Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 290/2016 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100252
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5099
Núm. Roj: SAP B 5099:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 290/2016 -B
JUICIO VERBAL NÚM. 658/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 232/2017
Ilmo. Sr. Magistrado
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a 18 de mayo de 2017.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 658/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Agueda representada por el Procurador Francisco Javier Manjarin Albert contra Pedro Enrique representado por la Procuradora Luisa Infante Lope los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por demandada, contra la Sentencia dictada el día nueve de febrero de dos mil dieciséis por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarin Albert en nombre y representación de Dña. Agueda contra D. Pedro Enrique debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.545,71 euros más los intereses según lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Enrique mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio
La demanda que abre el presente litigio fue promovida por Agueda en reclamación frente a su ex esposo Pedro Enrique del reembolso de la mitad de los pagos efectuados por ella en concepto de cuotas devengadas entre febrero de 2014 y junio de 2015, a razón de 1.013,61 euros mensuales, del préstamo con garantía hipotecaria concedido a ambos en mayo de 2008 por Banco Pastor.
El demandado se opuso parcialmente a la pretensión actora e introdujo en el objeto procesal una alegación de crédito compensable fundada en el abono por él de diversos gastos repercutibles sobre Agueda por un total de 5.969,40 euros.
La sentencia de primera instancia entiende justificado el crédito de reembolso objeto de la demanda, por bien que reduce la deuda de Pedro Enrique por ese concepto en 1.275 euros, producto de un abono efectuado por él en septiembre de 2015 imputable a esa deuda; en lo tocante a la compensación alegada por el demandado, se admite únicamente un crédito de Pedro Enrique frente a su ex esposa por un importe de 731,33 euros, derivado del pago de los recibos del IBI de la vivienda conyugal correspondientes a los años 2014 y 2015.
Solo el demandado apela la sentencia del Juzgado.
SEGUNDO.-Nacimiento del derecho al reembolsopor el pago de una deuda ajena
El apelante no cuestiona -aunque sí lo hace la apelada- el razonamiento judicial según el cual la asunción por Agueda del pago de la integridad de las cuotas del préstamo de Banco Pastor, no obstante ostentar en ese contrato la condición de prestatarios tanto ella como Pedro Enrique , debía mantenerse siempre que este último siguiera atendiendo el abono de los consumos y gastos derivados de la titularidad del que fuera domicilio conyugal, sito en la AVENIDA000 de esta ciudad.
Dicho razonamiento judicial se antoja ajustado al 'pacto verbal' que refiere Agueda haber alcanzado con su esposo tras la ruptura en febrero de 2014 de la convivencia conyugal, pues si ese pacto tenía algún sentido como mecanismo transitorio de distribución equitativa de las cargas familiares, había de consistir en que las cuotas del préstamo de mayo de 2008 garantizado con la casa de Sant Vicenç de Montalt correrían íntegramente a cargo de Agueda siempre que Pedro Enrique continuara abonando los gastos de mantenimiento y suministro de la vivienda que fuera conyugal pese a no residir ya en ella.
Ello sentado, lo que arguye el demandado apelante es que -en contra de lo razonado en la sentencia de primera instancia- siguió atendiendo tales gastos durante los meses siguientes a su salida del domicilio conyugal (febrero de 2014) y hasta la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 16 de Barcelona en fecha 6 de junio de 2014 .
Ciertamente los documentos números 6 a 22 aportados por el demandado acreditan el abono a través de una cuenta bancaria exclusiva de Pedro Enrique de diversos gastos correspondientes a servicios y suministros genuinos de la que fuera vivienda conyugal hasta junio de 2014; así, el pago en mayo de 2014 de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios del piso y del parking (la derrama por obras satisfecha por Agueda es ya de julio de 2014), el de los consumos de gas en mayo, de electricidad en abril y de telefonía entre febrero y mayo de ese año.
En consecuencia, Agueda solo puede reclamar a Pedro Enrique el reembolso del 50% de las cuotas del préstamo de Banco Pastor devengadas a partir de julio de 2014, lo que significa que el crédito que por tal concepto corresponde a la demandante asciende finalmente a 3.994,16 euros, resultado de computar doce mensualidades (julio de 2014 a junio de 2015 a razón de 1.013,61 €/mes), con los descuentos derivados del indiscutido pago de mayo de 2015 (3.000 €) y de la imputación a que se refiere el fundamento jurídico siguiente (1.275 €).
TERCERO.- Imputación de un pago a cuenta
Por lo que se refiere a los restantes pagos a cuenta de la deuda reclamada en la demanda efectuados por Pedro Enrique el recurso ya solo se centra en el abono de 1.500 euros de septiembre de 2015, que entiende imputable en su integridad a esa deuda por aplicación de la regla de mayor onerosidad sancionada en el primer párrafo del artículo 1174 del Código civil .
La alegación no puede ser acogida ya que Pedro Enrique en septiembre de 2015 no tenía 'varias deudas de una misma especie' en favor de Agueda (las cuotas periódicas de un préstamo integran una misma deuda), ni, en otro caso, hay razón alguna para entender que la deuda de reembolso parcial de las cuotas del préstamo devengadas hasta junio de 2015 era más onerosa para el deudor que la de reembolso de la cuota de los meses siguientes, ya que todas ellas conllevaban idéntico interés moratorio cualesquiera que fuera este.
CUARTO.- De los créditos compensables
La alegación de crédito compensable es reiterada en su integridad en el recurso, con invocación expresa del artículo 233-23.2 del Codi civil de Catalunya.
Es indudable que la sentencia de divorcio dictada en primera instancia atribuyó el uso de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 a Agueda , por cuya razón, vista la norma legal precitada, deben correr de su cargo exclusivo los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, incluidos los de la comunidad y suministros, así como los tributos y tasas de devengo anual.
Los documentos bancarios aportados por el demandado acreditan que Pedro Enrique abonó los recibos del IBI de esa vivienda correspondientes a los ejercicios de 2014 y 2015, así como los recibos de esos periodos correspondientes al sistema de alarma de que está dotada la vivienda, al seguro del hogar y a la telefonía fija e internet, de manera que todos esos gastos que importan en conjunto 2.503,84 euros, debieron ser abonados por Agueda , quien deberá reembolsar a Pedro Enrique los abonos hechos en su interés ( artículo 1158 CC ).
El reembolso íntegro de los recibos del impuesto sobre los bienes inmuebles deriva de la norma contenida en el artículo 233-23.2 CCC, que se superpone a la regulación en la Ley reguladora de las haciendas locales del hecho imponible en ese tributo municipal.
Por lo demás, es indiferente a los efectos que nos ocupan el hecho de que la contratación -en su momento o recientemente- de los diferentes suministros o servicios de que está dotada la vivienda familiar (alarma, seguro de hogar y telefonía) fuese realizada formalmente a nombre de solo Pedro Enrique , ya que es indudable que dichos servicios, por más que no obligatorios, rinden provechosa utilidad al referido inmueble, por lo que, con independencia de la responsabilidad personal frente a cada suministrador de quien hubiere contratado, su pago se traslada legalmente a aquel de los consortes al que en caso de divorcio sea atribuido judicialmente el uso de la vivienda.
Por último, Pedro Enrique reclamó asimismo una compensación fundada en los pagos por exceso que habría efectuado a su ex esposa durante 16 meses en concepto de prestación compensatoria, habida cuenta que la sentencia de apelación recaída en el proceso de divorcio redujo dicha prestación a cargo del señor Pedro Enrique de 700 a 500 euros.
La sentencia de primera instancia no se pronuncia al respecto pese a dejar constancia de esta específica alegación en su antecedente de hecho segundo, incurriendo con ello en una palpable incongruencia omisiva ( artículo 218.1 LEC ). Pero dicha vulneración procesal debió ser oportunamente denunciada por la vía del completamiento de sentencia prevista en el artículo 215.2 LEC , sin cuyo trámite no es factible reproducir la cuestión en la segunda instancia, conforme previene el artículo 459 LEC y refrenda la doctrina legal ( STS de 29 de julio de 2015 y las que allí se citan).
QUINTO.- Costas del litigio
Las costas de la primera instancia deben continuar distribuidos del modo en que lo hizo el Juzgado ya que subsiste la razón que motivara esa decisión ( artículo 394.2 LEC ).
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SEXTO.- Recursos contra la presente resolución
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los artículos 477.2 y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC , sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo revocar y revoco en parte la misma en el único sentido de reducir la condena del demandado a mil cuatrocientos cuarenta con treinta y dos euros (1.440,32 €), sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

