Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 581/2015 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100228
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1160
Núm. Roj: SAP GC 1160/2017
Resumen:
Nulidad de contrato de préstamo por figurar como coprestatario quien no es dueño de la finca hipotecada en garantía de aquél.
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000581/2015
NIG: 3501642120140021829
Resolución:Sentencia 000232/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000793/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Otilia Fernando Marcos Rodriguez Ruano
Testigo María Purificación
Testigo Director De La Sucursal Del Banco Santander
Apelado BANCO SANTANDER S.A. Ignacio Ilisastigui Comillas Javier Sintes Sanchez
Apelante Faustino Antonia Dolores Sanchez Marrero Gloria De La Coba Brito
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2017.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 581/2015, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número
793/2014 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo
apelante DON Faustino , representado por la procuradora doña Gloria de la Coba Brito y defendido por la
letrada Antonia Sánchez Marrero, y apelados BANCO SANTANDER SA, representada por el procurador don
Javier Sintes Sánchez y asistida por el letrado don Ignacio Ilisástigui Comillas, y DOÑA Otilia , que no ha
comparecido en esta instancia, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice lt;lt;QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña GLORIA de la COBA BRITO en nombre y representación de don Faustino debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad financiera BANCO SANTANDER y a doña Otilia de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.
CONDENO al pago de las costas procesales al demandantegt;gt;.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2017.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. No se discute que el 31 de julio de 2006 se suscribió entre las partes (el banco como prestamista y las personas físicas litigantes como prestatarias) un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre una finca, que se identificó como integrante de la comunidad ganancial formada por el matrimonio litigante, siendo la cantidad prestada de 103.000 euros. Esta finca fue adquirida el mismo día.
Igualmente coinciden las partes en el hecho de que al día siguiente, esto es el primero de agosto de 2006, las partes decidieron rectificar ambas escrituras en el sentido de hacer constar en la de compraventa únicamente a la Sra. Otilia como compradora del inmueble y en la de préstamo como prestataria e hipotecante.
El Sr. Faustino pretendió en primer grado que se declarase la nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria en lo que concierne a su inclusión en ella y a su vinculación como prestatario y/o hipotecante. Entendía que la entidad bancaria quot;omitió deliberadamente rectificar y redactar correctamente la escritura de rectificación.manteniendo a mi poderdante en la condición de prestatarioquot;. Máxime cuando, afirmó en dicho escrito rector del procedimiento, no había quot;recibido ni la cantidad prestada ni ha adquirido el inmueble algunoquot;.
De la fundamentación jurídica de la demanda parece inferirse que se pretende la nulidad del referido pacto (I) por entenderlo contrario a norma imperativa (6.3 del Código Civil), en concreto a los artículos 1857.2 del Código Civil y 138 de la Ley Hipotecaria , por no ser el mismo dueño de la cosa hipotecada, lo que le impide ser hipotecante, (II) por mediar error en la formación del consentimiento, (III) por emplear dolo la entidad prestamista para obtener dicho consentimiento, (IV) por falta de causa o (V) por falta de objeto por no habérsele prestado suma alguna o, finalmente, por (VI) contravenir la normativa protectora de consumidores y usuarios vigente al tiempo del pacto, en concreto los artículos 10.1 y 13 de la Ley 26/1964 .
Cuando los litigantes se divorciaron en 2013 es cuando, según su argumentario, el apelante se da cuenta de que figuraba como prestatario en la escritura de préstamo.
II. El juez de primera instancia desestimó la pretensión al considerar que se puede ser prestatario en un contrato en el que figura como coprestatario otro obligado que, a su vez, ha garantizado el pago de la suma prestada suscribiendo un contrato de hipoteca. Máxime cuando se acredita que de los 103.000 euros prestados sólo poco más de 30.000 se destinaron al pago del precio del inmueble hipotecado, integrándose el resto de la cantidad prestada en el patrimonio común ganancial con diversas finalidades (adquisición de fondos de inversión por importes respectivos de 36.000 y 12.000 euros).
III. Se alza el apelante, demandante en primer grado, contra esta resolución aduciendo en primer lugar error en la consideración del juez de que no medió error-vicio del consentimiento puesto que quot;la entidad demandada, en ningún momento explicó a mi representado que éste quedaría vinculado al préstamo hipotecario como un falso avalista, asumiendo una deuda hipotecaria al objeto de beneficiar y asegurar, a la entidad financiera, el cobro del préstamo hipotecario, sin contraprestación ni beneficio alguno para mi representado, que ni siquiera tiene porcentaje en la vivienda adquiridaquot;.
Rechaza que las cantidades objeto de préstamo se destinaran a otra cosa que a la obtención de una vivienda; dicha suma sirvió para pagar el precio de adquisición de un solar con alpendre y para elevar una edificación, entre cuyas impensas se incluye la cancelación de un préstamo personal con BBVA SA y la devolución de un préstamo personal a un familiar por importe de 12.000 euros. Rechaza asimismo la afirmación de que se benefició del capital prestado porque hacía reintegros de la cuenta corriente en que se ingresó la suma prestada. De hecho, lo que extraía eran las cantidades que su empleador le iba ingresando en concepto de nómina.
En suma, reproduce los tan mezclados como difusos motivos de nulidad invocados en la demanda, a los que añade alguno más como los de la simulación contractual, aun cuando no especifica con la claridad suficiente si la simulación es absoluta o relativa ni cual sería, en este caso, el negocio disimulado.
En el recurso invoca la legislación protectora de consumidores y usuarios, en esta ocasión la contenida en el RDL 1/2007, en concreto el artículo 80 . Aduce que quot;no consta prueba alguna de que a mi representado se le proporcionase una información suficiente que le permitiera identificar claramente que esa cláusula (no indica qué cláusula específica) constituía un elemento definitorio que le afectaba, cual es que quedaba vinculado al préstamo con garantía hipotecaria hasta su total pago por la que fuera su esposaquot;.
Entiende que del negocio sólo derivan obligaciones para él, sin proporcionarle ningún derecho.
IV. En su escrito de oposición al recurso principia el banco apelado poniendo de manifiesto el incumplimiento por el apelante de lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC al no desprenderse con claridad de su recurso qué se impugna y por qué motivo.
En lo que atañe a los motivos de fondo, rechaza el pretendido por la contraparte error en la valoración de la prueba. El juez, al parecer de la apelada, ha valorado con certeza que las rectificaciones de las escrituras sólo hicieron referencia a la condición de dueña exclusiva de la finca adquirida de la coapelada Sra. Otilia , sin que alteraran la condición de coprestatario del apelante. De hecho, la rectificación de las escrituras obedeció a un previo error de las otras dos partes a la hora de calificar la titularidad del bien, extremo en el que no intervino la entidad prestamista. Además, afirma, la rectificación no afectó a las cláusulas financieras del préstamo.
Subraya por otro lado que la condición de prestatario del apelante fue ejercida por éste ya que se benefició del capital prestado, como el juez de primera instancia explica en la resolución recurrida. En definitiva, esta parte considera que la valoración de la prueba realizada por el iudex a quo ha sido correcta y que lo que pretende el apelante es sustituir dicha valoración por una particular y subjetiva suya.
Rechaza también el pretendido error del apelante que se pretende hacer valer en el litigio. Los documentos contractuales se otorgaron ante notario y el apelante reconoció en la vista oral que los leyó.
Entiende que no parece creíble que comprendiese como funcionaban los contratos bancarios de inversión en los que ha participado y no conociese el significado de su inclusión en el pacto como prestatario. En definitiva, entiende que modo alguno medió error y que, si lo hubo, no fue excusable.
Para esta parte el contrato de préstamo tiene objeto cierto y causa. Máxime cuando el apelante se benefició del capital prestado.
Finalmente, considera que la abusividad de las cláusulas del contrato (que no identifica) no fue aducida en la primera instancia y por tanto no puede ser objeto de recurso.
V. La Sala comparte los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, a los que se remite sin perjuicio de las consideraciones siguientes que pretenden responder a cada uno de los respectivos motivos de apelación.
SEGUNDO. Entiende la Sala, una vez analizadas las alegaciones de las partes, que no hay nulidad de pleno derecho por contravención de normas imperativas del contrato objeto del litigio. Es absolutamente admisible la concurrencia como prestatarios en un contrato de obligados que, además de comprometerse a la devolución de lo debido, como es el caso del apelante, garantizan dicha devolución mediante un gravamen, en este caso hipoteca, que es lo que hizo la otra coprestataria Sra. Otilia . La parte parece no haber distinguido que nos hallamos ante dos contratos, uno principal, de préstamo, en el que ambos esposos se obligaban como prestatarios, y otro accesorio, de garantía hipotecaria, suscrito sólo por la dueña del bien hipotecado y el banco. La cohabitación de las dos modalidades de obligación al pago es conforme a derecho y no comporta nulidad absoluta por conculcación de los artículos del Código Civil y de la Ley Hipotecaria reguladores del contrato de hipoteca.
TERCERO. Tampoco advierte la Sala nulidad relativa por concurrencia de error vicio en la formación del consentimiento. Para acreditar dicho error, que choca con la clara consignación en un contrato otorgado ante fedatario público de que el Sr. Faustino es prestatario, se aportan únicamente las versiones del apelante y de su ex mujer. Y aunque no se puede dudar de la parcialidad del primero, las de la segunda, que en principio habría de ser contraria a la de aquél, no se ha transmitido con la coherencia deseable. Y es que es difícil comprender cómo es posible que la Sra. Otilia pensase que su marido no iba a ser vinculado en modo alguno por el préstamo si el banco le había exigido la presentación de una nómina y ella aportó la de su marido, y no subrepticiamente sino con el consentimiento de aquél. Amén, como dijimos al principio, de que en el propio contrato aparece con rotunda claridad identificado el apelante como prestatario. En la vista oral el apelante reconoció que había leído el contrato y esta mención aparece como destacada tanto en el expositivo como en la primera estipulación del contrato de préstamo.
CUARTO. Igualmente desechamos el alegado vicio concurrente en la formación del contrato de dolo.
Se trata de un instituto jurídico que ha de aplicarse con carácter restrictivo y requiere su apreciación que se identifiquen las palabras o maquinaciones insidiosas de la contraparte, en este caso del banco, que conformaron el engaño, extremos estos ni alegados ni, por ende, probados.
QUINTO. También ha de desecharse la alegación de que el contrato de préstamo carece de objeto y causa. De hecho las partes reconocen que sobre la finca hipotecada se construyó con parte del dinero prestado por el banco una vivienda que constituyó el domicilio conyugal hasta la separación. De modo que no puede pretender el actor que no recibió suma alguna de la cantidad prestada puesto que con ella levantó una vivienda que se representa con indudable carácter ganancial. Ha de distinguirse entre el solar adquirido sólo por su esposa, de indudable condición privativa, de la vivienda levantada con dinero de ambos esposos, claramente ganancial. Por consiguiente, la pretendida falta de causa y objeto, apoyada en que el apelante no dispuso o no obtuvo ventaja alguna del capital prestado, ha de ser rechazada.
SEXTO. Finalmente, y en lo que atañe a las referencias que a la normativa protectora de consumidores y usuarios se contienen en el hecho cuarto del recurso de apelación, entendemos que lo que se pretende es hacer valer la naturaleza abusiva de la estipulación primera, donde consta que el apelante es prestatario.
Mas basta una mera lectura de dicha cláusula para advertir que se supera el doble control de transparencia que la jurisprudencia más reciente viene exigiendo. La redacción es clara y la comprensión del término quot;prestatarioquot; se nos representa como posible para un ciudadano medio, tenga o no estudios secundarios o universitarios, en lo que se incidió constantemente en los interrogatorios practicados en la vista oral.
SÉPTIMO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Faustino contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 793/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas de segunda instancia al apelante.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

