Sentencia CIVIL Nº 232/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 782/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100225

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1767

Núm. Roj: SAP B 1767/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168028162
Recurso de apelación 782/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 122/2016
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
Parte recurrida: Isabel
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a: SR. RAMON Mª DE VECIANA BATLLE
SENTENCIA Nº 232/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 1 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 14 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 122/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia de fecha 23/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de Isabel .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora dª MONICA RIBAS RULO en representación de Dª Isabel contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA debo CONDENAR y CONDENO al demandado a satisfacer al actor la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS (331.517 euros) además de los interese legales desde la fecha 26/6/2015 y hasta el completo pago, con imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Isabel interpuso demanda contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de la cantidad de 333.357.- €, más los intereses moratorios art. 20 LCS , desde el 24-12-2014, y las costas. Expone que es propietaria del vehículo marca Bentley Modelo Continental Versión GTC W12, matriculado el 29-12-2011; que contrató con la demandada el seguro de accidentes el 2-12-2013; que conforme a la cláusula 8.2, en los supuestos de pérdida total, el asegurado tendrá derecho a la indemnización del 100% del valor a nuevo, siempre que el vehículo tenga una antigüedad, a partir de la primera matriculación, igual o inferior a dos años, pero como contrató entre las garantías el llamado 'Pack valoración', se amplió a tres años; que el 24-12-2014 sufrió un accidente de tráfico, y llevó el vehículo al taller oficial de la marca Bentley en Barcelona para que llevara a cabo la reparación, manifestando los técnicos que era necesaria la íntegra sustitución de la pieza 027662, que es un elemento estructural del vehículo, por lo que el citado taller solicitó a la central de Bentley en el Reino Unido la citada pieza resultando que la misma no existía para el modelo GTC, indicando el Director del Área Postventa, el 13-4-2015 que el vehículo no puede ser reparado de manera que corresponda a las normas de Bentley, por lo que no ven más alternativa que dar de baja el coche. Aporta asimismo pericial que desaconseja la reparación del vehículo.

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA invoca falta de legitimación activa y la nulidad parcial del contrato de seguros, porque la actora reclama en condición de propietaria, y de la documentación aportada, la propietaria es la Sra. Daniela , por lo que la actora no puede reclamar la indemnización que, en su caso, correspondería a la propietaria. A mayor abundamiento destaca que no podría darse cumplimiento a las condiciones generales de la póliza, pues en el art. 8.2 se determina que del valor de la indemnización se deduce el valor de los restos del vehículo, que quedarán en propiedad del asegurado. Y considera que, conforme al art. 25 LCS , al resultar que no existía interés del asegurado en el momento de la contratación, el contrato es nulo o por lo menos en lo que se refiere a la garantía de pérdida total del vehículo. Y se opone afirmando que la reparación es técnicamente posible, y además está garantizada por un taller oficial de la marca Bentley. Aporta dictamen pericial que determina que la reparación ascendería a 39.744,63 €, cantidad que como no supera el 75% de valor de venta del vehículo al ocurrir el siniestro, que es de 133.442 €, no estamos ante una pérdida total. Considera que las comunicaciones de la fabricante no son más que unas opiniones, a partir de unos datos que no ha comprobado. Y opone asimismo pluspetición, porque conforme al condicionado de la póliza del valor de la indemnización debe descontarse el valor de restos del vehículo que quedaran en propiedad del asegurado, así como los 1.840 euros pactados de franquicia.

La sentencia estima sustancialmente la demanda, argumentando en síntesis: - Respecto a la falta de legitimación activa y la nulidad parcial del contrato, que: '... no se requiere ser propietario del vehículo para poder asegurar el mismo siendo que en las propias definiciones de la póliza (página 26) se recoge expresamente 'salvo modificación expresa en alguna de las garantías, se considera al Tomador del Seguro, al Propietario del vehículo así como al Conductor habitual u ocasional'. Consta a su vez en la documentación aportada por la actora a la hora de formalizar el contrato que la actora no era la propietaria del vehículo asegurado y así es destacable la testifical del sr. Gregorio (legal representante de Aser Brokers) que señala que la póliza de seguro que nos ocupa la contrató la sra. Isabel , hoy actora, y que la misma fue quien dio los datos en relación al seguro manifestando que era la tomadora y que la consideraba también como la primera conductora. Refiere a su vez la propietaria del vehículo, Daniela , madre de la actora que el citado vehículo, del que ella consta como propietaria, era usado por su hija, la hoy actora. El contrato no es en consecuencia nulo, existe un interés asegurado y no se cuestiona que la prima fuese pagada. El simple error al hacer constar el propietario, no sería imputable al tomador ni en consecuencia conllevar la nulidad en perjuicio de la actora en cuanto del simple examen de la documentación el asegurador podía llegar a saber sin duda quien era el propietario del vehículo asegurado, despejando el error cometido. (...) Al respecto la STS de 13/2/2001 , citada por la parte actora, señala la legitimación del poseedor como 'perjudicado' ostentando así un interés legítimo. En el mismo sentido la SAP Barcelona 10/4/2013 que sigue la STS de 14/7/1987 y que refiere que ésta contiene una doctrina clásica en la materia y suele ser de habitual cita en los casos en que se debate, como aquí, la legitimación del tomador del seguro. Dicha sentencia, en virtud de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 LCS , establece como esencia o fundamento de la legitimación para el ejercicio de la acción el interés en la obtención de la indemnización por el daño producido. (...) - En cuanto al fondo del asunto: ' la cuestión controvertida es si el vehículo asegurado es o no reparable. (...) De la prueba practicada, debe por ello partirse de la testifical del sr. Juan María que ha podido examinar el vehículo y que señala la existencia de daños estructurales debiendo igualmente seguir las consideraciones del servicio oficial del fabricante recogidas en el documento nº 14 de la demanda, llamando la atención que tal información no sea aceptada por los peritos propuestos por la demandada señalando que desde el Reino Unido no han visto el vehículo cuando ellos mismos emiten un informe pericial sin haber inspeccionado el mismo y ni siquiera hablado con el fabricante.

Por todo ello y atendido en especial el documento nº 14 de la demanda donde consta expresamente 'en relación con el vehículo citado y conjuntamente con la información ya facilitada en la Consulta de Pieza 027662, le confirmo que no se puede pedir una carrocería para este vehículo dado que el Supersport era de una serie muy limitada y estas piezas no se suministran ya en la actualidad. Sin carrocería el coche no puede ser reparado de manera que corresponda a las normas Bentley. Por esta razón, desafortunadamente no vemos otra alternativa que dar de baja el coche', las alegaciones del demandado decaen, por lo que debe dar cumplimiento a la póliza sin perjuicio de las acciones que le pudieran competer frente al fabricante, según lo señalado respecto a la falta de piezas de sustitución en el término previsto, siendo que ello no es imputable al actor. (...) Procede (...) atendidos los documentos 20 y 21 de la demanda fijar la indemnización en el precio del vehículo 242.600 euros más el 21% IVA (50.946 euros) más el impuesto de matriculación (38.816 euros) y gastos de gestoría (995 euros), -no siendo discutidos estos importes por la demandada- por lo que la indemnización sería de 333.357 euros. Respecto a la deducción de los restos y habida cuenta que nos hallamos ante un caso de imposibilidad de reparación, no procede la deducción solicitada respecto a los restos del vehículo destacando a su vez que ni siquiera se fija su valoración y teniendo en cuenta que el vehículo es una unidad y que no puede repararse por no existir una la pieza señalada, por lo que los denominados restos no cumplen función alguna si no es junto con el resto de piezas entre las que se halla la dañada. La pluspetición por tal concepto se desestima.

Por último, sí que consta una franquicia de 1840 euros (folio 19 de las actuaciones), por lo que procede la disminución de tal cantidad en relación a la indemnización. La pluspetición se estima en cuanto a la franquicia.

La demanda se estima por todo ello en 331.517 euros (333.357 euros - 1840 euros).

En cuanto los intereses debe entenderse la existencia de causa justificada '

SEGUNDO.- La representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA plantea en su recurso las siguientes alegaciones: - Error en la valoración de la prueba respecto a la identificación del propietario del vehículo al contratar la póliza de seguro. Error en la interpretación de la jurisprudencia respecto a la falta de legitimación activa y nulidad parcial del contrato. Y ello porque la contratación, según manifestó el legal representante de la correduría ASER BROKERS, se hizo telefónicamente y sin aportación de documentación alguna, no pudiendo hacer responsable a ZURICH de la falta de veracidad de las manifestaciones de la asegurada acerca de la titularidad del vehículo. Considera que aceptar su legitimación supone un enriquecimiento injusto de la actora, expresamente prohibido por el art. 26 LCS . E insiste en que el hecho de no ser la propietaria conlleva la nulidad parcial del contrato de seguro, al no existir interés del asegurado, y no poder darse cumplimiento al artículo 8.2 de la póliza referida a los restos del vehículo, que deben ser valorados y deducidos de la indemnización, pues lo contrario incrementa el enriquecimiento injusto, si no se deducen y quedan en su propiedad. Por ello solicitó complemento de la sentencia con un pronunciamiento relativo a quién debía quedar en disposición de los restos del vehículo matrícula ....-VLX , que fue desestimado.

- Subsidiariamente errores en la valoración de la prueba respecto a la posibilidad de reparación del vehículo, al no tomar en consideración lo indicado por el testigo-perito Sr. Camilo y el perito Sr. Hernan , y porque el dto. 14 se emite por la central de Bentley en Reino Unido, con información parcial, y además no por un departamento técnico o de ingeniería.



TERCERO.- El primero motivo de recurso obliga a examinar el contrato de seguro aportado con la demanda, así como a la interpretación de lo que se considere el interés asegurado a que se refiere el art. 25, en relación con el 4, de la LCS , que indica: ' Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño.' Como se indica en la STS, del 23 de marzo de 2006 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), ' Según la doctrina y la jurisprudencia el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado , sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo, como es la titularidad de un crédito hipotecario garantizado mediante el expresado bien, pues en este caso el interés asegurado se cifra en el mantenimiento de la integridad de la garantía hipotecaria para hacer efectivo el crédito en caso de impago.' También el ATS, del 14 de septiembre de 2016 , vuelve a insistir en que lo determinante es tener interés en lo asegurado, no en la condición de propietario.

El interés no es sólo el del propietario, sino también del usufructuario, del acreedor hipotecario, del transportista etc., y según la jurisprudencia si el asegurador no exigió prueba del interés al otorgar la póliza ni al cobrar las primas, no puede exigirla después del siniestro. Así se dice en la STS antes mencionada que: ' en nuestro sistema, la solicitud, que no es vinculante para el asegurado, constituye una simple invitación al asegurador para que éste pueda efectuar su oferta o proposición para que sea aceptada o no por el tomador del seguro ( STS de 12 de noviembre de 2004 ) '.

En sentencias de esta sección SAP BCN, sección 17, del 12 de noviembre de 2014 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), dijimos: ' La Ley de Contrato de Seguro define este contrato como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas (art. 1).

En materia de seguros, aunque en el contrato figuren exclusivamente como partes el asegurador y el tomador, intervienen o pueden intervenir personas distintas. Concretamente el asegurado y el beneficiario, que no tienen por qué coincidir con el tomador. La distinción entre tomador y asegurado viene recogida en el art. 7 y, en el caso concreto del beneficiario, incluso puede desplazar a la figura del asegurado como cesionario de los derechos de tipo prestacional derivados del contrato. Podemos encontrar una estructuración en cascada: en principio la posición de beneficiario del contrato de seguro corresponde al tomador respecto del que se presume que es también asegurado. Pero puede suceder que se designe un asegurado diferente del tomador que ocupe la posición de beneficiario o incluso a un beneficiario tercero, desplazándose en tales casos la legitimación para accionar desde la persona inicialmente contratante y asegurada hasta el asegurado beneficiario o hasta el mero beneficiario. El derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro por el daño que el siniestro haya podido causar en su patrimonio corresponde al asegurado o, en su caso, a quien resulte ser beneficiario del seguro en el momento del siniestro, careciendo en tal supuesto el tomador de legitimación para reclamar. La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales resulta absolutamente mayoritaria en este sentido ( SS.AA.PP. Tarragona, Secc. 3ª, de 05.02.09 ; La Coruña, Secc. 5ª, de 27.01.09 ; Orense, Secc. 1ª, de 15.07.08 ; Madrid , 05.10.07 y Pontevedra, 02.02.06 , por citar sólo algunas).

En un supuesto idéntico al que ahora se enjuicia, en el que el contrato de financiación contenía las mismas cláusulas que el de autos, esta Sección en sentencia de 2 de marzo de 2012 (Ponente: Sra. Sanahuja) rechazaba la excepción de falta de legitimación activa que también invocó entonces la demandada.' Y siguiendo el criterio del TS, diferentes secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona han entendido, en supuestos semejantes al que nos ocupa, legitimado del tomador del seguro para el ejercicio de la acción en reclamación de la indemnización por el daño producido: Así SAP, sección 19, del 10 de abril de 2013 (Ponente: RAMON FONCILLAS SOPENA) citada en la sentencia de instancia, que con remisión a la STS de 14/7/1987 , que reconoció interés al tomador, en tanto titular del negocio de restaurante bar que resultó destruido por un incendio y en tanto arrendatario del local, y por lo que respecta al continente, que podía responder a su vez frente al propietario arrendador en virtud de los arts. 1555 y 111 LAU , y por ese interés debe considerarse asegurado porque está expuesta al riesgo de pérdida y tiene derecho al cobro de la indemnización si se produce el siniestro.

La SAP BCN, sección 16, del 13 de noviembre de 2013 (Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO), en igual sentido: '... suele reconocerse a quien no es genuino asegurado la posibilidad de reclamar en ciertos casos, en que el reclamante, aun no siendo propietario, tiene un interés relacionado con la cosa asegurada. Puede consultarse al respecto la sentencia de la Sección 19 de esta Audiencia de 10 de abril del corriente año. En este caso es evidente que el actor era usuario del automóvil, como consta en la propia póliza. En calidad de tal usuario estaba obligado a la guarda y restitución del vehículo. Debía indemnizar a la propietaria de cualquier deterioro que sufriese el automóvil, salvo que fuese sin culpa suya, es decir por caso fortuito o fuerza mayor.

Por tanto, frente a la propiedad respondía el demandante y, por consiguiente, es titular de un interés que permite considerarle asegurado en este contrato de seguro de daños. Debía devolver el vehículo sin daños y, de no hacerlo, podía ser llamado a responder en caso de no probar que el siniestro fue sin culpa suya.' Y en la SAP BCN, sección 16, del 29 de diciembre de 2017 ( Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA) se abundaba: '... en determinados supuestos la doctrina legal reconoce a quien no es genuino asegurado la posibilidad de reclamar, y ello porque quien acciona, aun no siendo propietario, ostente un interés relacionado con la cosa asegurada. Así, en el ámbito genérico del seguro de daños, la jurisprudencia reconoce la legitimación activa ad causam no estricta ni exclusivamente al propietario del vehículo, sino a quien acredite resultar perjudicado por el siniestro, que puede no coincidir con el propietario, como es el supuesto de un tercero que ha satisfecho los gastos de reparación del automóvil.' En este caso, además, como se recoge en la sentencia recurrida, en las Condiciones Generales de garantías de la Póliza de autos (folio 30) ' se considera Asegurado al Tomador del Seguro, al Propietario del vehículo, así como al Conductor habitual u ocasional '.

La actora, la Sra. Isabel , es la Tomadora del Seguro, identificada además en la Póliza como primera conductora, manifestando su madre, la Sra. Daniela , titular del vehículo de autos, que su hija era quien lo usaba.

De lo anterior se concluye que la Sra. Isabel es asegurada, en los términos de la Póliza, y tiene interés como asegurada a la indemnización del daño, por lo que está legitimada para interponer la acción, sin que exista causa de nulidad parcial del contrato.



CUARTO.- El siguiente motivo, referente a la posibilidad de reparación del vehículo, también debe ser desestimado, al coincidir enteramente con la valoración de la prueba que realiza la resolución recurrida.

No puede primar sobre lo indicado por la marca fabricante, la opinión de un taller de Málaga, por oficial que sea también de la marca. Por ello es determinante, como considera la juzgadora a quo, el documento número 14 de la demanda. En el mismo se refleja que, el técnico de BENTLEY en Barcelona, el Sr. Juan María , quien insistió repetidamente al fabricante para que facilitara la pieza con el número 027662, pidió a BENTLEY MOTORS que realizara un documento explicando que esta pieza no se repara, porque ' El cliente tiene una discrepancia con la compañía de seguros, porque su compañía quiere reparar esta pieza, y si lo entendemos bien esta pieza es la misma pieza que la Estructura Completa, y no es posible sustituirla por la torsión de la carrocería, etc. '. Y el Director del Arrea Postventa de BENTLEY, el Sr. Apolonio , respondiendo a lo solicitado, afirma taxativamente que ' el Supersport era de una serie muy limitada y estas piezas no se suministran ya en la actualidad. Sin carrocería el coche no puede ser reparado de manera que corresponda a las normas Bentley.Por esta razón, desafortunadamente no vemos otra alternativa que dar de baja el coche ' Si la recurrente consideraba que se había ofrecido información parcial a la marca fabricante, podía haberse dirigido directamente ella ofreciendo una mejor información, para intentar obtener otra respuesta distinta. Pero en lugar de ello se puso en contacto con otro taller oficial, que no puede ofrecer las garantías que la marca fabricante no da.

Y respecto a que no es un departamento técnico o de ingeniería quien responde, al folio 59 podemos leer en la respuesta dada por el Sr. Gonzalo al Sr. Juan María que ' Todo lo que ofrecemos para reparación es lo acordado por nuestros colegas de ingeniería y se muestra en el catálogo '.



QUINTO.- Finalmente, compartimos con la recurrente que al acordar el pago de una cantidad de indemnización que corresponde al 100% del valor a nuevo del vehículo, conforme a lo estipulado en la Póliza, si no se descuenta el valor de los restos, porque no han sido valorados, y se atribuye a la actora la propiedad de los mismos, se produce un enriquecimiento injusto en favor de ésta, expresamente prohibido por el art.

26 LCS , que establece que ' El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.

'. Por tanto, debemos completar la sentencia recurrida en el sentido solicitado, acordando que los restos del vehículo matrícula ....-VLX quedan en propiedad de ZURICH. Ello supone la estimación parcial del recurso.



SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso planteado, no procede la imposición de las costas de la segunda instancia. ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y complementamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, el 23 de marzo de 2017 , en el sentido de acordar que los restos del vehículo matrícula ....-VLX quedan en propiedad de ZURICH. No se imponen las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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