Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 261/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100302
Núm. Ecli: ES:APP:2017:302
Núm. Roj: SAP P 302/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00232/2017
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2015 0002264
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2015
Recurrente: JUNT VECINAL DE SANTIBÁÑEZ DE LA PEÑA
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado:
Recurrido: Jose Pablo , CARPINTERIA EBANISTERIA ALLENDE S.L.
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciad
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 232/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Mauricio Bugidos San José
D. Carlos Miguélez del Río
----------------------------------------
En Palencia a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº
240/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso
de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 16 de febrero de 2017, interpuesto por el
Procurador Sr. Espinosa Puertas en representación de la entidad Junta Vecinal de Santibañez de la Peña
( Palencia ), figurando como partes apeladas la entidad Carpintería Ebanistería Allende SL y Jose Pablo
representados por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez
del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 16 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva dice que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Espinosa Puertas, en nombre y representación Junta Vecinal de Santibañez de la Peña, contra la entidad Carpintería Ebanistería Allende SL y Don Jose Pablo representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Valbuena Rodríguez y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Carpintería Ebanistería Allende SL a abonar a la actora la suma de 2.879,30 euros en concepto de rentas pendientes, debiendo absolver a Don Jose Pablo del resto de los pedimentos por falta de legitimación pasiva, sin expresa condena en costas.
T ERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Espinosa Puertas, en representación de la entidad actora, Junta Vecinal de Santibañez de la Peña.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a las partes apeladas, entidad Carpintería Ebanistería Allende SL y Jose Pablo , quienes presentaron escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en las actuaciones que condena a la entidad Carpintería Ebanistería Allende SL a abonar a la actora la cantidad de 2.879,30 euros en concepto de rentas pendientes, y que absolvió Jose Pablo del resto de los pedimentos por falta de legitimación pasiva, se alza ahora la entidad actora, Junta Vecinal de Santibañez de la Peña ( Palencia ), solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas con el escrito de demanda, alegando error de apreciación jurídica e incongruencia omisiva.
Por su parte, los apelados, entidad Carpintería Ebanistería Allende SL y Jose Pablo , han presentado escrito oponiéndose al recurso formulado y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos, cuya realidad consta en las actuaciones : a) el día 13 de mayo de 2007 se celebró un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un local industrial conocido como antiguas escuelas, sito en la localidad palentina de Santibañez de la Peña, figurando como parte arrendadora la Junta Vecinal de Santibañez de la Peña y como parte adjudicataria-arrendataria la entidad Carpintería Ebanistería Allende SL, actuando como su representante Jose Pablo ; b) la fecha de terminación del contrato se pactó el 13 de mayo de 2017, incluyéndose como obligación de la adjudicataria, entre otras, la obligación de suscribir un contrato de seguro de contingencia contra incendios y cualquier otro daño al edificio, que en caso de siniestro lo devuelva a la situación existente a la firma del contrato; c) que el día 26 de septiembre de 2014, entre las 19,00 y las 23,30 horas, se produjo un incendio en el inmueble arrendado; y d) las actuaciones judiciales seguidas para la averiguación de los hechos, se encuentran archivas por desconocerse el origen del incendio.
TERCERO .- Con la demanda se ejercitan frente a los demandados, la entidad Carpintería Ebanistería Allende SL y su administrador Jose Pablo , dos acciones acumuladas. Una la reclamación de rentas pendientes que se estima en la resolución recurrida. Y, otra la reclamación de cantidad por los perjuicios causados al local arrendado, derivado del incendio referido.
La resolución recurrida estima parcialmente la demanda, concretamente condena a la entidad demandada al pago de la renta adeudadas, 2.879,30 euros, y desestima la pretensión de reclamación por daños y perjuicios causados como consecuencia del siniestro, 36.027,20 euros. Los argumentos para no estimar esta pretensión son que el codemandado Sr. Jose Pablo , traído al proceso como administrador único de la entidad demandada, no había firmado el contrato de arrendamiento y, por ello, carecía de legitimación pasiva y que, de habérsele demandado por su condición de administrador de la indicada entidad, la competencia objetiva correspondería al Juzgado de lo Mercantil.
CUARTO .- El primer motivo que se invoca con el escrito de apelación, hace referencia a un supuesto de incongruencia omisiva contenido en la sentencia de instancia.
Se está refiriendo la apelante, Junta Vecinal de Santibañez de la Peña, a que no se ha decido sobre la responsabilidad de la entidad demandada por el incumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento del local, concretamente con la obligación que tenía la arrendataria de suscribir un contrato de seguro para cubrir la contingencia de incendio y que esta no contrató.
En efecto, en la resolución recurrida nada se dice sobre esa supuesta responsabilidad por incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la entidad Carpintería Ebanistería Allende SL, puesto que tan sólo se indica que las pretensiones ejercitadas frente al administrador único, o bien carece de legitimación pasiva, o bien el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Marcantil.
Según reiterada jurisprudencia, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 , la incongruencia consiste en la falta de respuesta a las peticiones formuladas en la demanda. La sentencia de ese mismo Alto Tribunal de 28 mayo 2009 indica que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.
Pues bien, así las cosas, la Sala considera que tiene razón la parte apelante cuando invoca incongruencia omisiva puesto que, sobre la pretensión de reclamación de daños y perjuicios derivados del incendio en el local arrendado, ignorando que la congruencia es exigible a toda sentencia y que comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes, conforme se indica en el art. 218 de la LEC .
Nos corresponde pues ahora subsanar tal deficiencia y, analizando lo actuado y las pruebas obrantes, es nuestro parecer que no existe duda alguna respecto de los siguientes hechos: a) que la entidad demandada no suscribió el contrato de seguro con cobertura de daños en caso de incendio, conforme a lo pactado en el contrato; b) que realmente se produjo un incendio en el inmueble arrendado y ello durante la vigencia del contrato; y c) que, como consecuencia del incendio, se causaron importantes daños materiales en el edificio en cuestión.
Con la demanda se reclaman 36.027,20 euros, en base a un informe emitido por el arquitecto Sr.
Inocencio , de la Diputación Provincial de Palencia. El técnico referido, después de visitar el edificio incendiado, y teniendo en cuanta circunstancias como el año de construcción, la superficie del terreno y construida, su naturaleza urbana, su estructura, instalaciones y elementos constructivos, alcanza las siguientes conclusiones: a) que la edificación se encuentra en estado ruinoso; b) el valor de reposición asciende de 95.760 euros; c) el valor de reposición depreciado asciende a 34.431,20 euros; y d) el coste de las obras de demolición asciende a 1.596 euros.
Frente a esta pormenorizada, estudiada y amplia valoración, la parte demandada en su escrito de contestación se limita a señalar que es excesiva y que no está de acuerdo con el estado de ruina que se predica del inmueble dañado.
Así las cosas, debemos nosotros dar por bueno los daños peritados y reclamados con la demanda, al haberse demostrado su realidad y sin que por la entidad Carpintería Ebanistería Allende SL se haya demostrado ni que su contenido sea erróneo ni el importe de los daños reclamados excesivo, lo que se indica a los efectos del art. 217 de la LEC .
Que la responsabilidad en el pago de dicha cantidad ha de recaer en la entidad demandada no admite duda alguna, ya que su incumplimiento en el deber contractual de suscribir un contrato de seguro, precisamente para responder por la contingencia de seguro, ha de considerarse lo suficientemente relevante a los efectos que ahora nos ocupan, con lo cual ahora debe pechar con las consecuencias derivadas de su incumplimiento e indemnizar a la entidad actora por los daños y perjuicios sufridos, de acuerdo con el art.
1101 del Cc , en relación con el art. 1563 de esa misma norma jurídica donde se establece la responsabilidad del arrendatario por los daños ocasionados en la cosa arrendada.
QUINTO.- Nos corresponde ahora decidir sobre la absolución del codemandado Jose Pablo . En el escrito inicial se dice que este debe responder solidariamente con la entidad demandada de los daños reclamados, por ser su administrador único y de acuerdo con el art 105 de la LS ( en realidad dicha responsabilidad se regula en los arts. 236 y 241 del RDL 1/2010 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).
Nos encontramos pues ante dos pretensiones que se ejercitan acumuladamente con la demanda. Una la referida al incumplimiento derivado del contrato de arrendamiento y, otra, a la supuesta responsabilidad del administrador social en base a la aplicación de la normativa sobre sociedades.
El interrogante hace referencia a qué Órgano Judicial le corresponde objetivamente la competencia para la resolución de las pretensiones ejercitada. Es decir, a los Juzgados de Primera Instancia o a los Juzgados de lo Mercantil.
La cuestión ha sido ya decida por nuestro Tribunal Supremo para la unificación en la interpretación de la ley. Así es, en la sentencia dictada por el pleno de la Sala Primera el 10 de septiembre de 2012 , donde después de señalar que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso ante los juzgados de lo mercantil, nos dice resta por decidir cuál es el órgano competente para la decisión cuando tal acumulación se produzca. La Sala considera que esta debe producirse ante los juzgados de lo mercantil, con fundamento en las siguientes razones: (a) Ante los juzgados de lo mercantil se ejercita la acción más específica sobre responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera. Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre las prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante ( artículo 71.2 LEC , en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso ( artículo 79.1 LEC , en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas. (b) La finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil - artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis atractiva - es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil - artículo 83 ter LOPJ -, pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas. (c) La solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil.(d) La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.
Esta doctrina ha sido recientemente ratificada por la sentencia también del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 .
Por lo tanto, el juzgado que dictó la sentencia recurrida carece de competencia objetiva para conocer de lo pedido frente al administrador de la compañía Carpintería Ebanistería Allende SL, por supuesta negligencia en su actuación y en aplicación de la normativa sobre sociedades, tal como establece el art 86.ter de la LOPJ , razón por la que no puede admitirse el recurso formulado, si bien haciéndose constar que no se debe apreciar falta de legitimación pasiva del Sr. Jose Pablo , sino la existencia de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia en cuanto a las reclamaciones frente a él formuladas como administrador social de la entidad codemandada, por ser el Juzgado de lo Mercantil el competente objetivamente para su conocimiento.
SEXTO .- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación formulado, las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta Vecinal de Santibañez de la Peña ( Palencia ), frente a la sentencia dictada en autos el día 16 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE y CONDENAMOS a la entidad demandada Carpintería Ebanistería Allende SL a que abone a la entidad actora Junta Vecinal de Santibañez de la Peña, además de la suma ya reconocida en la sentencia de instancia, la cantidad de 36.027,20 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC . En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida en los estrictos términos indicados en esta resolución.Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
