Sentencia CIVIL Nº 232/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 265/2017 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100219

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:898

Núm. Roj: SAP MU 898:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00232/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2013 0022625

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002005 /2013

Recurrente: GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado: PILAR GARCIA LUCAS

Recurrido: CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOP. DE CREDITO

Procurador: MARIA JOSE TORRES ALESSON

Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDO. FERRANDEZ SALA

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de abril del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 2005/13 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Galp Energía España, S. A. (en adelante Galp, S. A.), representada por el Procurador Sr. Berenguer López y defendida por la Letrada Sra. García Lucas, y como demandada y ahora apelada inicial y apelante por impugnación de la sentencia, la Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito (en lo sucesivo Caja Rural Central), representada por la Procuradora Sra. Torres Alesson y defendida por el Letrado Sr. Fernández Sala. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 28 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de Galp Energía España, S. A., frente a Caja Rural Central, S. C. C. Todo ello sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Galp, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia. También impugnó la sentencia para que se apreciara una excepción procesal y se impusieran las costas de la primera instancia a la actora.

De la impugnación se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a la misma.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 265/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de abril de 2017 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Galp, S. A., plantea demanda de juicio ordinario contra Caja Rural Central reclamándole 299.512Â?70 €, importe de las cantidades que, tras habérsele abonado por domiciliación de pagos 262.848Â?17 € que le adeudaba Gasolineras Reunidas, S. A, no ha podido finalmente retener, por haber gestionado la entidad bancaria su devolución, y finalmente no ha podido cobrar al haber sido declarada en concurso la deudora y estar en fase de liquidación esa mercantil. También reclama los intereses moratorios de dicha cantidad según Ley 3/2004, por importe de 36.664Â?53 €. Considera que Caja Rural Central, que actuaba como comisionista de Gasolineras Reunidas, S. A., ha infringido la Ley 16/2009 de servicios de pago al atender indebidamente las órdenes de devolución de la titular de la cuenta sin respetar lo establecido en dicha ley y causando con ello a la actora los perjuicios que ahora se reclaman. Subsidiariamente fundamenta su pretensión en el artículo 1902 CC , por entender que la actuación de la demandada ha sido gravemente negligente.

Admitida la demanda, Caja Rural Central se ha opuesto a la misma, alegando en primer lugar prescripción de la acción ejercitada, al reclamar en base a una actuación negligente, y ello porque, cuando interpuso su demanda, había transcurrido más de un año desde la devolución de las cantidades inicialmente abonadas. En cuanto al fondo defiende su correcto proceder, según la Ley 16/2009, al atender las órdenes de devolución de los cargos hechos en la cuenta corriente de su cliente (Gasolineras Reunidas, S. A.), pues no existía orden de pago ni contrato marco, ni relación jurídica alguna entre la actora y la demandada.

Durante la tramitación de la causa la actora redujo su pretensión a la cantidad de 275.534Â?31 €, al haber recibido 23.978Â?39 € en el concurso de Gasolineras Reunidas, S. A.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que, tras rechazar la excepción de prescripción (la acción ejercitada tiene un plazo de prescripción de quince años), desestima la demanda, porque la legislación aplicable ( art. 34 de la Ley 16/2009 ) no impedía la devolución efectuada al no existir orden de pago ni contrato marco. No impone las costas por las serias dudas de derecho ante la inexistencia de jurisprudencia sobre esta materia.

Contra la citada resolución interpone la actora inicial recurso de apelación. En el mismo se insiste en la incorrecta actuación de la demandada al no cumplir con los artículos 33 y 34 de la Ley 16/2009 , pues no debió atender la orden de devolución de los abonos hechos en la cuenta corriente de Gasolineras Reunidas, S. A., ya que la deudora conocía con anterioridad la cuantía de cada uno de los cargos y sus importes eran los habituales entre las partes a lo largo de su relación mercantil, datos perfectamente conocidos por Caja Rural Central, sin que concurriera ninguno de los supuestos previstos en el art. 33 para poder devolver los abonos incluso si no concurren los requisitos exigidos para ello con carácter general. Añade que la demandada actúa respecto a su cliente como un comisionista mercantil, por lo que responde frente a terceros incluso si lo hace siguiendo las órdenes expresas de su comitente ( art. 259 del Código de Comercio ). Con carácter subsidiario insiste en que la responsabilidad de la demandada es de carácter extracontractual, negando que la acción esté prescrita al haberse interrumpido el plazo de prescripción por la interposición de diligencias preliminares ante un Juzgado de Elche. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primea instancia al tener en cuenta que no existe orden de pago alguna, ni contrato marco, por lo que ella, como entidad bancaria, se ha limitado a aplicar la legislación vigente, atendiendo las órdenes expresas del titular de la cuanta corriente, sin cobrar comisión alguna por atender las domiciliaciones bancarias. Cuando gestionó la devolución de los abonos hechos, esperó los diez días legalmente previstos en la norma para poner a disposición de su cliente el importe retraído y la ahora actora no justificó la existencia de una orden de pago. Por ello interesa la desestimación del recurso. También impugna la sentencia, al entender que debió declarar prescrita la acción ejercitada por el transcurso de un año, no interrumpido por unas diligencias preliminares desistidas antes de que se citara a la parte contraria. Por ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y que se aprecie la excepción de prescripción y, si se estima la prescripción, se condene a la parte contraria al pago de las costas de la primera instancia.

De la impugnación se dio traslado a la parte contraria (apelante inicial) ahora como apelada, quien se ha opuesto a la misma, señalando que la prescripción no concurre porque el plazo para el ejercicio de la acción por negligencia había quedado interrumpido por las diligencias preliminares, aparte de que también se ejercitaba, con carácter principal, acción derivada del art. 259 CCo cuyo plazo de prescripción es el de 15 años.

SEGUNDO.- Del recurso de apelación planteado por Galp, S. A.

A) Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en una grave incongruencia al no haber analizado el núcleo de su pretensión: los artículos 33 y 34 de la Ley 16/2009 conforme a los cuales la orden de devolución ejecutada por la demandada es improcedente y contraria a derecho.

La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto lacausa petendicomo elpetitumde los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.

Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.

La jurisprudencia del TS ( SSTS, Sala 1ª, de 12-5-2008 y 10-2-2010 ) tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones (caso de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la 'causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión).

Por lo tanto la congruencia de las sentencias no es sólo una exigencia de la legislación ordinaria, sino que tiene una dimensión constitucional, en tanto que el acceso a los Tribunales lo es para obtener una respuesta sobre el fondo del tema jurídico planteado. No lo expresa así de manera directa el artículo 24 de nuestra Constitución , pero es una consecuencia lógica del contenido de tal derecho fundamental. En el art. 6 CEDH aparece una referencia, ciertamente no directa, a este aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando establece que el Tribunal al que se tiene derecho fundamental de acceder 'decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil'.

Son reiteradas las sentencias del TC en esta cuestión, diferenciando la incongruencia omisiva oinfra petita(no se da respuesta a las cuestiones planteadas), de laextra petita(se concede más de lo pedido o cosa diferente de la solicitada). En el caso ahora examinado la apelante no especifica qué tipo de incongruencia es la que reprocha a la sentencia de primera instancia, aunque de su exposición parece referirse a la omisiva, pues alega no haberse pronunciado sobre los temas por ella planteados.

Hay incongruencia omisiva, también denominadainfra petita, según señala la STC 204/2009 , que a su vez se remite a la STC 73/2009 , ' cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la STC 85/2006 , 'cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes' ( SSTS, Sala 1ª, de 12-5-2008 y 10-2-2010 ), como en los casos examinados por las SSTC 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido. También en esta materia se ha de tener en cuenta, como señala la STC 91/2010 , que deben atenderse igualmente a las pretensiones implícitas en sus respectivos escritos configuradores del objeto del procedimiento. Además, si la omisión ha sido parcial, antes de acudir al Tribunal Constitucional se deberá agotar la vía jurisdiccional ordinaria, lo que comprende la petición de subsanación de la omisión prevista en el art. 215.1 LEC y el agotamiento de los recursos, incluido el de nulidad cuando proceda.

Como requisitos para que pueda apreciarse la omisión incongruente, la STC 168/2008 señala que la cuestión haya sido planteada en su momento procesal oportuno, que se trate de una pretensión de las partes o de una alegación sustancial, que no haya respuesta (ni siquiera tácita) y que tenga relevancia material (que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado).

En el caso ahora examinado la sentencia de primera instancia contiene una respuesta concreta a las cuestiones planteadas por la actora, pues rechaza expresamente que la demandada haya quebrantado los preceptos referidos ( arts. 33 y 34 de la Ley 16/2009 ), que transcribe, junto a otros más, y concluye que la actuación de la demandada es conforme a dicha normativa. Se podrá cuestionar el acierto de la interpretación de la norma, pero no que se haya dejado de responder a las pretensiones de la parte, que se desestiman en base a los preceptos por ella invocados.

B) En cuanto a la interpretación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre de servicios de pago, lo que sostiene la apelante es que la misma impide a la demandada ejecutar la orden de devolución que le dio su cliente (Gasolineras Reunidas, S. A.) respecto a los pagos domiciliados que ya se habían hecho efectivos. Para ello se basa en que el artículo 33 de la citada norma exige, acumuladamente, dos requisitos para que proceda la devolución: 'a) que, cuando se dio la autorización para adeudar la cantidad, ésta no especificara el importe exacto de la operación de pago,yb) que el importe adeudado superara el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto...'. Considera la apelante que en el presente caso no concurre ninguno de esos requisitos, porque la cantidad debida era sobradamente conocida por la deudora con anterioridad, al haber recibido la documentación justificativa, y que los importes adeudados eran los habituales entre las partes a lo largo de sus relaciones mercantiles.

Siendo cierto que la cantidad debida era conocida previamente por la deudora y que los importes cargados eran los habituales en esas relaciones comerciales, ello no permite la aplicación del precepto en el sentido pretendido por la apelante.

La Ley 16/2009 traspone la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior. En su Exposición de Motivos se señala: 'El objetivo general de la Directiva es garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta- puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros'. Su artículo 2 contiene hasta 29 definiciones de los términos que emplea, y de los mismos son relevantes para el caso ahora enjuiciado los de entidad de pago (apartado 4), proveedor de servicios de pago (apartado 9), usuario (apartado 10) que tanto se refiere al ordenante (apartado 7) como al beneficiario (apartado 8), orden de pago (apartado 16) y adeudo domiciliado (apartado 27).

La aplicación del artículo 34 de la norma comentada exige la existencia de un ordenante del pago, de un beneficiario, de unos proveedores de servicios de pago y de una orden de pago ya ejecutada mediante adeudos domiciliados, así como que la operación haya sido a iniciativa del beneficiario (o a través de él). Además, para que pueda devolverse por el proveedor de los servicios de pago no deben concurrir los presupuestos del art. 33 antes trascritos (cantidad conocida previamente y operación cuantitativamente anormal), salvo pacto expreso acreditado en el contrato marco (art. 34.2 último párrafo) u orden expresa de pago entre deudor y acreedor (art. 37.2).

En el caso ahora examinado son proveedores de servicios de pagos respecto de Galp, S. A., BBVA y Banco Santander y respecto de Gasolineras Reunidas, S. A., Caja Rural Central, siendo beneficiaria Galp, S. A., y adeudos domiciliarios los cargados inicialmente en la cuenta de la deudora, Gasolineras Reunidas. Pero lo que no concurre en el presente caso es la existencia de un ordenante de la operación. La orden de pago se ha iniciado a instancia del beneficiario, como permite el art. 34 y el art. 2.16, pero no hay un 'ordenante' que en el apartado 7 del art. 2 se define como 'una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago'.

Por ello la sentencia de primera instancia refiere que no existe una orden de pago (del deudor titular de la cuenta en la que se ha realizado el abono de las facturas remitidas por el beneficiario), y por ello no es de aplicación el art. 34 (ni el 33), ya que ambos preceptos parten de la existencia de un 'ordenante' que en el presente caso no concurre, pues no existe orden de pago alguna emitida por Gasolineras Reunidas, S. A., para que sean atendidos los abonos emitidos por Galp, S. A. Consecuencia de lo anterior es que a Caja Rural Central no le consta (no se le ha acreditado) la existencia de una orden de pago o de un contrato marco entre su cliente y la ahora demandante ni entre la entidad financiera y la deudora, que le permita concluir que existe una orden de pago, por lo que la norma aplicable, a efectos de devolución (rectificación) de los abonos hechos en la cuenta de su cliente, será el art. 29 Ley 16/2009 (operación de pago no autorizada), que permite al usuario comunicarla hasta en 13 meses, de ahí que resulta correcta la devolución gestionada por la ahora demandada, que no tiene constancia de la orden de pago y no puede deducirla de actuaciones de hecho anteriores, pues dicha orden ha de ser expresa y documentada (referencias a contrato marco y a concreciones en cuantía).

Caja Rural Central ha cumplido con la normativa aplicable, pues al no existir la orden de abono emitida por el titular de la cuenta corriente, ha procedido a ejecutar las órdenes de devolución que su cliente le dirigió (como comisionista debía atenderlas), y ha esperado los diez días que prevé el art. 34.2 para devolver su importe a la ordenante de la devolución, permitiendo así que la beneficiaria le justificara la improcedencia de la devolución por existir un contrato marco (art. 34.2) o 'que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento para que se ejecute la operación de pago una orden de pago' (art. 37.2).

Claramente en el presente caso no existe esa orden de pago, como reconoce expresamente la apelante (folio 329 vuelto de las actuaciones), ni contrato marco alguno (la única relación bancaria entre Gasolineras Reunidas, S. A. y Caja Rural Central es una cuenta corriente, en la que se abonan los recibos que remiten otros servidores de pago, sin cobrar nada por tales operaciones), por lo que no es posible reprochar a la entidad proveedora de los servicios de pago que procediera a ejecutar las órdenes de devolución, adoptando las previsiones legales para permitir al beneficiario acreditar que no procedía la misma, sin que éste haya realizado actuación alguna en tal sentido.

La demandada apelada ha acreditado que en otro caso de domiciliaciones bancarias abonadas por ella con cargo a la misma cuenta, inicialmente procedió a reclamar la devolución de otros pagos a instancia de su cliente, pero, dentro del periodo de diez días siguientes a la devolución, la beneficiaria acreditó la orden expresa de pago emitida por la deudora, por lo que revirtió la operación y cargó en la cuenta de su cliente esos adeudos.

C) Con carácter subsidiario sostiene la apelante la responsabilidad de la demandada en base a una actuación negligente ( art. 1902 CC ), aunque no se hace mención a qué clase de actuación negligente se imputa a la demandada, limitándose a decir que hay una grave negligencia inexcusable, un perjuicio y una relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado dañoso. Como en su demanda (y recurso) sólo expone unas actuaciones que entiende contrarias a las normas que señala, y tal cuestión ha sido ya objeto de examen en el apartado anterior, concluyendo que no hay infracción de las mismas porque se ha actuado conforme a la legislación vigente, no pueden calificarse de negligente esos mismos comportamientos, máxime porque, como se ha expuesto, su comportamiento ha sido plenamente acorde con las normas que rigen su actuación.

Por todo lo expuesto, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- De la impugnación de la sentencia por Caja Rural Central

El recurso de apelación fue planteado inicialmente por la actora (Galp, S. A.). Caja Rural Central impugna la sentencia al oponerse al mismo, interesando que se estime una excepción procesal, la prescripción de la acción de responsabilidad por negligencia planteada subsidiariamente por la actora, y, si se estima su impugnación, que se impongan las costas de la primera instancia a la actora. El tema puede resultar intrascendente, pues esa acción subsidiaria se ha desestimado por razones de fondo.

La responsabilidad de la demandada la planteó la actora en base al artículo 259 CCo , por entender que Caja Rural Central actuaba como comisionista mercantil de Gasolineras Reunidas, S. A., y que en el desempeño de esa actividad había incumplido las leyes (Ley 16/2009 de servicios de pago). No estamos ante una actuación negligente, sino ante el posible incumplimiento de unas normas ( arts. 33 , 34 y 37 de dicha Ley ) que impedían a la deudora ordenar la devolución de las operaciones de pago ya realizadas y a la demandada gestionar dicha orden. Se está reclamando en base a un comportamiento contrario a la ley, fuente del derecho ( art. 1090 CC ), que al no tener fijado un plazo específico para su ejercicio se rige por el art. 1964 CC , que en aquél momento fijaba el de 15 años, por lo que la acción principal no estaría prescrita. Para el caso de que no prosperase esa acción, se plantea por la actora otra de carácter subsidiario (responsabilidad extracontractual), por lo que debe examinarse la excepción procesal planteada en la primera instancia y ahora reiterada por la demandada sobre la prescripción de dicha acción.

Como señalaba la STS de 14 de marzo de 2003 , '(l)a doctrina jurisprudencial siempre ha considerado con criterio restrictivo la aplicación de la prescripción, por ser una figura intrínsecamente injusta, que se mantiene en aras de la seguridad jurídica'. Por ello como señalaba la STS de 19 de diciembre de 2001 'su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 , 3 de febrero de 1987 y 20 de octubre de 1988 -', lo que sobre todo se proclama en los casos como el presente en los que el plazo de prescripción es muy corto, pues conforme al artículo 1968.2 'prescriben por el transcurso de un año...las acciones para exigir responsabilidad civil por...las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, desde que lo supo el agraviado.'

Ahora bien, ese sentido restrictivo en la aplicación de la institución de la prescripción no puede llevarse al extremo de desconocer la realidad de la misma y de forzar las normas establecidas hasta el límite de desconocerlas. Como dice la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 20 de octubre de 2015 (número 544/2015 ) que en el apartado 3 del FJ Cuarto establece 'Es doctrina reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 22 de febrero de 1991 , 16 de marzo de 2010 , 17 de julio de 2012 y 2 de abril de 2014 , entre otras). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción de la prescripción ( SSTS 16 de marzo de 2010 ; 29 de febrero de 2012 , entro otras)'.

En estos términos se ha de plantear la cuestión ahora examinada, pues no se cuestiona que estemos ante una obligación de culpa extracontractual ( art. 1902 CC ), ni que el plazo de prescripción sea el de un año desde que el perjudicado lo supo ( art. 1968.2 CC ), sino si se ha interrumpido o no el plazo de prescripción por una de las causas previstas en el artículo 1973 CC , conforme al cual: 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. En concreto se plantea si en el caso presente ha existido una reclamación judicial del acreedor y por ello la eficacia interruptora de las diligencias preliminares dirigidas por la actora frente a la ahora demandada, pese a que no llegaron a conocimiento de la Caja Rural Central, al haber desistido la actora de las mismas antes de su citación. Esto es, se está planteando el carácter recepticio de esa actuación interruptiva intentada.

La jurisprudencia viene señalando que no basta la voluntad del acreedor de ejercitar su derecho para interrumpir la prescripción, sino que es preciso que se muestre, precisamente 'ante el obligado', esa decisión de obtener del mismo el cumplimiento de la prestación a que éste viene obligado. Es decir, para atribuir eficacia interruptora del curso prescriptivo a una actividad de reclamación (es indiferente que sea judicial o extrajudicial pues la razón de ser es la misma), ha de dirigirse contra el deudor, esto es, contra el sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción ( SSTS de 21 de abril de 1958 , 22 de marzo de 1971 , 4 de marzo de 1983 y 24 de diciembre de 1994 , entre otras). La sola prueba procesal delanimus conservandipor parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción, y como establece STS de 13 de octubre de 1994 'el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización'. Aún más terminante se manifiesta la STS, Sala Primera, de 24 de diciembre de 1994 al señalar que '...la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción...'.

En el presente caso consta (folios 271 a 294 de las actuaciones) testimonio íntegro de las diligencias preliminares, del que se desprende que no llegó a citarse a la Caja Rural Central para que aportara la documentación requerida, desistiendo unilateralmente la solicitante antes de ello, por lo que la reclamación judicial no llegó a ser conocida por la ahora demandada a causa del desistimiento voluntario de Galp, S. A., careciendo por tanto de eficacia interruptiva esa actuación.

En consecuencia se ha de desestimar la impugnación de la sentencia planteada por Caja Rural Central, S. A.

CUARTO.- De las costas procesales

Respecto a lasde la primera instancia, dada la ausencia de jurisprudencia en esta materia, la sentencia del Juagado aprecia serias dudas de derecho, por lo que no las impone a ninguna de las partes. Ese pronunciamiento sólo es cuestionado parcialmente por la impugnante (Caja Rural Central), pues solicita la condena en costas de la primera instancia a la actora si fuera acogido el primer motivo de su impugnación, el relativo a la prescripción de la acción ejercitada, y como no se ha estimado, no es posible variar tal pronunciamiento.

En cuanto a lascostas de la segunda instancia, se han desestimado ambos recursos de apelación, el inicial y el de impugnación, por lo que, en principio, cabría condenar a cada apelante a las costas causadas con su recurso en la segunda instancia, aunque se procede a la no imposición a ninguna de ellas, por compensación de las que les corresponderían, aparte de que la Sala también aprecia la existencia de serias dudas de derecho por la especificidad del caso y la ausencia de una mínima doctrina sobre la materia ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de Galp Energía España, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 2005/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Torres Alesson, en nombre y representación de Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, así como desestimando la impugnación al recurso planteada por Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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