Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 91/2018 de 10 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100161
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1926
Núm. Roj: SAP V 1926/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2018-0091
SENTENCIA N.º 232
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a diez de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL
199-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Sueca .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Efrain Y DOÑA María Consuelo
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Más Hernández y asistida de la Letrada Dª
M.ª Teresa Llinares Sinarcas; y como APELADA- DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 CULLERA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mariola Tarazona Botella
y asistida de Letrado D. Joan Roig Peyró.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mariola Tarazona Botella en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Villas DIRECCION000 de Cullera y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain y contra María Consuelo a abonar a la actora la suma de 4.872,88 euros, más los intereses legales y al pago de las costas procesales
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Efrain Y DOÑA María Consuelo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que aun cuando en el acta de fecha 6-agosto-2016 se faculta al administrador para que ejercite acciones necesarias para el cobro a los propietarios de las cantidades que adeuden lo es respecto a las puertas NUM000 NUM001 y NUM002 pero no así respecto de los demandados ,propietarios B/13 dado que la junta acordó parar la demanda para no generar mas gastos y hacer un seguimiento de la adjudicación al Banco.
En segundo lugar se alega la falta de litisconosorcio pasivo necesario por no haber sido traído al juicio a Bankia adjudicataria del inmueble a pesar de su conocimiento según se dijo en la propia junta.
En tercer lugar no consta en la certificación indicación de la fecha a partir de la que son debidos y las cuotas.No quedando acreditada la cantidad.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de mayo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apeladaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante,DON Efrain Y DOÑA María Consuelo en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula que no ostenta la comunidad de propietarios actora a través de su administrador legitimación activa dado que consta en el Acta celebrada el 6-8-2016 acuerdo de la Junta de parar la demanda.
El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- Ejercita la parte actora Comunidad de Propietarios acción de reclamación frente al demandado Efrain y contra María Consuelo propietarios de la vivienda sita en el mencionado edificio puerta NUM003 según nota simple del Registro de la Propiedad documento 4 de la demanda la suma de 4.872,88 euros, importe de la deuda que ésta mantienen con la comunidad como consecuencia del impago de las correspondientes cuotas, según documento nº 5 de la demanda.
Esta reclamación se rige por lo dispuesto en el art. 9 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la obligación de los propietarios de satisfacer los gastos generales de la Comunidad de Propietarios.
El demandado se opone a la reclamación que se le efectúa de contrario, alegando falta de legitimación activa así como falta de litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la falta de legitimación activa de la parte actora, la misma no puede prosperar ya que consta expresamente en el acta de fecha 6 agosto 2016 incorporado a autos junto a la demanda quesí se faculta al administrador para que ejercite las acciones correspondientes frente a los deudores de la comunidad. '
TERCERO.- Sobre la legitimación podemos mencionar,entre otras,las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ROJ: SAP BI 555/2016 - ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido: '
TERCERO.- La legitimación: activa y pasiva.
De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra.
Ruth y Sr. Carlos Antonio.
A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de enero y 20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012 , entre otras: ' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.
Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009 yen sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007 y 19 de junio de 2009 ha declarado: ' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 , 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995 , entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que: .- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( art. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art.
443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaraciónm de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella (legitimación activa), ya por ejercitarla frente a quien no se debe (legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.
Ciertamente según Acta de Propietarios celebrada el 6-agosto-2016 se acordó en el Punto Tercero Orden del Dia-Folio 21 y siguientes-: 'El administrador da lectura del informe remitido por el Abogado de la Comunidad en el que se señala que presentada demanda judicial se ha ...
Previa deliberación la Junta por unanimidad acuerda parar la demanda judicial contra el propietario de la vivienda para no generar mas gastos y hacer seguimiento de la adjudicación al banco para poder reclamarle el pago de lo legalmente exigible.' La demanda es presentada el 18 de abril de 2017-Folio 1 y siguientes y en atencion al contenido del Acuerdo que consta adoptado por la Junta de propietarios de fecha 6 de agosto de 2016 en la que se decidió: ' El Administrador da lectura del informe remitido por el abogado de la Domunidad en el que se señala que presentada demanda judicial requiriendo el pago de su deuda al propietario de la vivienda B/ NUM003 el juzgado ha intentado la notificación de la demanda en los domicilios aportados, sin resultado positivo hasta la fecha, y que se ha tenido conocimiento que la vivienda puede ser adjudicada a la entidad financiera que inició ejecución hipotecaria en autos 521/2011 que está a la espera de resolución por el juzgado, con esta circunstancia la Comunidad podrá recuperar el año en curso y los tres años anteriores y podría cobrar parte de la deuda contraída por el deudor, en cuanto al coste del procedimiento en caso de continuar la demanda contra el propietario sería entre 1.200 € y 1.400 €.
Se comenta la posiblidad de obtener información del Registro de la Propiedad para saber si el banco ya se ha adjudicado la vivienda y, en ese caso, reclamar al banco previo estudio de costes del procedimiento, Los señores Jesús Manuel y Pedro Jesús , viviendas NUM004 y NUM005 opinan que lo mejor es parar ahora el pleito porque consideran que no se va a conseguir cobrar nada más y, al menos, no se producen más gastos. Previa deliberación, la Junta por unanimidad acuerda parar la demanda judicial contra el propietario de la vivienda para no generar más gastos y hacer un seguimiento de la adjudicación al banco para poder reclamarle el pago de lo legalmente exigible. ' Considera la Sala que debe prosperar la falta de legitimación activa excepcionada por la parte demandada.
Y debe prosperar por cuanto es cierto que en la Junta referida se fija y determina que la parte demandada-apelante como propietaria del inmueble NUM003 es deudora de la Comunidad actora.
Es cierto que se otorgaron poderes al administrador para ejercicio de acciones contra deudores morosos pero no es mas cierto que en concreto,respecto de los demandados-apelantes,como titulares del inmueble NUM003 pero no es menos cierto que la propia Junta de propietarios acordo 'parar la demanda' ,demanda que a pesar de decir que estaba presentada no lo estaba dado que consta en autos la presentación en abril de 2017 pero se desprende la voluntad unanime de la Comunidad de no demandar a los hoy demandados en atencion al tema de haberse adjudicado la vivienda a Bankia y ello debe ser respetado cuando no consta impugnacion alguna de dicho acuerdo.
En consecuencia el Administrador carecía de autorización de la Junta para interponer la demanda que hoy nos ocupa.
La junta de propietarios en el ámbito de su actuación es soberana para decidir 'parar la demanda' y por lo mismo es soberana y le es exigible para cumplir con los requisitos de legitimación adoptar un nuevo acuerdo por el que se revoque el anterior y otorgar nueva autorización al Administrador para poder dirigirse contra los demandados.
Sabemos que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial ( art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
No siendo y no pudiendose admitir como justificación o acreditación de la legitimación la respuesta dada por la parte actora-apelada en su escrito de oposición ' Sin embargo, esta parte, aún habiendo sido acordada dicha circunstancia en La Junta con la finalidad de conocer si se efectúa la adjudicación pertinente por la entidad financiera, y habiendo trascurrido más de 7 meses desde el acuerdo y no obteniendo información alguna, se procedió a requerir a los deudores para que efectúen el pago de lo adeudado, sin que los mismos efectuaran manifestación alguna en su defensa, interponiendo esta parte en fecha 12/04/2017, 8 meses de la celebración de la Junta y 1 mes después del requerimiento efectuado, demanda de Juicio Declarativo Verbal'.
Estimandose dicho motivo no procede entrar a conocer de los restantes alegados.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia se imponen a la parte actora de conformidad con el artículo 394 LEC .
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolucion se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolucion recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Efrain Y DOÑA María Consuelo .2º) Revocar la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2011 y en consecuencia DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS VILLAS DIRECCION000 CULLERA SE ABSUELVE A DON Efrain Y DOÑA María Consuelo .
3º) En esta alzada no se hace expresa imposicion de costas a la parte apelante; en primera instancia se imponen a la parte actora.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

