Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 254/2014 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100222
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:996
Núm. Roj: SAP MU 996:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00232/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30027 41 1 2007 0303128
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2007
Recurrente: Everardo
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado:
Recurrido: Sofía , Manuel
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ, ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: ,
Rollo 254/2014
J. Molina de Segura nº Tres
Ordinario 685/2007
S E N T E N C I A nº 232/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Don Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 685/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Tres, entre las partes: como actora Everardo , representada por el Procurador Sr/a. Abellán Matas y asistida por el Letrado Sr/a. García López, y como demandada Sofía , representada por el Procurador Sr/a. Ortuño Muñoz y asistida por el Letrado Sr/a. García Salar, y contra Manuel , Manuel , representado por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer, y asistida por el Letrado Sr/a. Bermejo Sánchez.
En esta alzada actúa como apelante Everardo , personándose por el Procurador Sr/a. Abellán Matas, y como apeladas Sofía , personándose por el Procurador Sr. Ortuño Muñoz, y Manuel , personándose por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 31 de julio de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Abellán Matas, frente a la Sra. Sofía y el Sr. Manuel . Absuelvo a la Sra. Sofía y el Sr. Manuel de los pedimentos efectuados en su contra. Condeno al Sr. Everardo al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Everardo basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otras partes, quienes presentaron escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 506 folios y 190 minutos de grabación, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 254/2014 por la Sección Primera; tras reiterados intentos de practicar la prueba solicitada por el apelante, se dictó se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 8 de mayo de 2.017.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Everardo (en lo sucesivo Everardo ) formuló demanda exclusivamente contra Sofía (en lo sucesivo Sofía ), al entender que ésta había vendido a Manuel (en lo sucesivo Manuel ) una parcela que era de su propiedad desde 1977, concurriendo por tanto el supuesto previsto en el artículo 1.473 del Código Civil de venta de cosa ajena; razón por la cual solicitaba que: A) se declarase nulo y sin efecto el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 18 de octubre de 2002 entre la Sra. Sofía y el Sr. Manuel ; se declarasen nulas y sin efecto las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad que así lo establecen (finca NUM000 , folio NUM001 , del Tomo NUM002 , libro NUM003 de Molina de Segura); se condenase a la Sra. Sofía a otorgar escritura pública a favor del Sr. Everardo , y se procediera a su inscripción registral. Y B) alternativa o subsidiariamente, que se condenase a la Sra. Sofía a abonarle 'la cantidad que prudencialmente se fije en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados a mi mandante por haber vendido la finca de su propiedad sin su consentimiento, lucrándose dos veces a costa de mi mandante, y que fijamos prudencialmente en cien mil euros, más los intereses legales que corresponda.'
La Sra. Sofía , contestó a la demanda alegando que existía falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido llamado al procedimiento el Sr. Manuel , que es la persona a la que ella vendió el solar en el año 2002, cuya nulidad de compraventa se pretende. Al mismo tiempo negó validez al contrato aportado por el actor de fecha 1977 al ser fotocopia del que en su día firmara su esposo, Juan Pedro , en el que aparece una rectificación no salvada con la firma de las partes, y al referirse el 'Plano Parcelario' aportado por el actor a la parcela nº NUM004 del parcelario de la URBANIZACIÓN000 , en vez de a la parcela NUM005 , conforme se menciona en su escrito de valoración de la parcela. La parcela NUM005 la vendió al Sr. Manuel , quien ha llegado a inscribirla en el Registro de la Propiedad y la tiene catastrada a su favor desde marzo de 2003. También niega que el precio haya sido abonado por el Sr. Everardo . Finalmente rechaza la petición de que se determine la indemnización a percibir en ejecución de sentencia al no establecer las bases exigidas por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ante la petición de la Sra. Sofía de que debía ser traído al procedimiento al Sr. Manuel , como comprador de la parcela nº NUM004 , el Everardo se opuso negando la existencia del litis consorcio pasivo necesario, al ser un mero acto reflejo las consecuencias que pudieran tener para el Sr. Manuel , con quien ninguna relación tenía el actor.
El Juez dictó auto entendiendo que realmente existía el litis consorcio pasivo necesario alegado y por tanto acordó que la litis se integrara con el Sr. Manuel .
El Sr. Manuel se personó en autos y contestó a la demanda oponiéndose a la misma al considerar que era un tercero hipotecario de buena fe. En cuanto al documento de compra del Sr. Everardo , el mismo no identifica el bien transmitido al hacer mención a la parcela ' NUM006 ' cuando él adquirió la parcela ' NUM005 '; no habiendo acreditado el pago del precio. Niega validez al contrato de 1977 al no haber intervenido en el mismo la Sra. Sofía sino su difunto marido. El Sr. Manuel tiene inscrito a su nombre la parcela objeto de la litis. Existe defecto en el modo de proponer la demanda al efectuar el suplico de la demanda una reserva de liquidación incompatible con el 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia desestimó las pretensiones del Sr. Everardo por falta de identificación de la parcela y por no acreditar su titularidad al no aparecer en la Junta de Compensación 'Peri La Boticaria' o 'El URBANIZACIÓN000 ',razón por la cual el actor ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se estimen sus pretensiones, bien la A): (nulidad de la venta de la Sra. Sofía al Sr. Manuel ) o la B): indemnización en la cantidad que prudencialmente se determine por los Tribunales, y que el actor cuantificaba prudencialmente en 100.000 €.
Los dos demandados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Debe en primer lugar rechazarse la pretensión del Sr. Everardo de que no nos encontramos ante el litis consorcio pasivo necesario decretado por la Juez de Instancia, dado que el petitum principal de la demanda (el A) pretende la declaración de nulidad de una venta efectuada a favor del Sr. Manuel , que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, cuya inscripción también solicita que se anule.
Es correcta y necesaria la llamada al proceso del Sr. Manuel , dado que aquella petición le afecta directamente, produciéndosele indefensión en caso de que se llegara a declarar la nulidad de la compraventa de 2002 sin haber sido parte el comprador de la parcela, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La sentencia rechaza la demanda por no haber identificado ni acreditado el Sr. Everardo que la parcela que él compró en 19777 fuera la transmitida posteriormente, en 2002, por la Sra. Sofía al Sr. Manuel , conclusión que esta Sala no comparte por los argumentos que a continuación se exponen.
Esta Sala otorga validez al documento mecanografiado privado de compraventa de 5 de noviembre de 1977, documento suscrito por el Sr. Everardo y el marido de la actora (el Sr. Juan Pedro ) por cuanto consta la firma del mismo, que no ha sido negada por ninguna partes; ninguna relevancia tiene para el procedimiento la tachadura fina puesta sobre un renglón después de la firma del documento, pues la misma no viene salvada con otras firmas (documento Uno, f. 29).
Se ha aportado a los autos otro documento de venta del mismo año del Sr. Juan Pedro a favor del Sr. Carlos Jesús , con el mismo formato y con la misma firma (documento que está protocolizado notarialmente y unido al f. 351); habiendo reconocido el Sr. Carlos Jesús tal documento y su parecido con el del Sr. Everardo (2ª grabación del minuto 34 al 46).
El vendedor, el Sr. Juan Pedro , venía autorizado por su esposa, la Sra. Sofía , para realizar toda clase de actos de disposición sobre bienes inmuebles tal y como se deduce de los poderes notariales de 12 de julio de 1976 (documento 11 de la demanda, al f. 47 y siguientes).
Junt o al documento de compra del Sr. Everardo de fecha 1977, se aportaron por éste varias letras de cambio referidas a los pagos parciales que se recogen en dicho documento (documento 3, f. 31 a 33), cuyas fechas de emisión y vencimiento son coincidentes con las reflejadas en el contrato; dichas letras están en posesión del actor, con lo que justifica su pago y la realidad del contrato de 1977.
El vendedor, marido de la demandada, falleció el 4 de agosto de 1994, sin que constara reclamación del mismo al Sr. Everardo sobre el incumplimiento de aquel contrato privado en el que se obligaba a elevarlo a escritura pública; aunque tampoco el Sr. Everardo reclamó el cumplimiento de tal obligación hasta el 10 de diciembre de 2013, una vez que tuvo conocimiento de que su parcela había sido vendida por la viuda al Sr. Manuel .
El Sr. Everardo , aportó con la demanda un plano General de la Urbanización donde consta la ubicación de su parcela nº NUM004 (f. 30). Este plano coincide sustancialmente con el aportado con la escritura de venta de la Sra. Sofía al Sr. Manuel (f. 58), y con el compulsado por el Ayuntamiento de Molina de Segura (f.358).
La propiedad del Sr. Everardo sobre la parcela NUM004 aparece reconocida en la Comunidad de Propietarios de 1981 formada sobre las 197 parcelas que se recogen en el Plano General de la Urbanización, conforme a la relación de propietarios unida al f. 418 a 424).
El Sr. Everardo venía siendo reconocido como integrante de la Comunidad de Propietarios ' URBANIZACIÓN000 ' según la documental aportada procedente de dicha Comunidad (documento 4, al f.34 y 35).
Fina lmente no se ha podido localizar al presidente de dicha Comunidad ni al domicilio que pudiera tener la Comunidad, pese a que esta Sala admitió tal prueba desde el auto de 7 de mayo de 2014 y se ha intentado reiteradas veces; con lo que ha sido imposible arrojar alguna luz sobre la veracidad de las afirmaciones del Sr. Everardo ; ello puede tener su origen en el hecho de que la antigua Comunidad de propietarios que emitió los documentos aportados por el actor (documentos 4 y 5) fue transformada o absorbida por la posterior Junta de Compensación.NOobstante los documentos antes mencionados de la Comunidad hacen plena prueba de que el Sr. Everardo era considerado como propietario de una parcela (la NUM004 ); sin que pueda olvidarse que aquella Comunidad de Propietarios era dirigida por el vendedor, Sr. Juan Pedro , esposo de la Sra. Sofía , quien era promotor de la urbanización y tenía la inmensa mayoría de las parcelas a su nombre y de la esposa; teniendo la demandada por esa razón la mayor disponibilidad de la prueba que pretendía practicar el recurrente, y ello a fin de facilitar dónde se podía localizar toda la documentación de aquella Comunidad de Propietarios, de la que se dedujera que su marido siempre tuvo al Sr. Everardo como dueño de la parcela NUM004 , o todo lo contrario.
El Sr. Everardo aparece como titular catastral de toda la parcela NUM004 (sin división entre subparcela A y B) desde el año 1997 (referencia catastral NUM007 ), constando el abono del IBI durante los años 2003 a 2006, apareciendo en la actualidad como titular catastral de la parcela NUM008 (f.357).
El Sr. Everardo aparece en la Relación de las parcelas de la Comunidad con sus ingresos realizados de fecha finales de 1981, atribuyéndose al mismo la parcela nº NUM004 (documento aportado con motivo de la declaración de la testigo prestada como diligencia final y cuyo documento fue aceptado por la Juez al no tener conocimiento del mismo el actor (f. 418 a 424 anteriormente mencionado).
La Concejalía de Urbanismo de Molina de Segura envió una carta al Sr. Everardo para la constitución formal de la Junta de Compensación del PERI 'La Boticaria' o 'El URBANIZACIÓN000 ' a finales de 2002 (documento 6, f. 36), con lo que se demuestra que, en aquel momento, el actor aparecía como propietario de una parcela en dicha urbanización, aunque finalmente no fuera incluido en dicha Junta conforme expuso en su informe el Secretario de la citada Junta de Compensación, en el que se reconoce que el Sr. Everardo aparecía en los listados iniciales de la Junta de fecha 3 de diciembre de 2003, como propietario de la parcela NUM004 1 (que en la actualidad se corresponde con la parcela NUM005 ); a quien se convocó a las primeras asambleas de propietarios en el domicilio que constaba en dicho listado, viniendo devueltas las cartas en dicho domicilio por 'desconocido' o 'dirección incorrecta' a partir de junio de 2008; que en febrero de 2010 el Sr. Manuel se puso en contacto con la asesoría de la Junta acreditando ser propietario de la parcela NUM005 , solicitando que, a partir de dicho momento se le efectuarán a él todas las comunicaciones., tras lo cual fue dado de baja el Sr. Everardo (f. 377).
Una vez fallecido en 1994 el esposo de la Sra. Sofía , se le adjudicó en 1999 a dicha señora la finca que contenía las parcelas de la URBANIZACIÓN000 (documento 10, f. 45), procediendo a vender determinadas parcelas con ayuda de Epifanio , a quien le dio amplios poderes y quien se encargaba de las ventas con segregación de las parcelas que vendía, cobrando una comisión por cada venta que hacía; con dicho Sr. llegó a formar la Sra. Sofía una sociedad 'Urbaguil'; reconociendo el Sr. Epifanio que la Sra. Sofía era la que más parcelas de la urbanización tenía, y que existieron 4 o 5 casos en los que existían problemas sobre la titularidad de las parcelas; reconoce que asistía a las Juntas de la Comunidad de Propietarios hasta que se formó la Junta de Compensación, en la que también participaba la Sra. Sofía (grabación II del minuto 15:20 al 51:10).
El 2 de octubre de 2002, la Sra. Sofía , a través del Sr. Epifanio (quien actuaba como representante de la Sra. Sofía ), vendió en documento privado la parcela que ésta había segregado a tal fin, a la que se le dio el nº NUM000 del Registro de la Propiedad; dicha parcela se identifica con el nº NUM005 del plan general de la urbanización, y lindaba al Norte con la parcela NUM008 ; elevándolo a escritura pública con fecha 18 de octubre de de 2002 (documento 14, f. 52); procediendo a inscribirla a su nombre el 10 de marzo de 2003, comenzando a construirse el Sr. Manuel una vivienda en la parcela.
Fue en aquel momento, cuando el Sr. Everardo se apercibió de que alguien estaba actuando sobre la parcela que consideraba de su propiedad (la parte de la parcela NUM004 que no hace esquina, según el plano), razón por la cual requirió notarialmente a la Sra. Sofía a finales de 2003 para que elevara a público el contrato privado que le había firmado su esposo con fecha 5 de noviembre de 1977 y que constituía el título que le acreditaba como dueño de la misma, citando a tal efecto a la Sra. Sofía para el día 16 de diciembre de 2003, sin que ésta compareciera a tal acto (documentos 8 y 9 de la demanda, f. 39 a 45).
El 3 de septiembre de 2007, el Sr. Everardo planteó la demanda objeto de este procedimiento, dictándose sentencia desestimatoria en la instancia con fecha 31 de julio de 2013 .
El actor reclama en este procedimiento que se le reconozca el valor preferente de su contrato privado de compraventa de 1977 sobre el contrato de 2002.
Por lo expuesto no se aprecia objeción procesal a poder ejercitar su derecho a pesar de tiempo transcurrido, y sin que tampoco pueda entrar a conocer sobre la usucapión planteada extemporáneamente.
CUARTO.-A juicio de esta Sala se considera que la parcela adquirida en 1977 por el Sr. Everardo fue la misma que después la Sra. Sofía vendió al Sr. Manuel .
Su identificación y ubicación es clara actualmente tanto en el Catastro: la parcela NUM005 , como en la realidad física (foto del informe pericial de la parte demandada al f. 291 y por apreciación actual en 'google maps').
El hecho de que el contrato de 1977 haga referencia a la parcela nº ' NUM006 ', cuando en el plan general de la urbanización se identifica con la parcela ' NUM005 , no es suficiente para llegar a una conclusión contraria desde el momento en que el nº NUM001 debía corresponderse con un inicial plano parcelario utilizado por el esposo de la Sra. Sofía ; prueba de ello es que los linderos reflejados en el contrato de 1977 no coinciden con la parcela nº NUM001 del Plan General de la Urbanización donde se establecen como: lindero Norte; la parcela NUM009 , cuando sería la NUM010 ; lindero Sur: la parcela NUM011 cuando sería la zona verde, calle por medio; lindero Este: 'camino principal', cuando sería la parcela NUM012 ; y lindero Oeste la parcela NUM012 , cuando sería la parcela NUM013 , calle por medio.
Ello se puede apreciar conforme al plano que consta en el Ayuntamiento (f. 358) y que coincide con el aportado por el Sr. Manuel (f. 58). Siendo significativo que el lindero Este que aparece en el contrato del Sr. Everardo se fije 'camino principal', y el acceso a la parcela litigiosa se efectúa por el Este a través de la hoy denominada ' AVENIDA000 ' (plano del Ayuntamiento al f. 359), que es la más ancha de toda la urbanización y fue donde se colocó en su día la caseta de información según se aprecia en el plan general de urbanización aportado por todas las partes, y con más claridad en el aportado por el actor (f. 58). Ello viene a corroborar las manifestaciones del Sr. Everardo en el acto del juicio, en las que sostuvo que, había muchas parcelas libres y que él escogió una que se veía desde la misma caseta de información en la AVENIDA000 (minuto 20 de la II grabación); apreciándose que la parcela NUM014 , donde se ubicaba la caseta de venta, está muy próxima a la NUM004 .
En conclusión la parcela realmente comprada por el Sr. Everardo fue la actual NUM005 vendida y ocupada actualmente por el Sr. Manuel al que la Sra. Sofía enajenó la parcela cuando ya no era dueña de tal parcela por haberla transmitido su marido al Sr. Everardo en el año 1977.
QUINTO.-Todo lo anteriormente expuesto podría llevar aceptar el petitum A) de la demanda del Sr. Everardo , al ser dueño de la parcela 42B con anterioridad a la adquisición de la misma por el Sr. Manuel , pero no se puede dejarse al margen la protección que el Registro de la Propiedad otorga a éste señor al amparo de los artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria al aparecer como titular registral de la referida parcela que consta segregada de la matriz e inscrita con el nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura.
Si finalmente la escritura de compraventa de fecha 18 de octubre de 2012 se ha revelado como eficaz para atribuir la propiedad de aquella parcela al Sr. Manuel sobre el documento privado de compraventa del Sr. Everardo , no puede éste pretender la nulidad e ineficacia de dicho negocio jurídico, por más que la Sra. Sofía careciera del poder de disposición sobre la misma al haber sido transmitida con anterioridad por su esposo al Sr. Everardo , con lo que procede rechazar el primer petitum del suplico de la demanda.
SEXTO.-Descartado el primer petitum (nulidad e ineficacia de la escritura de venta al Sr. Manuel ), procede examinar si se puede estimar el petitum B) en el que solicitaba de forma alternativa o subsidiaria una indemnización por los daños y perjuicios causados por el actor.
La respuesta debe en este caso, ser positiva, desde el momento en que la indebida transmisión por la codemandada de la parcela litigiosa a favor del Sr. Manuel impide el cumplimiento total del contrato de venta al Sr. Everardo del año 1977.
Esta Sala considera que el actor sí ha acreditado el pago de todo el precio fijado en el referido contrato en base a las letras de cambio por él aportadas; sin que se pueda llegar a otra conclusión por el hecho de que no haya aportado el total de las mismas, cuando la última abonada tiene vencimiento de julio de 1978 y por tanto sólo quedarían dos letras por abonar (las de agosto y septiembre del mismo año); siendo lógica la afirmación del Sr. Everardo de que, por el tiempo transcurrido, no ha podido localizarlas; debiendo tenerse en cuenta que el actor seguía figurando como dueño de una parcela de la Comunidad de propietarios en el año 1985 (en la que se le reclamaba el pago de su parte de agua), y a quien se le citó para la constitución de la Junta de Compensación en el año 2002; sin que hubiera existido objeción o petición alguna de pago del resto del precio o de resolución del contrato por impago por parte del esposo de la Sra. Sofía , ni por ésta misma.
Si el comprador cumplió con la obligación de pago del precio de la parcela, y ésta no puede serle transmitida por pertenecer a un tercero, es evidente que resulta procedente transformar dicha obligación de hacer (elevación a escritura pública del contrato de 1977 e inscripción en el Registro de la Propiedad) en una de indemnización de daños y perjuicios conforme al petitum alternativo.
Las partes demandadas cuestionan el que se pueda dejar para ejecución de sentencia su cuantificación, pues el Sr. Everardo no ha fijado las bases para ello conforme exige el artículo 219, pero debe tenerse en cuenta que la propia parte actora señaló prudencialmente la cantidad de 100.000 E, y que ella aportó un informe pericial concretándola en 96.200 € (documento 12 de la demanda, f. 50), y que el perito del Sr. Manuel la valoró en 96.766Â?48 E €.
No obstante lo anterior, esta Sala, considera que la cantidad a indemnizar debe establecerse en 40.000 €, cifra que se estima prudencial teniendo en cuenta que la actualización de las pesetas abonadas al día de la fecha viene a suponer unos 1.430 Euros, que el Sr. Everardo no planteó la demanda hasta transcurridos 30 años, y que debe ser descontado del precio la falta de legalización urbanística existente que hace disminuir el valor de la parcela a la hora de que un tercero quiera adquirirla.
No se estima por tanto oportuno diferir su concreción para ejecución de sentencia.
Sobr e dicha cantidad se aplicarán los intereses legales desde la presente resolución al ser el momento en el que ha quedado definitivamente concretada la indemnización por el Tribunal, al haber solicitado el propio demandante que sean los Tribunales los que prudencialmente determinen la indemnización a percibir ante la imposibilidad de recuperar la parcela.
SEPTIMO.-En relación a las costas devengadas en el procedimiento se considera oportuno no efectuar pronunciamiento expreso de las devengadas en ambas instancias dadas las serias dudas de hecho y de derecho sobre la real situación de la finca y de la cuestión suscitada, lo que ha motivado que la solución finalmente aceptada sea distinta de la alcanzada por la Juez de Instancia; teniendo también en cuenta que el actor sólo amplió la demanda contra el Sr. Manuel cuando así lo decidió el Juzgado en el auto de 21 de enero de 2009, todo ello de conformidad con el artículo 398 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vist os los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemosRREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que, rechazando la nulidad de la escritura de compraventa de 18 de octubre de 2012 celebrada entre la Sra. Sofía y el Sr. Manuel , se condena a Sofía al pago al Sr. Everardo de la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 €), más sus intereses legales desde la presente resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
