradora demandante.

Centrado así el motivo de la apelación, tampoco en el presente caso, puede estimarse claramente probado por las demandadas, y ahora apeladas, conductor y aseguradora del vehículo Iveco matrícula B-4575-VT, a quienes, según lo expuesto, correspondía hacerlo, que su vehículo haya tenido una presencia puramente pasiva en la producción de los daños en el vehículo que le precedía BMW matrícula ....-WMJ , de modo que la colisión se hubiera producido sin la menor culpabilidad del conductor del vehículo Iveco, por ser su comportamiento en la circulación normal, técnica y reglamentariamente correcto.

Por el contrario, resulta de la prueba documental, en concreto el comunicado de accidente de los Mossos d'Esquadra, el informe pericial de Inpenor (f.1066 y ss), y la ausencia de prueba en contrario, que el conductor del vehículo Iveco matrícula B-4575-VT circulaba desatento a las circunstancias de la circulación, y sin adecuar su velocidad a las características de la vía en el punto en el que se produjo el siniestro, que era la salida de una curva a la derecha con escasa visibilidad, en infracción de los artículos 3 , 45 ,y 46.1.f) del Reglamento General del Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .

En el mismo sentido, es igualmente comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 ), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina llamada de las condenas cruzadas fijada por la Sentencia nº 536/2012 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012 , procede, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación, y la condena de los demandados Sr. Jose Luis y la compañía de seguros Allianz a indemnizar a la compañía de seguros Caser.

TERCERO.-Apelan, a su vez, el Sr. Jacinto y la compañía de seguros Fiatc, conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo Volvo matrícula And- NUM002 el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión, formulada por el Sr. Doroteo , propietario del vehículo Fiat Scudo matrícula ....-VNT , de condena de la Sra. Tomasa y la compañía de seguros Caser, conductora y aseguradora, respectivamente del vehículo BMW matrícula ....-WMJ , solicitando los apelantes la condena de los demandados absueltos, motivo de apelación que no puede ser acogido, por cuanto es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1994 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2533/1994 , y 7383/2001 ) que nadie puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra él de modo directo, ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de sentido contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica.

Igualmente es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En este caso la absolución de la Sra. Tomasa y la compañía de seguros Caser en relación con la demanda formulada por el Sr. Doroteo no ha sido apelada por la parte demandante Sra. Doroteo , por lo que las demandadas absueltas en los autos acumulados no pueden ser condenadas en el recurso de apelación promovido únicamente por las codemandadas condenadas.

CUARTO.-Apelan, además, el Sr. Jacinto y la compañía de seguros Fiatc, conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo Volvo matrícula And- NUM002 el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la Sra. Tomasa y la compañía de seguros Caser, conductora y aseguradora, respectivamente del vehículo BMW matrícula ....-WMJ , a indemnizar a los demandantes por los daños en su vehículo Volvo matrícula And- NUM002 .

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, a partir de la prueba documental, el informe pericial de Inpenor (f.1066 y ss), y la ausencia de prueba en contrario, en el presente caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el siniestro se produjo en dos fases:

1º.- se produjo la colisión en cadena de los cuatro vehículos BMW, Iveco, Land Rover Defender, y Volkswagen Golf.

2º.- la furgoneta Fiat Scudo, quinto vehículo, pudo observar la colisión de los vehículos que le precedían y detener su marcha, y

3º.- el vehículo Volvo, sexto vehículo, colisionó contra la furgoneta Fiat Scudo, que presenta daños mucho más importantes en la parte trasera que en la parte delantera, por haber sido lanzada la furgoneta Fiat Scudo contra el vehículo Volkswagen que le precedía, el cual presenta daños de escasa consideración en su parte trasera.

En consecuencia, no cabe atribuir ninguna responsabilidad a la conductora y la aseguradora del vehículo BMW matrícula ....-WMJ en relación con los daños en el vehículo Volvo matrícula And- NUM002 , por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

QUINTO.-Apelan, por último, el Sr. Jacinto y la compañía de seguros Fiatc, conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo Volvo matrícula And- NUM002 el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena a indemnizar al Sr. Doroteo y la compañía de seguros Liberty, propietario y aseguradora, respectivamente, del vehículo Fiat Scudo matrícula ....-VNT .

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, según lo expuesto, a partir de la prueba documental, el informe pericial de Inpenor (f.1066 y ss), y la ausencia de prueba en contrario, en el presente caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que los daños en la furgoneta Fiat Scudo se produjeron por la colisión por detrás del vehículo Volvo matrícula And- NUM002 , cuyo conductor circulaba desatento a las circunstancias del tráfico, y sin adecuar su velocidad a las características de la vía en el punto en el que se produjo el siniestro, en infracción de los artículos 3 , 45 , y 46.1.f) del Reglamento General del Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEXTO.-En Diligencia de Ordenación, de 10 de junio de 2015, dictada en el presente rollo de apelación nº 344/15, se dio trámite a la impugnación de la compañía de seguros Mutua General que se entendió formulada al oponerse al recurso de apelación del Sr. Jacinto y la compañía de seguros Fiatc, en relación con su condena al pago de la indemnización a favor del Sr. Doroteo y la compañía de seguros Liberty, siendo así que la compañía de seguros Mutua General carecía de cualquier interés legítimo en la referida impugnación, por no haber sido condenada en los autos acumulados promovidos por el Sr. Doroteo y la compañía de seguros Liberty.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ) que la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso.

En consecuencia, se considera mal admitida la impugnación de la compañía de seguros Mutua General, que debió entenderse como una impugnación ad cautelam, al igual que la impugnación que, en relación con el mismo pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, se contiene en el recurso de apelación de la aseguradora Caser, de modo que la causa de inadmisión advertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996 , 8 y 21 de octubre de 1996 , y 4 de julio de 2005 ; RJA 6504 , 7061 , y 7233/1996 , y 5275/2005 ), por lo que procede la desestimación, por ausencia de interés legítimo, de la impugnación de la compañía de seguros Mutua General.

SÉPTIMO.-En cuanto a los daños, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente de la actuación negligente del demandado, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).

Por otro lado, en relación con la extensión de la responsabilidad imputable a la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro.

Aunque la doctrina anterior ha venido siendo matizada en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado, o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del objeto con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen elementos deteriorados por el uso por otros nuevos, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto siniestrado.

En este caso, en relación con la indemnización en favor de la compañía de seguros Caser, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (docs 2 y 3 de la demanda), no impugnada expresamente de contrario, y sin que lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de su contenido, y la ausencia de prueba en contrario, resulta: que el importe de la reparación de los daños, asumidos por la aseguradora demandante, en el vehículo BMW matrícula ....-WMJ , ascendió a la cantidad de 8.922'61 € (9.102'61 € - 180 € de la franquicia, pagada por la Sra. Tomasa ), no habiendo constancia de que la reparación haya supuesto una mejora o incremento de valor del objeto del siniestro; y que, además, la compañía de seguros Caser asumió el pago de la asistencia médica de la Sra. Tomasa (docs 3 a 11 de la demanda), por importe de 533'86 €.

En consecuencia, procede fijar la indemnización en favor de la compañía de seguros Caser en la cantidad de 9.456'47 €.

En cuanto a la indemnización a cargo de la compañía de seguros Caser, y en favor de la Sra. Josefa , resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el valor venal del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-WYF era de 5.800 € (doc 14 de la demanda; f.268), por lo que, sumado al valor venal el valor de afección, no se estima excesiva la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia en 6.200 €, de acuerdo con lo solicitado por la demandante.

En cuanto a las indemnizaciones en favor del Sr. Doroteo y la compañía de seguros Liberty, y a cargo del Sr. Jacinto y la compañía de seguros Fiatc resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1º.- que el importe de la reparación de los daños en el vehículo Fiat Scudo matrícula ....-VNT ascendió a la cantidad de 19.051'80 € (docs 5 a 10 de la demanda), de los que 200 €, en concepto de franquicia, fueron pagados por el Sr. Doroteo .

En relación con la cuestión del IVA en las facturas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997;RJA 5820/1997 ) que el abono por el perjudicado del Impuesto del Valor Añadido en una factura cargada al montante de la indemnización de los daños, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA por el perjudicado, no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado o al tercero perjudicado, y que fuera parejo a un empobrecimiento del responsable o de su aseguradora, de modo que permita la aplicación de la doctrina general del enriquecimiento injusto, o la prohibición concreta del enriquecimiento injusto del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , por no haber un real y efectivo empobrecimiento del responsable o de su aseguradora, correlativo a una ganancia indebida del perjudicado, faltando además el requisito de la ausencia de causa del desplazamiento patrimonial que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , 30 de septiembre de 1993 , y 16 de marzo de 1995 ), constituye, junto con el empobrecimiento de una parte, y el correlativo enriquecimiento de la otra, los requisitos para que pueda darse la situación de enriquecimiento injusto, de modo que, en definitiva, la posibilidad de la deducción posterior del impuesto es inoponible por el responsable del daño o su aseguradora.

2º.- que el vehículo siniestrado permaneció en el taller para su reparación entre el 11 de marzo y el 2 de julio de 2008 (doc 12 de la demanda), período de tiempo que no se considera excesivo, atendida la entidad de los daños, y que el taller de reparación Planxisteria El Polígono se encuentra en la localidad de Berga, y no consta que sea un concesionario, o taller especializado, de la marca Fiat.

3º.- que, durante el tiempo en que el vehículo siniestrado estuvo en el taller para su reparación, el Sr. Doroteo tenía necesidad, por motivos laborales, de un vehículo, habiendo adquirido en propiedad, con fecha 19 de marzo de 2008 (doc 13 de la demanda), el vehículo usado Smart Pasión matrícula .... NYG , por el precio de 4.000 €.

Ahora bien, con posterioridad a la reparación de su vehículo, en julio de 2008, el Sr. Doroteo ha podido seguir disfrutando del nuevo vehículo adquirido, matrícula .... NYG , que no consta que quedara por completo amortizado con su uso entre marzo y julio de 2008, por lo que la indemnización por el total importe de su compra supone un enriquecimiento injusto para el demandante, por lo que procede rebajar la indemnización por este concepto a la cantidad de 2.000 €, de acuerdo con lo solicitado por la apelante, y

4º.- que, a consecuencia del siniestro, según resulta del informe médico forense, de 20 de noviembre de 2008 (doc 4 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, el Sr. Doroteo padeció una cervicalgia o síndrome de latigazo cervical, precisando para su curación 90 días, de los cuales 30 fueron impeditivos, quedándole como secuelas algias postraumáticas, valoradas en la sentencia de primera instancia en 1 punto, no habiéndose impugnado la cuantificación de la indemnización por lesiones, de acuerdo con el baremo aplicable, en la cantidad de 4.314'30 €.

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación del Sr. Jacinto y la compañía de seguros Fiatc, fijando la indemnización a su cargo, en favor del Sr. Doroteo , en la cantidad de 6.514'30 € (4.314'30 + 200 + 2.000).

OCTAVO.-En cuanto a los intereses de demora de la indemnización en favor de la compañía de seguros Caser, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 , 30 de marzo de 2010 , y 24 de marzo de 2011 ; RJA 1368/2009 , 4031/2010 , y 3010/2011 ) que cuando la demandante es una compañía de seguros por subrogación en los derechos y acciones de su asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , no es aplicable la norma sobre mora de la aseguradora del artículo 20 de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , por cuanto los intereses a que se refiere este artículo operan como cláusula penal para la protección del perjudicado en sentido estricto, no siendo en consecuencia aplicables cuando quien acciona es una compañía de seguros en virtud de subrogación en los derechos del perjudicado, estando limitados los intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su regla 1ª, a la mora del asegurador respecto del tomador o asegurado, y respecto del tercero perjudicado, sin mencionar la mora respecto a la aseguradora subrogada, siendo así que tratándose de una norma sancionadora, debe ser interpretada restrictivamente.

En consecuencia, procede que la indemnización en favor de la compañía de seguros Caser, a cargo del Sr. Jose Luis y la compañía de seguros Allianz, devengue el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 4 de febrero de 2010 (f.885), y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil .

En cuanto a los intereses de demora de la indemnización en favor del Sr. Doroteo , y a cargo de la compañía de seguros Fiatc, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora , aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006 ), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 , 28 de enero y 15 de julio de 2005 , 10 y 31 de mayo , 9 de junio , 21 de septiembre , y 14 de diciembre de 2006 , 23 de febrero , 9 de marzo , y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004 , 1830 , 9622/2005 , 3073/2006 , 654 , 691 , y 3651/2007), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 15 de diciembre de 2005 , y 2 de marzo de 2006 ; RJA 1925/2004 , 299 y 919/2006 ), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 ; RJA 6634/2001 , 1883/2006 , y 3651/2007 ), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006 ), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004 ).

En la actualidad, el artículo 9 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3, añadiendo, el párrafo segundo, que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

En este caso, resulta de lo actuado que por la aseguradora demandada no se ha hecho en ningún momento ofrecimiento de pago, y tampoco se ha procedido a la consignación, a disposición de la actora, de la cantidad mínima que fuera exigible a consecuencia del siniestro, ocurrido el 10 de marzo de 2008, habiendo procedido a la consignación el 25 de julio de 2014, después de la sentencia de primera instancia (f.1.340), de modo, que no obstante la rebaja en la sentencia de la cantidad reclamada, no es posible apreciar que la aseguradora demandada no haya incurrido en mora, de acuerdo con el artículo 20,apartado 3º, de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , al que se remite la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y reformada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y al que se remite igualmente, en la actualidad, el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la compañía de seguros Fiatc.

NOVENO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, pudieron plantearse a las partes importantes dudas de hecho y de derecho acerca de la responsabilidad de quienes tuvieron participación en el siniestro, no habiendo quedado cumplidamente probado por ninguna de las partes demandadas en los autos principales o acumulados, según lo expuesto, que tuvieran una presencia puramente pasiva en el accidente, sin la menor culpabilidad en su producción.

En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas devengadas, en relación con las demandas del proceso principal y de los procesos acumulados.

DÉCIMO.-De acuerdo con el artículo 398, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de los recursos de apelación de la compañía de seguros Caser, y del Sr. Jacinto y la compañía de seguros Fiatc, y no habiendo debido admitirse a trámite la impugnación de la compañía de seguros Mutua General, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

UNDÉCIMO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria de los recursos de apelación, procede la devolución a las partes apelantes de los depósitos para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la compañía de seguros Caser, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de la apelación de D. Jacinto y la compañía de seguros Fiatc, y DESESTIMANDO la impugnación de la compañía de seguros Mutua General, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 7 de julio de 2014 , y Auto de aclaración de 2 de octubre de 2014, dictados en los autos nº 472/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga , condenando a D. Jose Luis y la compañía de seguros Allianz, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la compañía de seguros Caser con la cantidad de 9.456'47 €, más intereses legales desde el 4 de febrero de 2010 y hasta el completo pago; condenando a D. Jacinto y la compañía de seguros Fiatc, a indemnizar a D. Doroteo con la cantidad de 6.514'30 €; manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida; sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias; acordando la devolución de los depósitos para recurrir a las partes apelantes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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