Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 232/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1003/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 48020470022018100236

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:3186

Núm. Roj: SJM BI 3186:2018

Resumen:
PRIMERO- Acción ejercitada

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-17/035231

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2017/0035231

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 1003/2017 - J

S E N T E N C I A Nº 232/2018

MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veinte de julio de dos mil dieciocho

DEMANDANTE: ASEMAS - MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Abogado: D. César López López

Procuradora: Dª. Paula Basterreche Arcocha

DEMANDADACONSTRUCCIONES CABREJAS PETRALANDA S.L. y D. Eusebio

OBJETO: responsabilidad de administradores

Antecedentes

PRIMERO.- El 26.12.2017 se recibió escrito de la procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, formulando demanda de juicio ordinario frente a la mercantil CONSTRUCCIONES CABREJAS PETRALANDA, S.L., y contra su administrador único D. Eusebio, en solicitud de condena solidaria al pago de 30.843,02 €, intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 8.01.2018, los demandados no comparecieron dentro del plazo para contestar a la demanda, siendo declarados en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 7.06.2018 y señalándose la audiencia previa para el 26 de junio siguiente.

TERCERO.- En la audiencia previa, la parte actora ratificó su demanda y propuso prueba documental, quedando los autos conclusos para dictar sentencia de conformidad con el art. 429.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Fundamentos

PRIMERO- Acción ejercitada

La aseguradora, por vía subrogatoria al amparo del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, ejercita acumuladamente: frente a la mercantil demandada la acción de repetición prevista en el art. 18.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y art. 1145 del Código Civil; y frente a su administrador único la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con el art. 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC).

Alega la aseguradora que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao nº 216/2014 de 10 de noviembre (doc. 4 de la demanda), su asegurada (ARQUILUR 3 Arquitectos, SLP), la sociedad ahora demandada y los arquitectos técnicos fueron condenados solidariamente a reparar las deficiencias existentes en una vivienda unifamiliar que habían construido en Munguía (Bizkaia). Además de lo anterior, los arquitectos de ARQUILUR y los arquitectos técnicos fueron condenados de forma solidaria a la ejecución de una obra concreta: ' la ejecución de corte de las tuberías de paso y su sellado con mortero hidrófugo, que evite el acceso del agua a través de las canalizaciones.'. Ante la falta de cumplimiento, por decreto de 24.01.2017 (doc. 10 de la demanda) se valoró la obligación de hacer de todas las obras en la cantidad de 185.640,21 euros, cantidad de la que a efectos de la presente demanda deben deducirse 350,04 € (doc.9) que correspondía ejecutar exclusivamente a los arquitectos superiores y arquitectos técnicos, con lo que la cantidad de la que respondían todos los intervinientes solidariamente era de 185.058,13 euros (doc.11). Alega la aseguradora que de esta cantidad correspondía asumir a cada una de las tres partes intervinientes (constructora, arquitectos superiores y arquitectos técnicos) la cantidad de 61.977,15 € y que la demandante pagó también parte de la cantidad que correspondía a la constructora, concretamente 30.843,02 €, consignando en el Juzgado un total de 92.820,17 € (doc. 13 y 1). Precisa la demandante que la parte restante de la constructora la abonó la aseguradora de los arquitectos técnicos.

En cuanto a la responsabilidad del administrador único, alega la demandante que desde la constitución de la mercantil el 20.11.2009 (doc.15) no ha depositado la sociedad sus cuentas anuales, habiéndose cerrado su hora registral (doc. 15 y 16).

SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia aplicables

Dispone el artículo 367 LSC: ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: 'a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución' (SAP, Civil sección 15 del 21 de febrero de 2018 (sentencia: 117/2018; recurso: 370/2017).

La doctrina del Tribunal Supremo establece (sentencias nº 144/2017, de 1 de marzo , con cita de las sentencias 246/2015, de 14 de mayo y 456/2015, de 4 de septiembre ) que '[...] la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. [...]'

Por otra parte, como recuerda la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia nº 241/2017, de 25 de mayo ,' para determinar la concurrencia de la causa e) del art. 363 LSC ha de atenderse prioritariamente a las magnitudes contables fijadas en las cuentas anuales, siendo doctrina jurisprudencial sobradamente conocida la de que la falta de presentación de las cuentas opera una presunción en contra de los administradores demandados, que habrán de contrarrestar con una actividad probatoria que convenza sobre la inexistencia del desbalance.'

TERCERO.- Estimación de la demanda

En aplicación del precepto referido y doctrina jurisprudencial expuesta procede estimar la demanda:

1º. La existencia de la deuda y el pago por la actora resultan de la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao (doc.4), decreto de 24.01.2017, auto de 14.03.2017 (doc. 10 y 12) y diligencia de ordenación de 24.03.2017 del mismo Juzgado (doc. 13 y 14).

2º. La causa de disolución del art. 363.1.d) LSC (pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior al capital social) cabe presumir que concurría desde el ejercicio 2010, toda vez que la sociedad se constituyó el 20.11.2009 y no consta ningún depósito de cuentas, cerrándose la hoja registral en 2013 (doc. 15 y 16).

3º. El administrador único desde la constitución de la sociedad fue el codemandado D. Eusebio y no consta la disolución de la sociedad (doc. 15).

4º. En cuanto al nacimiento de la obligación, la misma no se produce ni con la sentencia firme condenando a las reparaciones ni con el decreto en virtud del cual se fija el valor de la obligación de hacer, que no tienen carácter constitutivo de la obligación, sino cuando se advierten los defectos constructivos y se puede ejercitar la acción de responsabilidad.

En este sentido se ha pronunciado la SAP de Pontevedra, secc.1ª, de 22 de junio de 2017, FJ 3º (nº 304/2017; rec. 304/2017 ): (¿) ' Pero la obligación de reparar, sea 'in natura' sea por equivalencia', no surge con el contrato, sino con la aparición de los defectos, es decir, desde el momento en que se pueden constatar los elementos de la responsabilidad civil y se pudiera ya ejercitar la acción. Dos razones apoyan esta interpretación. La primera es que hasta que las deficiencias no salen a la luz es imposible formular reclamación o ejercitar acción alguna (precisamente, por este motivo, en el ámbito de la edificación, tanto el art. 1591 CC como la Ley de Ordenación de la Edificación distinguen entre plazos de garantía -dentro de los que han de aparecer los defectos- y plazos de prescripción de la acción para reclamar -a partir de la constatación objetiva de tales vicios constructivos-. La segunda razón trae causa del principio de seguridad jurídica: una vez conocidos los defectos, no cabe dejar a la voluntad de la Comunidad de Propietarios la fecha en que nace la obligación de la entidad promotora-vendedora de reparar los vicios, dilatando la interposición de la demanda y, lógicamente, la decisión judicial sobre la existencia y alcance de los vicios y las fórmulas para su reparación, con la consiguiente extensión de la responsabilidad del vendedor, lo que va en contra de la finalidad de esta figura -responsabilidad por deudas-, máxime cuando el legislador la limita a las obligaciones que surjan después de la concurrencia de la causa de disolución.'

En esta línea, declaró el Tribunal Supremo en su sentencia nº 151/2016, de 10 de marzo (rec. 2421/2013 )que ' El momento temporal a tomar en cuenta para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución no es el momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada sino el momento de nacimiento de la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.'

(¿) no es correcto remitirse, en base al razonamiento expresado por la Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, 'al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada', puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.

Se trata de una antedatación excesiva de la obligación, por traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora, sin que el hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haya reducido el rigor de la norma que permita una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de aplicación.

8.- En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.'

En este caso, según resulta de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, el certificado de fin de obra tenía fecha 27 de julio de 2010 y en noviembre de ese mismo año se comunican las primeras goteras, si bien incluso en julio, cuando se certifica el fin de obra, existían filtraciones de agua. Así, razona la Juez:

FJ 6º (excepción de prescripción): ' En el caso que ahora nos ocupa el certificado de fin de obra es de 27 de julio de 2010. Ya en noviembre de ese mismo año comunica la actora que han aparecido goteras, si bien las mismas eran puntuales.'

FJ 7º (patologías reclamadas): ' La demandante aporta informe pericial (¿) en el que sustenta su reclamación (¿). No ha de olvidarse que la vivienda es terminada en julio de 2010 y que ya en el mes de noviembre de ese mismo año comienzan a aparecerlas primera goteras, según se infiere de los correos que intercambia con uno de los arquitectos, y según consta de la prueba practicada. Aún más, de los libros de órdenes resulta que durante el desarrollo de la obra se pusieron de manifiesto diversos puntos de entrada de agua al interior de la vivienda. Se procedió a realizar diversas tareas para poner fin a a las mismas, con levante de la cubierta plana, colocación de tela asfáltica y realización de pendientes, pero parece que ello no fue suficiente para solventar la entrada de agua. Así se colige de la lectura del correo de 20 de julio de 2010 (fol. 318 de los autos) en el que la dirección facultativa comenta cuáles son las tareas pendientes, entre las que se incluye 'terminar las redes y acometidas de servicios y acabados de terminación' y las de 'reparación de cubierta planta del piso primero'. Según resulta de su lectura, se haría entrega del mismo a la propiedad a fin de que se hiciera tal reserva con el certificado de Fin de obra. No obstante, tal documento no obra incorporado en el Fin de Obra (¿) y tampoco aparece suscrito por la propiedad. Parece así que prácticamente concluida la obra la dirección Facultativa ya advirtió que se producían filtraciones de agua puntuales, que se intentaron solventar pero que, según parece, a fecha de Fin de Obra no lo estaban. Aún más, interesa destacar el testimonio de D. Jose Antonio, quien intervino en la ejecución de la obra como empleado de Construcciones Cabreja Petralanda, S.L. Explicó aquél que tuvo que proceder a limpiar la fachada hasta en tres ocasiones a fin de eliminar las manchas blanquecinas aparecidas en la misma. Esto es, que las eflorescencias que existen en la fachada se pusieron de manifiesto de forma inmediata, incluso antes de emitir el certificado de fin de obra. El Sr. Jose Antonio explicó asimismo que se encargó de colocar parte de las albardillas que se sitúan en la cubierta de la vivienda y que la Dirección Facultativa le hizo levantarlas porque había aparecido agua. Se levantó la (¿).De lo anterior ha de concluirse que antes de emitir el Certificado de Fin de obra ya se había puesto de manifiesto tanto la aparición de manchas blanquecinas en la fachada, que con el transcurso del tiempo se han ido extendiendo, así como la aparición de untos de humedad que, según parece, no llevaron a resolverse con éxito.'Y según la sentencia, un año después se incrementaron las filtraciones.

En definitiva, en julio 2010 se manifiestan ya las deficiencias y debe considerarse nacida la obligación, con posterioridad por lo tanto a la concurrencia de la causa de disolución que la Juez presume existía desde ese mismo ejercicio habida cuenta la falta de presentación de las cuentas anuales.

Por todo lo expuesto procede estimar la demanda.

CUARTO.- Intereses

De conformidad con lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, abonarán los demandados el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO- Costas

Estimada la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a los demandados.

Fallo

ESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la mercantil CONSTRUCCIONES CABREJAS PETRALANDA S.L., y su administrador único D. Eusebio, condenando solidariamente a los demandadosa abonar a la actora la cantidad de 30.843,02 € más el interés legaldesde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), con imposición de costas a los demandados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 1003 17, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 20 de julio de 2018.

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